TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 021-2024
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: ALMIRES ESTER ARCIA GARCIA y LEBIS EDUARDO MEZA, venezolanos, mayores de edad, casados y hábiles en derecho, titulares de la cédulas de identidad N° V-20.353.790, y V-20.423.102, domiciliada la primera en el Sector Pueblo Nuevo, Vía Panamericana, casa s/n, Parroquia María Concepción Palacios, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y el segundo domiciliado en el Sector Entrada la Rosario Parte Alta, casa s/n en la Parroquia María Concepción Palacios, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida………...
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.205, inscrito en el inpreabogado bajo el N°172.159…………......
CAPITULO I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ALMIRES ESTER ARCIA GARCIA y LEBIS EDUARDO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.353.790, y V-20.423.102, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio: LUIS ALBERTO CHACON exponiendo: “En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Gibraltar, del Municipio Sucre, del Estado Zulia, así como consta en el Acta de Matrimonio N°10. Expedida por el Registro Civil antes mencionado, contentiva de dos folios, marcados con las letras A y B. Una vez celebrado el matrimonio, fijaron su residencia en el Sector Pueblo Nuevo, Vía Panamericana, casa s/n, Parroquia María Concepción Palacios, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de dicha unión conyugal, procrearon dos (02) hijos, quienes ya son mayores de edad y cuyos nombres son los siguientes: LEBIS EDUARDO MEZA ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.935.182, de diecinueve (19) años de edad y JESÚS ENMANUEL MEZA ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.550.579, de Dieciocho (18) años de edad, lo cual se evidencia en copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad, anexadas y marcadas con las letras C y D. Su unión matrimonial al principio se desenvolvió de manera armoniosa; con altibajos normales en cualquier relación de pareja, pero surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedieron de manera más frecuente, de tal manera concluyeron que entre ellos era imposible la vida en común, dando resultado a su separación en el mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Se puede evidenciar que han transcurrido Diez (10) años. Por ello han convenido en DIVORCIARSE, por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Igualmente manifestaron, que de esta unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien, mueble e inmueble que haya podido formar parte del patrimonio de los bienes gananciales. De conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A; del Código Civil Vigente en concordancia con el Artículo 762 del Código De Procedimiento Civil, convinieron disolver su vínculo matrimonial. Por lo anteriormente expuesto y por estar llenos los extremos de Ley a que se contrae su legislación específicamente lo dispuesto en los Artículos anteriormente mencionados, señalaron los siguientes acuerdos: PRIMERO: En virtud de la separación, solicitaron se decrete el DIVORCIO, SEGUNDO: Cada conyugue tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela, TERCERO: En caso de aparecer algún bien quedara en beneficio de quien aparezca en el documento de propiedad. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de divorcio cada conyugue por su propia cuenta responderá con las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, al igual que otro ingreso que obtuviesen y así lo hicieron constar, que cada uno hará suyos dichos beneficios, los bienes serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente. Declararon estar conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestaron su aceptación, no obteniendo nada que objetar. Asimismo solicitaron se homologuen los acuerdos anteriormente señalados conforme al Ordenamiento Jurídico Venezolano. Fundamentaron la presente solicitud de DIVORCIO de acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Señalaron como domicilio procesal en lo que respecta a la conyugue: ALMIRES ESTER ARCIA GARCIA, en el Sector Pueblo Nuevo, Vía Panamericana, casa s/n, Parroquia María Concepción Palacios, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Y como domicilio del procesal del conyugue: LEBIS EDUARDO MEZA, en el Sector Pueblo Nuevo casa s/n, Azul, Parroquia María Concepción Palacios Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Asimismo solicitaron la declaración de DIVORCIO, por ruptura prolongada de la vida en común, ya que han permanecido separados por Diez (10) años y aún se mantiene dicha ruptura……………….
Al folio doce (12) de fecha de once (11) de Marzo de 2024, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial decima primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, participándole del procedimiento…………………………………………………………..
Al folio quince (15) riela declaración del Aguacil Titular del Tribunal, de fecha primero (01) de Abril de 2024, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Decima Primera para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………………………………………...

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, emanada del Registro Civil de Gibraltar Municipio Sucre, del Estado Zulia, de fecha Veintiuno (21) de febrero de 2024, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: ALMIRES ESTER ARCIA GARCIA y LEBIS EDUARDO MEZA contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos. Así mismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: ALMIRES ESTER ARCIA GARCIA y LEBIS EDUARDO MEZA que rielan a los folios siete (07) y ocho (08); respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos: ALMIRES ESTER ARCIA GARCIA y LEBIS EDUARDO MEZA. Asimismo de la copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LEBIS EDUARDO MEZA ARCIA y JESÚS ENMANUEL MEZA ARCIA, las cuales rielan a los folios nueve (09) y diez (10), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se deriva que los hijos que procrearon, en la actualidad son mayores de edad, tal como lo alega los solicitantes………………..…………….…………………….

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: ALMIRES ESTER ARCIA GARCIA y LEBIS EDUARDO MEZA, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: En el Sector Pueblo Nuevo, Vía Panamericana, casa s/n, Parroquia María Concepción Palacios, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por cinco (05) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ALMIRES ESTER ARCIA GARCIA y LEBIS EDUARDO MEZA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), por ante el Registro Civil, de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, acta N°10. Se deja constancia que los solicitantes de autos procrearon dos (02) hijos de nombres: LEBIS EDUARDO MEZA ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.935.182, de diecinueve (19) años de edad y JESÚS ENMANUEL MEZA ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.550.579, de Dieciocho (18) años de edad. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
IV DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: ALMIRES ESTER ARCIA GARCIA y LEBIS EDUARDO MEZA ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: ALMIRES ESTER ARCIA GARCIA y LEBIS EDUARDO MEZA de esta unión conyugal procrearon dos (02) hijos. Que llevan por nombres: LEBIS EDUARDO MEZA ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.935.182 y JESÚS ENMANUEL MEZA ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.550.579. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar.

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la Mañana.

Conste;
Sria.T.