TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, ocho de mayo del año dos mil veinticuatro.
214° y 165°
En fecha 02 de abril del año 2024, oportunidad para la contestación de la demanda y para oponer cuestiones previas de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARRERO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.038.069 asistido por el abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.718.001, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nro. 179.103, opuso las cuestiones previas de los ordinales 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERA: la prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio”.
SEGUNDA: La prevista en el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Ley prohíbe admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente mediante escrito de fecha 03 de abril del año 2024 (fs. 23 al 28) la apoderada judicial de la parte actora abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469 mediante escrito contradijo la cuestión previa del ordinal 2 y se opuso a la cuestión previa del ordinal 11vo. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada.
Abierta la incidencia a pruebas, conforme al artículo 867eiusdem, la parte demandada ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARRERO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.038.069 asistido por la abogada NURY MARGARITA SUCRE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.352.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número: 314.268, produjo escritos de pruebas para la probanza de la cuestión previa del ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 867 eiusdem.
Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas este Tribunal para decidir observa:
I
En cuanto a la Cuestión Previa opuesta, con fundamento en el ordinal 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Esta cuestión previa, en doctrina, está relacionada con la llamada legitimatio ad procesum, o capacidad procesal de los demandantes, la cual solo constituye un presupuesto procesal de la acción, y es necesaria para asegurar la regularidad formal de la relación jurídico procesal, por lo tanto, no debe confundirse con la falta de cualidad del demandante conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual, tiene que ver con la relación jurídico material que el demandante pretende hacer valer en la causa.
Para mayor abundamiento en una sentencia de vieja data de fecha 15-03-1038 en cuanto a esta cuestión previa, aseveró: “se puede tener el derecho y no tener capacidad procesal”. Con este comentario se entiende que las partes pueden tener cualidad o interés, sin embargo, pueden carecer de capacidad procesal, con lo que el proceso debería suspenderse hasta que subsane la capacidad.
En la oportunidad de Ley la parte actora contradice la cuestión previa antes citada considerando los argumentos que se trascriben parcialmente a continuación:

“1°) Contradigo la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad de la parte actora para estar en juicio, es decir, el demandante debe estar en pleno goce de sus derechos civiles para que pueda, por sí mismo, o a través de apoderados, presentarse en juicio. Conforme a lo previsto en el artículo 136 del mencionado Código, en concordancia con el artículo 18 del Código Civil, la regla es la capacidad jurídica para obrar en juicio y la tienen todas las personas, naturales y jurídicas, por el solo hecho de existir, y la excepción es "...salvo las limitaciones previstas en la ley...", es decir, debe estar expresamente establecida en la ley, como seria por ejemplo, el caso de los menores de edad, inhabilitados entredichos que complementan su incapacidad con sus padres, tutores o curadores y es por ello, que la alegada cuestión previa, puede subsanarse mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado. En el caso de autos, el demandado no señala la limitación en la que está comprendido mi mandante para comparecer en este proceso, o lo que es lo mismo, en qué consiste su incapacidad procesal, si esta entredicho o inhabilitado, puesto que ya alcanzó hace mucho tiempo la mayoría de edad.”

En la oportunidad prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada asistido de abogado promovió los siguientes medios de prueba:
1. Promueve valor y mérito jurídico del libelo de demanda que corre a los folios 1 y2 del presente expediente.
Según los dichos del demandado, el objetivo de la prueba, es demostrar que el demandante señala:

