REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -
214º y 165º
SOLICITUD N° 4593.
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha veinte (20) de Marzo de 2.024, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por la ciudadana GENESIS GILMAR RANGEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.479.178, domiciliada en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle 4, Araguaney, casa Nº 253 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio JESSENIA TERESA RANGEL DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.654.883, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.790 y jurídicamente hábil.
De dicha solicitud se desprende que la mencionada ciudadana, pide que se le declare, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de hija del causante GILBERT SALIM RANGEL, quien era venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.139, domiciliado en la Urbanización Villas Manzano, Calle 5, casa Nº 16, Manzano Alto, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024), a causa de una Hipoxia Cerebral Severa, Insuficiencia Respiratoria Aguda, Infarto Agudo al Miocardio, según consta en Acta de Defunción Nº 48, de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2024, y consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil veinticuatro (2.024), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: JUDITH FLORENCIA ANGARITA ALONZO, YRMA ROSA ZAMBRANO MOLINA y CARMEN AIDA VELAZQUEZ JAUREGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.485.256 V- 8.079.914 y V.- 12.331.826, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios catorce con su vuelto y quince (fs. 14 con su vto. y 15).
En fecha ocho (08) de Abril de dos mil veinticuatro (2.024), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, no se hicieron presentes por ante este Tribunal las ciudadanas JUDITH FLORENCIA ANGARITA ALONZO, YRMA ROSA ZAMBRANO MOLINA y CARMEN AIDA VELAZQUEZ JAUREGUI, identificadas en autos, declarándose desierto el acto. Folio dieciséis (f.16)

En fecha once (11) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito presentada por la abogada en ejercicio JESSENIA TERESA RANGEL DE ESCALONA, plenamente identificada, solicitó nueva oportunidad para que se fije fecha y hora con respecto a la declaración de los testigos plenamente identificados en autos. Folio diecisiete (f.17)

En fecha doce (12) de Abril de dos mil veinticuatro (2.024), mediante auto este Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de las testigos ciudadanas: JUDITH FLORENCIA ANGARITA ALONZO, YRMA ROSA ZAMBRANO MOLINA y CARMEN AIDA VELAZQUEZ JAUREGUI, identificadas en autos. Folio dieciocho (f.18)

En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal, las ciudadanas JUDITH FLORENCIA ANGARITA ALONZO, YRMA ROSA ZAMBRANO MOLINA y CARMEN AIDA VELAZQUEZ JAUREGUI, identificadas en autos, quienes rindieron su respectiva declaración. Asimismo, mediante diligencia presentada por la ciudadana GENESIS GILMAR RANGEL CASTILLO, asistida por la abogada en ejercicio JESSENIA TERESA RANGEL DE ESCALONA, identificadas en autos, solicitó que el CARTEL DE NOTIFICACIÓN sea publicado en la cartelera del Tribunal, folios diecinueve y vuelto, veinte y veintiuno (fs. 19 con su vuelto, 20 y 21).

En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este Tribunal. Folio veintidós y su vuelto. (f.22 y vto.).

En fecha veintidós (22) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), por auto el Tribunal dejó constancia que la secretaria procedió a fijar el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio veintitrés (f. 23).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por la ciudadana GENESIS GILMAR RANGEL CASTILLO, identificada en autos y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio JESSENIA TERESA RANGEL DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.654.883, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.790 y jurídicamente hábil, en la cual, solicita se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de hija del causante GILBERT SALIM RANGEL, quien era venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.139, domiciliado en la Urbanización Villas Manzano, Calle 5, casa Nº 16, Manzano Alto, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024), según consta en Acta de Defunción Nº 48, de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2024, que obra al folio seis y siete (fs.06 y 07) con sus respectivos vueltos.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana GENESIS GILMAR RANGEL CASTILLO, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 48, correspondiente al año 2024, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2024, perteneciente al causante GILBERT SALIM RANGEL, la cual obra inserta a los folios seis y siete (fs. 06 y 07) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el fallecimiento del ciudadano GILBERT SALIM RANGEL, quien era venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.139, domiciliado en la Urbanización Villas Manzano, Calle 5, casa Nº 16, Manzano Alto, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024), a causa de una Hipoxia Cerebral Severa, Insuficiencia Respiratoria Aguda, Infarto Agudo al Miocardio.
SEGUNDO: ACTA DE NACIMIENTO Nº 20, Folios 0027 y 0028, correspondiente al año dos mil cinco (2.005), expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana GENESIS GILMAR RANGEL CASTILLO, certificada en fecha cinco (05) de Marzo de 2024.
Con respecto a dicha prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se demuestra que la ciudadana antes nombrada, fue hija legítima del ciudadano GILBERT SALIM RANGEL (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dicha acta de nacimiento, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que los une.
TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: GENESIS GILMAR RANGEL CASTILLO y GILBERT SALIM RANGEL (CAUSANTE), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-30.479.178 y V-12.350.139, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios tres y cinco (fs. 03 y 05) de la presente solicitud.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios diecinueve con su vuelto y veinte (f.19 con su vuelto y veinte), la declaración de las testigos ciudadanas JUDITH FLORENCIA ANGARITA ALONZO, YRMA ROSA ZAMBRANO MOLINA y CARMEN AIDA VELAZQUEZ JAUREGUI, identificadas en autos, quienes rindieron su testimonio en la presente solicitud de Únicos Universales Herederos. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante GENESIS GILMAR RANGEL CASTILLO, plenamente identificada a los folios uno y dos (01 y 02), mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante GILBERT SALIM RANGEL, quien falleció ab-intestato el día diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024), a causa de una Hipoxia Cerebral Severa, Insuficiencia Respiratoria Aguda, Infarto Agudo al Miocardio. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus, y el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f. 23), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por la ciudadana GENESIS GILMAR RANGEL CASTILLO, en consecuencia, ténganse como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a la ciudadana GENESIS GILMAR RANGEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.479.178, en su condición de hija del causante GILBERT SALIM RANGEL, quien era venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.139, domiciliado en la Urbanización Villas Manzano, Calle 5, casa Nº 16, Manzano Alto, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024), a causa de una Hipoxia Cerebral Severa, Insuficiencia Respiratoria Aguda, Infarto Agudo al Miocardio, según consta en Acta de Defunción Nº 48, de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2.024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.
YAOS/ar
Solicitud. Nº 4593.-