"le dio en arrendamiento la ciudadana Nelly Dolly Angel Carrero, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad V-9.394.788, y domiciliada en el vigía municipio Alberto Adrián y del estado bolivariano de Mérida, mediante documento de carácter privado por el término de 2 años a partir del 1 de enero del 2008, pudiendo ser renovado automáticamente a su vencimiento, por periodos de un año, con un ajuste del Canon de arrendamiento, quedando convenido el Canon de arrendamiento inicial en la cantidad de MIL BOLÍVARES Bs.1.000.oo, mensuales durante el primer año, y MIL QUINIENTOS 1.500 bolívares mensuales, durante el segundo año, pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros
cinco días de cada mes.
Señala también:
"En el mencionado contrato la arrendataria declaró recibir el inmueble arrendado en buen estado de conservación así como sus instalaciones generales se obligó a devolverlo en las mismas condiciones y quedó expresamente prohibido traspasar su arrendar dar en comodato total o parcialmente el inmueble corriendo por cuenta del arrendataria el pago de los mantenimiento servicios del públicos inmueble..."
También en el libelo se demuestra que no fue promovida como instrumento fundamental de la acción contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado, si no la prueba promovida es un contrato de arrendamiento entre Arfstides Calfagianes Stavrinu, y Nelly Dolly Ángel de Carrero, quién es la que tiene cualidad en el presente juicio.”

Esta juzgadora observa que al folio 01 y 02 consta agregado escrito libelar mediante el cual el ciudadano ARISTIDES CALFAGIANES STAVRINUS, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, (ambos plenamente identificados en las actas del proceso) demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL (debidamente identificado en las actas del proceso).
El referido escrito libelar contiene los argumentos de hecho y de derecho que posteriormente deben ser rechazados o admitidos por el demandado en el lapso procedimental de Ley, no obstante, del mismo se desprende que el ciudadano ARISTIDES CALFAGIANES STAVRINUS, parte actora, tiene capacidad de ejercicio independientemente de la pretensión propuesta y está facultado conforme lo establece la norma para actuar en juicio y nombrar representante judicial, en consecuencia, no tiene ningún impedimento natural o patológico que anule su actuación en el presente juicio ASI SE DECIDE.
2. En dicho escrito de pruebas también promueve por la comunidad de la prueba el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos: ARISTIDES
CALFAGIANES STAVRINUS y NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, inserto al folio 3 en copias simples.
Y según los dichos de la parte demandada tiene por objeto:

“El contrato de arrendamiento fue suscrito por los ciudadanos: ARISTIDES CALFAGIANES STAVRINUS y NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, y que por lo tanto al ser este el instrumento fundamental de la acción presentado por la parte demandante, la única que tiene interés jurídico para sostener la presente acción es la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, quién es la que aparece en el contrato en su condición de arrendatario.”

Igualmente la parte demandada asistida de abogado alega que esta prueba es pertinente en virtud de que se demuestra lo señalado en la cuestión previa de los numerales 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora observa que al folio 03 y sus vueltos consta agregado copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ARISTIDES CALFAGIANES STAVRINUS y la ciudadana NELLY DOLLY ANGEL DE CARRERO, del cual se desprende los ciudadanos antes mencionados suscriben un contrato de arrendamiento en privado por un inmueble ubicado en la calle 4 entre avenida 13 y 14 distinguido con el Nro.13-73, local 1 de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con las debidas especificaciones de Ley, no obstante, se observa del mismo que el ciudadano ARISTIDES CALFAGIANES STAVRINUS, haciendo uso de su capacidad de ejercicio, mayor de edad, sin ningún tipo de restricción o impedimento de Ley, suscribe el referido contrato. ASI SE DECIDE.
Como se observa, el demandante tiene capacidad procesal, vale decir, puede iniciar el presente proceso, independientemente de la procedencia o no de su pretensión.
Ahora bien, de la revisión detenida del libelo de la demanda este Juzgador a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa puede constatar que el actor ciudadano ARISTIDIS CALFAGIANES STAVRINU, intenta la demanda actuando en defensa de sus intereses y se encuentra representado debidamente por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro, 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 10.469.
De la revisión de las pruebas presentadas inclusive por el mismo cuestionante se observa en el ya referido escrito libelar, que el actor es mayor de edad (ex único aparte del artículo 18 del Código Civil), y esta domiciliado en Venezuela (ex artículo 36 del Código Civil), tiene el libre ejercicio de sus derechos, los cuales puede gestionar por sí mismo con la debida asistencia de abogada, tal como se evidencia de las acta del proceso.
En consecuencia, el actor ciudadano ARISTIDIS CALFAGIANES STAVRINU, comparece en el presente juicio, teniendo el libre ejercicio de sus derechos con la asistencia profesional de la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con lo cual se puede concluir que procede legítimamente. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
II
EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Expresa el artículo 346 ordinal 11vo del Código de Procedimiento Civil: Primer Párrafo: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. “
Según la doctrina el orden jurídico por su estructura lógica, lleva siempre implícito el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, para poner en práctica los medios de coacción establecidos en la Ley, por tanto el sistema de legalidad no es un sistema de acciones en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción, por esta razón, puede decirse que no hay acción sólo cuando el propio orden jurídico objetivamente determina los casos excepcionales en los que expresamente niega la acción. (RengelRomberg, A. 1994, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T III, p. 82)
Asimismo, la jurisprudencia de casación en cuanto a la procedencia de esta cuestión previa ha establecido lo siguiente: “… un elemento esencial para la procedencia de la mencionada cuestión previa es la invocación de la norma expresa que impide el ejercicio de la acción. Indicamos en aquel escrito que la constante jurisprudencia de Casación ha venido señalando una vez tras otra que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Caso: M.M. Baptista y otra contra M.J. Olivares. T. CLXXVII (187), pp. 577-579).
En este sentido la legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a determinadas situaciones jurídicas y, por tanto, en estos casos el actor carece de acción. Así por ejemplo, en el caso del artículo 1.801 del Código Civil, que establece: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta...”
Es necesario considerar el ordinal 11vo. del artículo 346 eiusdem, entraña dos supuestos: 1) primer supuesto referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y 2)el supuesto relacionado con la admisibilidad de la acción sólo por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Según la doctrina de nuestro máximo Tribunal, con este último supuesto la parte demandada encuadra el ejercicio de su cuestión previa, no en la prohibición expresa de la ley, sino más bien, en la construcción de un argumento de legitimación que puede conllevar a la declaratoria de oficio in liminelitis por el sentenciador.
Siguiendo este orden de ideas la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas, señalo lo que se trascribe parcialmente a continuación:

“La Acción es inadmisible, porque el demandado carece de la capacidad para responder por la reclamación del demandante, en virtud de la falta de pago, como causal de desalojo, ya que se debió demandar es a la persona que parece obligada en el contrato de arrendamiento, consignado al presente escrito por el demandante.
El alto tribunal señala:
"Que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción pudiendo hacer declarada de oficio in liminelitis por el sentenciador"
Sala constitucional 6 de febrero de 2001 ponente Doctor José M Delgado Ocanto expediente 0096 S.N. 0102. Reiterada; sala constitucional 2 de marzo del 2005 ponente magistrado Luis Velázquez Alvaray expediente número: 05-0085 S.N. 0141.
Es consideración a l0 antes expuesto, y examinando los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión, consignado por el demandante de autos, se concluye fehacientemente que no se demostró la identidad lógica entre el
actor y el demandado, para ejercitar la presente acción de desalojo contra: José Alejandro Carrero Ángel, ya que se debió ejercer en la personan de elly Dolly Ángel de Carrero, quien es la que suscribe el contrato de arrendamiento, y así alegar la causal de falta de pago en la misma , por lo cual la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE y así, lo solicito sea declarado.
De esta manera, quedan planteadas las cuestiones previas, toda conformidad a los artículos: 886 en concordancia con el articulo 346 numerales: 2 y 11, de C.P.C..”

En la oportunidad de Ley la parte actora contradice la cuestión previa antes citada considerando los argumentos que se trascriben parcialmente a continuación:

2) Contradigo la cuestión previa contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Civil, porque no está apoyada en la disposición que prohíbe expresamente la acción, como sería el caso de la prohibición contenida en el artículo 1.801 del Código Civil, por ejemplo.
Al no estar apoyada en ninguna disposición que la prohíba, no puede prosperar la prohibición alegada y así lo ha dejado sentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de carácter vinculante para los jueces del país, en sentencia Nº 1239 dictada en el Expediente No 00-2560, de fecha 16 de julio de 2.001, caso T.M. Maroun y otro en amparo, con la Ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.

Igualmente la parte demandada asistida de abogado en la oportunidad de promoción de pruebas alega: que el escrito libelar es pertinente por cuanto demuestra lo señalado en la cuestión previa 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Esta juzgadora observa que al folio 01 y 02 consta agregado escrito libelar mediante el cual el ciudadano ARISTIDES CALFAGIANES STAVRINUS, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, (ambos plenamente identificados en las actas del proceso) demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARRERO ANGEL (debidamente identificado en las actas del proceso).
El referido escrito libelar contiene los argumentos de hecho y de derecho que posteriormente deben ser rechazados o admitidos por el demandado en el lapso procedimental de Ley, no obstante, del referido escrito libelar no se desprende norma alguna que impida o prohíba el ejercicio de la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Analizados los alegatos expuestos por la parte actora y por la cuestionante parte demandada, es conveniente citar al maestro Henríquez la Roche Ricardo al referirse a la capacidad de la partes en el proceso argumentando lo siguiente:

“Entramos al estudio del otro elemento subjetivo integrante de la relación procesal: las partes; que son, en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. (ctr CSJ, Sent. 226-88). Los apoderados judiciales no son, en realidad, partes, pues ellos no ponen en juego sus propios intereses personales sino los de sus clientes. El artículo 1.169 del Código Civil determina la naturaleza de la representación al definir sus efectos:
Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (personas por ficción legal: cfr la enumeración del Art. 19 CC), tienen la capacidad de goce (la etimología de la palabra. viene de la palabra caput, cabeza, entendimiento), que obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública.” (Henriquez la Roche. R.. 2005, Instituciones de Derecho Procesal Civil, p. 113)

Este mismo autor patrio citado expresa en cuanto a la capacidad procesal lo siguiente:

La capacidad procesal es la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por si misma, derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio). en forma que en el proceso tendrá capacidad quientenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los "derechos" o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas
(enfermedad mental o en los sentidos).(Henriquez la Roche. R. 2005, Instituciones de Derecho Procesal Civil, p. 114).

Por su parte el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

Al descender a las actas del proceso, quien aquí decide, observa, que la parte demandada goza de la capacidad de ejercicio y a su vez en la medida de la capacidad de goce este se hace asistir por un abogado de conformidad con lo establecido por la Ley, en virtud que es una persona mayor de edad y su capacidad de ejercicio no esta limitada ni por razones naturales ni patológicas que anulen su actuación en el presente juicio, lo que es esencial señalar que el procedimiento civil Venezolano admite un trámite previo antes de contestar al fondo para que sean discutidas las excepciones de inadmisibilidad, tal es el caso de la falta de cualidad y reposa sobre el principio de política procesal que postula la necesidad de actuar el derecho con la mayor seguridad jurídica y el mínimum posible de actividad jurisdiccional (Principio de la economía del Proceso) criterio este expresado por el maestro Luis Loreto en su obra de estudios del Derecho Procesal Civil.
Como se observa, el cuestionante no probo en la oportunidad de Ley así como tampoco invoco una norma expresa que impida o prohíba el ejercicio de la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y no centro sus argumentos en que la presente acción la Ley sólo permite admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda, de la revisión de sus argumentos solo se evidencia que alegó la inadmisibilidad de la acción “…porque el demandado carece de capacidad para responder por la reclamación del demandante…”.(Negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, siendo la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, una acción expresamente prevista por el legislador, debe concluirse que es improcedente la cuestión previa subexamine. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, ocho de mayo del año dos mil veinticuatro.

LAJUEZ PROVISORIO,

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;

ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA