REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MARDUAN RAMON ABUL HUSSN BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.778.038, abogado, correo electrónico marduanabul12@gmail.com, hotmail.com, teléfono 0424-7148152, domiciliado en Nueva Bolivia, bajando por donde Mony, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; quien actúa en representación de la sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el N°.27, Tomo 55-A-Sgdo, el 22 de Diciembre de 1989, con modificación el 18 de Julio de 1.990 bajo el N°.16, Tomo 53-A de fecha 06 de Agosto de 1.990; representación esta que consta en poder autenticado en fecha 26 de Noviembre de 2007 bajo el N°.24, Tomo 152 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y Registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 26 de Diciembre de 2022, bajo el N°.09, Protocolo Tercero, Tomo I, Cuarto Trimestre de dicho año. Este a su vez representado judicial por el abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.232, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Avenida 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: lfernandezabreu09@gmail.com, teléfono 0414-7291107………………………………..

PARTE DEMANDADA: DARIO ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.371.861, domiciliado en la jurisdicción de la parroquia capital, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Representado judicialmente, por la abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.15.142.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.120.357, domiciliada en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: REIVINDICACION.

CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha, veintiséis (26) de Julio de 2023, interpone demanda por REIVINDICACION, la empresa mercantil INVERSORA MIRZAYAN, C.A, a través de su representante legal MARDUAN RAMON ABUL HUSSN BLANCO; ya antes identificados plenamente, asistidos judicialmente por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, exponiendo: “Que es propietaria de cuatro (04) locales para uso comercial ubicados en Nueva Bolivia, sector latino, subiendo por la Bomba el Latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, radicados y construidos sobre un lote de terreno baldío. Que el inmueble está constituido por cuatro (04) locales comerciales, construidos con bases y columnas de concreto armado, vigas de riostra, mallas de acero en su loza fundacional, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, instalaciones eléctricas totalmente empotradas, así como instalaciones de aguas blancas y aguas residuales igualmente empotradas, pertas de metal en cada local. El conjunto de locales está estructurado en una sola planta, identificado con los Nos.1,2,3, y 4, que consta en documento protocolizado bajo el N°.09, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de fecha 26 de Diciembre de 2022, en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, locales cuyas medidas y linderos da por reproducidos; que tienen un área total de construcción de QUNIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (578,88mts2), los cuales fueron reacondicionados, mejorados, modernizados y actualizadas sus medidas y linderos según Cédula Catastral de fecha 24 de Octubre de 2.022, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del



Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y que pertenecen anteriormente (documento anterior que sigue la cadena documental titulativa de INVERSORA MIRZAYAN C.A, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N°.7, folios 31 al 33, del protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.990, de fecha 17 de Octubre de 1.990 y que se identifican en el texto del documento como 2. Expone la parte actora, que es el caso que, desde el día 15 de Junio de 2023, el ciudadano DARIO ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.371.861, domiciliado en la Jurisdicción de la Parroquia capital Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; invadió y se apoderó ilegalmente, rompiendo los candados y cadenas de la puerta principal de uno de los locales de su propiedad, específicamente el local 4 (N.-4); que, ese local tiene un área de construcción de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y Dos Centímetros (144,72m2), consta de un espacio destinado para actividades comerciales, construido con vigas y columnas de concreto, paredes de bloques de cemento recubierto con friso liso pulido en estuco, techo de platabanda frisado en cemento y pulido en estuco, pisos de granito pulido, instalaciones eléctricas empotradas (consta de breckers para 110 y 220 de voltaje) aguas servidas totalmente empotradas, en su parte interior consta de una sala sanitaria empotrada. Que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle El Latino. Sur: Tomas López. Este: Sucesión Hugo Castellanos; y, Oeste: Local N°.3. Que sin ningún justo título ha pretendido ser el propietario y poseedor del mismo, el cual ha manifestado que no desalojará o no entregará de alguna forma dicho local comercial sin justificación alguna o sin invocar algún título legítimo de propiedad o posesión causando un daño material al despojarla de su propiedad. Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil, articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Concluye la parte actora que, DARIO ANTONIO SOTO, ha procedido a apoderarse indebidamente; que, INVERSORA MIRZAYAN C.A, es legítima y plena propietaria del local 4 (N°.4), cuya reivindicación pide ante este Tribunal. Que es el local 4 (N°.4) el que indebidamente se apropió e invadió el ciudadano: DARIO SOTO, y, que; es el mismo cuya reivindicación solita por ante esta pretensión de protección a la propiedad. Que demanda formalmente al ciudadano DARIO ANTONIO SOTO, por REIVINDICACION, pidiendo: Que se declare que INVERSIONES MIRZAYAN C.A, es la única y exclusiva propietaria del local 4 (N°.4) ya alinderado. Que el demandado: DARIO ANTONIO Soto detenta indebidamente el local 4 (N°.4) (…) (…). Que si el ciudadano Darío Antonio Soto, si no conviene en ello, sea obligado a devolverlo, restituir, y entregar libre de personas y bienes sin plazo alguno el prenombrado inmueble señalado y especificado como local 4 (N°.4). Al pago de costas y costos del proceso. (…) (…). Estima la demanda en la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO PUNTO DOSCIENTOS VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.97.062,8229), equivalente a la cantidad de Tres Mil Euros (3.000)”……………………………………………………….…………
Al folio treinta (30) obra auto de este Tribunal de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2023, donde admite la demanda por Reivindicación, ordenando librar boleta de citación para el ciudadano: DARIO ANTONIO SOTO, con domicilio en la jurisdicción de la Parroquia Capital, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida...…
Al folio treinta y cuatro (34) consta manifestación de fecha Diez (10) de Octubre de 2023, del Alguacil de este Tribunal donde expone que la Boleta de Citación le fue firmada por el ciudadano: DARIO ANTONIO SOTO, que la consiga debidamente firmada, la cual consta agregada al folio treinta y cinco (35) y su vuelto……………………………..……………
Al folio Treinta y seis (36) obra diligencia de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2023, interpuesta por el ciudadano: DARIO ANTONIO SOTO, donde otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.142.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.120.357...
Al folio Treinta y siete (37) obra diligencia de fecha Seis (06) de Noviembre de 2023, interpuesta por el ciudadano: MARDUAN RAMON ABUL BLANCO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA MIRZAYAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el N°.27, Tomo 55-A_Sgdo, el 22 de Diciembre de 1.989, modificada el 18 de Julio de 1.990 bajo el N°.16, Tomo 53-A de fecha 06 de Agosto de 1.990, donde otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.232…………………………………………………………………………….
A los folios Treinta y Nueve (39) y cuarenta (40), en fecha 07 de Noviembre de 2.023,
consta contestación de la demanda, por parte del demandado: DARIO ANTONIO SOTO,
representado judicialmente por la abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO, Inpreabogado bajo el N°.120.357; exponiendo que: “Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar cabeza de autos. Rechaza, niega y contradice la acción interpuesta en todo el escrito libelar. Rechaza, niega y contradice que el demandante sea el propietario del local, descrito en el escrito libelar, donde expresa que el local 4, tiene un área de construcción de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros (144,72), que consta de un espacio destinado para actividades comerciales, construido con vigas y columnas de concreto, paredes de bloques de cemento recubierto con friso liso pulido con estuco, techo de platabanda frisado en cemento y pulido en estuco, pisos de granito pulido, instalaciones eléctricas empotradas ( Breckers para 110 y 220 de voltaje) y aguas servidas totalmente empotradas en su parte interior; que conste una sala sanitaria empotrada y se encuentre comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; Calle El Latino, Sur: Tomas López, Este: Sucesión Hugo Castellanos; y Oeste: Local N°-3. Asimismo, rechaza, niega y contradice que esté en el inmueble en condición de Invasor, que se encuentra en calidad de inquilino, cuyo contrato fue convenido con el poseedor del inmueble objeto de la presente pretensión. Que la parte actora hace afirmaciones injuriosas en su contra, manifestando que le invadió, y menos aún que se haya apoderado ilegítimamente e ilegalmente rompiendo candados y cadenas de la puerta principal de uno de los locales, que ha quedado establecido que, quien tenía y ostentaba la llave del indicado local ha sido el ciudadano: YOSMAR ANTONIO DURAN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad N°.14.237.960, que asi quedó establecido en el cuaderno de Traslado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Solicitud N°. S011-2014 (Inspección), copia certificada la cual manifiesta anexarla; donde se deja constancia que este ciudadano ha sido, el poseedor legitimo del inmueble y acreedor de las mejoras realizadas en el mismo, que posteriormente serán indicadas a este Tribunal, que le pertenecen por haberlas fomentado a su propia y única expensa, con trabajo personal y con dinero de su propio peculio, cuyos derechos de posesión ha venido ejerciendo desde hace varios años de forma continua, ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de ser dueño, sin que hasta la presente fecha haya sido perturbado por terceros en dicha posesión. (…) (…) (…). Igualmente, manifiesta el demandado que el aquí propietario desconoce la identificación del inmueble controvertido, y quien no tiene la posesión legitima desde hace más de veinticinco (25) años; como alegar una Reivindicación con una declaración de un contrato de obra registrado en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2022, inserto bajo el N°.09, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Que no corresponde con la realidad del inmueble declarado. (…) (…) (…). Finalmente expresa el demandado ser un inquilino del poseedor legitimo del inmueble controvertido, solicitando sea declarada sin lugar la presente acción”. …………………………………….…………..
Del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y cuatro (54), riela escrito de promoción de pruebas interpuesto por la demandante INVERSORA MIRZAYAN, C.A, identificada en autos, representada por el ciudadano: MARDUAN RAMON ABUL BLANCO, asistido por el abogado en ejercicio Leandro Enrique Fernández Abreu……………………………
Del folio Ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (83), riela escrito de promoción de pruebas interpuesto por el demandado: DARIO ANTONIO SOTO, representado judicialmente por la abogada en ejercicio: Sofía Santiago Osorio…….…………………..
Al folio noventa y cuatro (94) y su vuelto, riela diligencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2023, interpuesta por la parte actora, donde expone que se opone a que sean admitidas como pruebas las señaladas como documentales, exponiendo que ha sido presentado el contrato de arrendamiento en copia simple como fue indicado en el escrito, que lo impugna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que es una prueba ilegal ,ya que siendo un documento privado emanado de un tercero debe ser ratificado en juicio, situación jurídica que no indicó. Que se opone sea admitida la señalada al punto 3-2, como prueba que señala que “quien tenía la llave para acceder al local, al momento de dicha inspección, era el arrendador (YOSMAN ANTONIO DURAN)”, que dicho extracto no señala lo indicado por la parte demandada atribuyéndole al acta menciones que no contiene. Asimismo, impugna conforme al artículo 429 ejusdem las copias simples de lo que señala como solvencia catastral, junto con cédula catastral. ………
Al folio noventa y seis (96) y su vuelto, riela auto dictado por este Tribunal de fecha seis (06) de Diciembre de 2023, donde se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas
promovidas por la parte demandante. …………….………………………………………...
A los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), riela auto dictado por este Tribunal de fecha seis (06) de Diciembre de 2023, donde se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada; y, sobre la oposición formulada por la actora, en cuanto a las pruebas de la parte demandada…………………………………………….
Al folio cien (100) y su vuelto riela auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2023, contentivo de acto de Nombramiento de experto. ………..……….........................................
Al folio ciento uno (101) riela carta de aceptación del experto nombrado: GAMAL YARBOUH………………………………………………………………………………
Al folio ciento cuatro y su vuelto (104 y su vlto) riela de fecha doce (12) de Diciembre de 2023, acta de declaración del testigo RAFAEL SEGUNDO BADELL MELEAN. ……....
Al folio ciento cinco y su vuelto (105 y su vlto) riela de fecha doce (12) de Diciembre de 2023, acta de declaración del testigo WISTON RODRIGO RUIZ SANTIAGO OSORIO…. Al folio ciento seis y su vuelto (106 y su vlto) riela de fecha doce (12) de Diciembre de 2023, acta de declaración del testigo EXPEDITO INFANTE RIVERA………..……. …..
Al folio ciento siete y su vuelto (107 y su vlt) riela auto de este Tribunal de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2023, contentivo de acto de juramentación de Experto……………..
Al folio ciento once (111) riela diligencia de fecha Nueve (09) de Enero de 2024, presentada por el Experto GAMAL YARBOUH, informando sobre la fecha en que practicaría las diligencias para efectuar la experticia que le fue encomendada……….…….
Al folio ciento quince y su vuelto (115 y su vlto) riela acta de declaración de fecha Diez (10) de Enero de 2024 del testigo: JORGE LUIS VARA TERAN. ………..……………..
Al folio ciento veintiuno y su vuelto (121 y su vlto) riela acta de declaración de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2024 del testigo: ALONSO BENITO VILLASMIL ROMERO...
Del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintinueve (129) riela presentación del informe pericial por el experto: GAMA YARBOUT Y……….……………………………
Del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y cinco (135) riela escrito de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2024, presentada por la parte demandada: DARIO ANTONIO SOTO, donde formula observaciones al Informe pericial………………………………….
Al folio ciento treinta y seis (136) riela diligencia de la parte demandante, de fecha veintidós (22) de Enero de 2024, donde rechaza y contradice el escrito de observaciones al Informe Pericial, presentado por la demandada. …………………………………….
Al folio ciento treinta y ocho (138) riela de fecha veintitrés (23) de Enero de 2024, declaración de la testigo: BLANCA DALIA AGUILAR CABRERA. …………………….
Al folio ciento cuarenta y su vuelto (140 y su vlt) riela auto de este Tribunal de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2024, donde se pronuncia sobre el escrito de observaciones presentado por la demandada con respecto al Informe Pericial…………………….. ……
Del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y nueve (149) riela escrito de Informes, presentado en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2024, por la parte demandante…………………………………………………………………………………
Del folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento sesenta y uno (161) riela escrito de Informes, presentado en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2024, por la parte demandada..
Al folio ciento sesenta y cuatro (164), riela diligencia de fecha siete (07) de Marzo de 2024, de Observaciones formuladas por la parte demandante sobre los Informes presentados por la parte demandada. ………………………………….……………………………………
Al folio ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168), riela escrito de fecha siete (07) de Marzo de 2024, presentado por la parte demandada de Observaciones formuladas sobre los Informes presentados por la parte demandante……………………….
Al folio ciento sesenta y nueve (169) riela auto de este Tribunal donde ordena hacer un cómputo de días continuos con vista del calendario desde la fecha ocho (08) de Marzo de 2024 fecha en que comienza a correr el lapso, para que este Tribunal emitirá sentencia hasta el seis (06) de Mayo de 20224, fecha en que fenece el referido lapso, ambas fechas inclusive. ………………………………………..…………………………………….

CAPITULO II.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y DE SU VALORACION.

Las partes en ocasión de la etapa probatoria promueven las siguientes pruebas: 1) Copia certificada de documento Registrado ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el N°.12, Protocolo Primero, folios 25 al 28, Tercer Trimestre, de fecha 14 de Julio de 1.964, el cual riela del folio
cincuenta y seis (56) al folio sesenta (60) de autos. Se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del
Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo no ha sido tachado ni impugnado, considerando que de éste se deriva, que el ciudadano: ERNESTO EUGENIO COOK, actuando en nombre y representación de la Compañía Anónima Cervecería Nacional, con el carácter de Vicepresidente del Consejo de Administración de dicha empresa, vende pura y simplemente en nombre de su representada al ciudadano DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN, dos fracciones de terrenos con las respectivas construcciones paradas con dos depósitos con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo armado de zinc y puertas corredizas de láminas de acero, ubicadas en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuyo precio fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), de los cuales pagaría a la firma del documento la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00); y, el resto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), en cuotas mensuales y consecutivas de Mil Bolívares (Bs.1.000,00). De dicho documento queda comprobado el hecho de que Diran Mirzayan Carchafjian, obtuvo a través de una compra venta dos fracciones de terreno con una construcción parada y dos depósitos, ubicado en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, pagando en cuotas el valor de los mismos. Hecho este, que incide positivamente en la comprobación del derecho de propiedad de dichos terrenos a favor de DIRAN MIRZAYAN CARCHAFJIAN. Así se decide. 2) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida bajo el N°.17, Protocolo Primero, folios 31 al 33, Tercer Trimestre de fecha 28 de Agosto de 1.967, que riela del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65). Se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al hecho que de él se derive, no habiendo sido el mismo tachado ni impugnado. Del que se desprende que el ciudadano: ORESTE ANTONIO ARAUJO BAPTISTA, vende el 28 de Agosto de 1.967, al ciudadano: DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN, una parcela de terreno baldío de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts2) por veinticuatro (24) metros para un total de trescientos veinticuatro metros cuadrados (324 mts2), ubicada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Del mencionado documento se deriva el hecho de que el ciudadano: DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN, obtuvo en el año 1.967 una parcela de 13,50 Mts2 por 24 metros que en total equivalen a 324 Mts2, que la misma está ubicada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Cuyo hecho marca la adquisición por parte de DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN, de la referida parcela de terreno. Así se decide. 3) Copia Certificada de documento protocolizado bajo el N°.26. Protocolo Primero; Tomo I, Tercer Trimestre, de fecha 04 de Septiembre de 1.971, ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, el cual riela del folio sesenta y siete (67) al folio setenta (70). Se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al hecho que de él se derive, no habiendo sido ni tachado ni impugnado. De cuyo documento se desprende que el ciudadano: LUIS RAMON UZCATEGUI, mayor de edad, soltero, comerciante, residenciado en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N°.1042643, declara en el año 1.971, que mediante contrato verbal ha construido para el ciudadano: DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN, mayor de edad, comerciante, de nacionalidad siria, titular de la cédula de identidad N°.704525, un edificio para comercio sobre paredes de bloques quemados, techo de platabanda calculada para dos pisos, puertas de hierro y vidrio y puertas interiores de madera entamboradas, pisos de granitos constante de cuatro locales de cuatro metros noventa y dos y medio centímetro por once metros cada uno con una extensión total de doscientos veinte metros cuadrados, con una escalera de acceso al segundo piso construida con concreto y que mide cincuenta metros de alto por


uno con treinta de ancho, cada local está dotado de sala sanitaria, el inmueble está construido en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, sobre un lote de terreno que fue adquirido por el ciudadano: DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN, a través de documento primeramente Notariado ante la Notaria Pública de Maracaibo Estado Zulia; y, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, anotado bajo el N°12, folios 25 al 28 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del
año 1.964. Del referido documento queda demostrado el hecho de que para el año 1.971, específicamente en el mes de Septiembre, DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN, adquiere por vía de declaratoria de mejoras, la protocolización de las mismas donde el
ciudadano: LUIS RAMON UZCATEGUI, da fe de haberle construido mejoras consistentes en un edificio para comercio sobre paredes de bloques quemados, techo de platabanda calculada para dos pisos, puertas de hierro y vidrio y puertas interiores de madera entamboradas, pisos de granitos constante de cuatro locales de cuatro metros noventa y dos y medio centímetro por once metros cada uno con una extensión total de doscientos veinte metros cuadrados, con una escalera de acceso al segundo piso construida con concreto y que mide cincuenta metros de alto por uno con treinta de ancho, cada local está dotado de sala sanitaria, el inmueble está construido en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Hecho este que afianza que para el año 1.971 el ciudadano: DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN, había construido el edificio comercial, constante de cuatro (4) locales comerciales, ubicado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero el Estado Mérida. Así se decide. 4) Copia fotostática simple, de documento Registrado bajo el N°.07, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, folios 31 al 33, de fecha 17 de Octubre de 1.990, en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, inserto en autos del folio veintitrés (23) al folio veintiséis (26). A cuyo documento en copias fotostáticas simples se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicho documento no ha sido impugnado ni tachado, por lo que se tiene como fidedigno. De cuyo documento se desprende que DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN Y JAQUELINE HALLAK BALI DE MIRZAYAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí; y, titulares de las cédulas de identidad N°,4.828.883 y 6.067.950, declaran que aportan a la sociedad mercantil “INVERSORA MIRZAYAN C.A”, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N°.27, Tomo 55 A-Sgdo, bienes que pertenecen a su comunidad conyugal entre ellos: un inmueble constituido por dos (02) porciones de terreno con las respectivas construcciones formados por dos (02) depósitos con paredes de bloques de concreto, pisos de cemento. Techo armado de zinc y puertas corredizas de láminas de acero, alinderado por el frente en extensión de 12 metros una línea imaginaria recta que pasa perpendicular al centro de la carretera panamericana, a una distancia de 30 metros desde este punto referencial, fondo en igual extensión al frente con la calle del rio, separa cerca de alambre; Costado derecho, en extensión de 86,56 mts (…), Costado Izquierdo: Con terrenos que son o fueron de Orestes Araujo en parte y en parte de Ruiz Rondon. Asimismo, un inmueble constituido por un (01) edificio destinado al comercio, constante de cuatro (04) locales comerciales de cuatro metros noventa y dos centímetros (4,92 mts) por once metros (11 mts) cada uno y una extensión de Doscientos Veinte Metros Cuadrados (220 Mts2), ubicados en la población de Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Norte; Una extensión de doce metros (12) una línea imaginaria, que pasa perpendicular al Centro de la Carretera Panamericana; Sur: Con una extensión de Doce metros (12 mts) con edificio denominado La Cuesta, propiedad de Hugo Castellano; Este: Calle denominada El latino; y, Oeste: Con solar o casa de Orestis Araujo. También incorporan al patrimonio de la mencionada empresa un (01) inmueble constituido por una parcela de un terreno baldío, con una extensión de trescientos veinte y cuatro metros cuadrados (324 metros2), ubicado en Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuyos linderos son: Norte: Con solar o fondo de vivienda propiedad del ciudadano Oreste Araujo, en una extensión de terreno de Trece con cincuenta centímetros (13,50 mts); Sur; Mejoras propiedad del ciudadano Hugo Castellano Cáceres, en una extensión de Trece metros con Cincuenta centímetros (13,50 Mts); Este: Con mejoras y vivienda propiedad del ciudadano Diran Mirzayan en una extensión de Veinticuatro metros (24 mts); y, Oeste;

También con solar o fondo de la casa propiedad de Oreste Araujo, en una extensión de Veinticuatro metros (24 mts). Que el inmueble en referencia les pertenece según documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, en fecha 28 de Agosto de 1.967, anotado bajo el N°.17, folios del 31 al 33, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. 5) Documento protocolizado bajo el N°.09, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2022, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, el cual riela agregado a los autos del folio dieciséis (16) al folio veinte (20). Se le da pleno valor probatorio de
conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo no ha sido tachado ni impugnado. De dicho documento se deriva que la Sociedad Mercantil INVERSORA MIRZAYAN, C.A, identificada plenamente en autos
celebró en el año 2002, contrato privado de mano de obra con el ciudadano: ORLANDO MEDINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, portador de la Cédula de Identidad N°. 14.927.182, domiciliado en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la construcción sobre una extensión de terreno baldío de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (578,88 M2), unas bienhechurías constituidas por cuatro (4) locales comerciales, construidas con bases y columnas de concreto armado, vigas de riostra, mallas de acero en su loza fundacional, paredes de bloques de cemento pulido, techo de platabanda, instalaciones eléctricas totalmente empotradas, así como las instalaciones de aguas blancas y aguas residuales igualmente empotradas, puertas de metal en cada local. Estructurado en una sola planta, identificado con los N°.1,2,3 y 4. Local N°1. Tiene un área de construcción de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y dos centímetros (144,72 M2), consta de un espacio destinado para actividades comerciales (….) comprendido dentro de los linderos (…) (…). Local N°.2. (….) (..) . Local N°.3. Este local tiene un área de construcción de Ciento Cuarenta y Cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros (144,73 Mts2), consta de un espacio para actividades comerciales, construido con vigas y columnas de concreto, paredes de bloques de cemento recubiertos con friso liso pulido en estuco, techo de platabanda frisada en cemento y pulido en estuco, pisos de granito pulido, instalaciones eléctricas empotradas (consta de breckers para 110 y 220 de voltaje), agua potable y aguas servidas totalmente empotradas, en su parte interior consta de una sala sanitaria empotrada y puerta de madera, por su frente que es su acceso, tiene puerta de metal, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle El latino, Sur: Tomas López, Este: Local N°.4; y, Oeste: Local N°.2. El Local N°.4. (…) (…). Que en el área donde se construyó el inmueble señalado ut supra, anteriormente existió unas mejoras agrícolas que fueron suprimidas en su totalidad y removidas con maquinaria calificada para dar lugar a la nueva construcción adquirida por la INVERSORA MIRZAYAN, C.A, Y refiere a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Agosto de 1.964, anotado bajo el N°.12, Folios 25 al 28, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.964. Es decir, del referido documento queda probado el hecho de que INVERSORA MIRZAYAN C.A, construye sobre un terreno baldío del que adquirió previamente unas mejoras agrícolas, ubicado en la población de Nueva Bolivia, Calle El Latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; donde a través de un contrato de mano de obra construye unas mejoras consistentes en cuatro locales (4) locales comerciales demarcados con la numeración N°.1,2,3 y 4. Que específicamente el local demarcado como N°.3, tiene un área de construcción de Ciento Cuarenta y Cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros (144,73 Mts2), consta de un espacio para actividades comerciales, construido con vigas y columnas de concreto, paredes de bloques de cemento recubiertos con friso liso pulido en estuco, techo de platabanda frisada en cemento y pulido en estuco, pisos de granito pulido, instalaciones eléctricas empotradas (consta de breckers para 110 y 220 de voltaje), agua potable y aguas servidas totalmente empotradas, en su parte interior consta de una sala sanitaria empotrada y puerta de madera, por su frente que es su acceso, tiene puerta de metal, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle El latino, Sur: Tomas López, Este: Local N°.4; y, Oeste: Local N°.2. El Local N°.4. (…) (…). Cabe establecer que del referido documento se desprende el hecho de que el ciudadano: ORLANDO MEDINA ROJAS, titular de la


Cédula de Identidad N°.5.778.038, declara haber construido por órdenes de INVERSORA MIRZAYAN C.A, representada ésta para tal acto por el ciudadano: MARDUAN RAMON ABUL BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°.5.778.038; unas bienhechurías sobre una extensión de terreno baldío de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (578,88 M2), consistentes en cuatro (4) locales comerciales, construidas con bases y columnas de concreto armado, vigas de riostra, mallas de acero en su loza fundacional, paredes de bloques de cemento pulido, techo de platabanda, instalaciones eléctricas totalmente empotradas, así como las instalaciones de aguas blancas y aguas residuales igualmente empotradas, puertas de metal en cada local. Estructurado en una sola planta, identificado con los N°.1,2,3 y 4. Que específicamente el Local N°.3, objeto de la presente pretensión, consta de Ciento Cuarenta y Cuatro metros cuadrados con setenta y dos centímetros (144,73 Mts2), que consta de un
espacio para actividades comerciales, construido con vigas y columnas de concreto, paredes de bloques de cemento recubiertos con friso liso pulido en estuco, techo de platabanda frisada en cemento y pulido en estuco, pisos de granito pulido, instalaciones eléctricas empotradas (consta de breckers para 110 y 220 de voltaje), que se encuentra dotado de agua potable y aguas servidas totalmente empotradas, en su parte interior consta de una sala sanitaria empotrada y puerta de madera, por su frente que es su acceso, tiene puerta de metal, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle El latino, Sur: Tomas López, Este: Local N°.4; y, Oeste: Local N°.2. Es decir, que el referido documento acredita propiedad específicamente a favor de INVERSORA MIRZAYAN C.A, por cuanto fue quien contrató a través de un contrato de mano de obra su fabricación. Así se decide. 6-Solvencia Catastral y Cédula Catastral de los cuatros (4) locales comerciales emitidas por la Dirección de Catastro del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida de fecha 21 de Noviembre de 2023, las cuales rielan a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) respectivamente, A los mismos, se les otorga pleno valor probatorio como documentos administrativos, puesto que los mismos no fueron objeto de impugnación, otorgándoseles presunción de veracidad y legitimidad, presunción esta que no fue desvirtuada mediante prueba alguna, todo de conformidad al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº. 01257, publicada en fecha de 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se les otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien, se desprende y se fija por una parte, que de la solvencia catastral de fecha 21-11-2023, INVERSORA MIRZAYAN C.A con RIF: J-30007875-2, con dirección en el sector El Latino, Parroquia Nueva Bolivia, representada legalmente por MARDUAN RAMON ABUL BLANCO, cédula de identidad N°.5.778.038, contribuyó con un impuesto inmobiliario de 433 Bolívares. Por otra parte, de la Cédula Catastral se desprende y se fija el hecho de que a nombre de INVERSORA MIRZAYAN C.A, existe a nivel de Catastro Municipal un inmueble registrado en el censo de Catastro Municipal llevado por el Municipio Tulio Febres Cordero con las siguientes características: Con Linderos Norte: Calle El latino, Sur: Tomas López, Este: Sucesión Hugo Castellano; Y, Oeste: Inversora MIRZAYAN C.A. Monto total del Avaluo Catastral: 31.463 Bs. Superficie del Terreno: 578,88 Mts. Superficie de Construcción: C-1:578,88 M2. Así se decide. 7 ) Aval emitido por el Consejo Comunal EL LATINO, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2023, con RIF-J-29971229-9. Al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con sentencia N°.00003 de fecha 11 de Febrero de 2021, emitida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, la cual concedió valor probatorio de documento administrativo a las constancias emitidas por los Consejos Comunales, por lo que valórese como documento administrativo. El referido Aval del Consejo comunal fija el hecho de que la Sociedad Mercantil INVERSORA MIRZAYAN C.A, identificada ya plenamente en autos, es propietaria de un edificio destinado para actividades comerciales, constante de cuatro (4) locales comerciales ubicados en la Calle El Latino, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Calle El Latino, Sur: Tomas López, Este: Sucesión Hugo Castellanos; y, Oeste: Invesora Mirzayan.

Igualmente, queda fijado el hecho de que durante el año 2013, en uno de los locales mencionados, específicamente el que está adjunto al edificio de la sucesión Hugo Castellano, funcionó el establecimiento Bar, Tasca EL TREN DEL SUR, F.P, que desde finales del año 2013, dicho negocio dejó de funcionar y el local se mantuvo cerrado hasta el mes de Julio de 2023, donde empezó a operar un nuevo establecimiento comercial destinado a la venta de aceites y lubricantes para vehículos. Ultimo hecho éste, que no ha sido invocado por las partes tanto ni en el libelo de demanda ni en la contestación de demanda, de que si funcionó o no, algún otro establecimiento en años anteriores. Así se decide. 8) Acta estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRZAYAN C.A, inserta a los folios 27 y 28 de autos. Se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al hecho que de él se derive. Del que se desprende que los ciudadanos: DIRAN MIRZAYAN CHARCHAFJIAN Y JAQUELINE BALI DE MIRZAYAN, venezolanos, mayores de
edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N°.4.828.883 y N°.6.067.950; constituyen la sociedad mercantil denominada “INVERSORA MIRZAYAN C.A”, en fecha 22 de Diciembre de1.989, distinguiéndose que en dicha constitución aportan bienes inmuebles propios como activos de la empresa, tales como: 1- Un inmueble constituido por dos (02) porciones de terreno, con las respectivas construcciones formadas por dos (02) depósitos con paredes de bloques de
concreto, pisos de cemento, techo armado de zinc y puertas corredizas de láminas de acero sobre muebles (…) (…); cuyo inmueble pertenecía a los asociados según documento Registrado ante el Registro Subalterno del Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, anotado bajo el N°,12, filos del 25 al 28, Protocolo Primero, Tercer Trimestre año 1.964. 2- Un inmueble constituido por un (01) edificio destinado al comercio, constante de cuatro (04) locales comerciales de cuatro metros noventa y dos centímetros y medios (4.92.5) por once metros (11Mts) cada uno y una extensión total de Doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2), ubicado en la población de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, (…) (…). El inmueble en referencia les pertenecía a los socios según documento reconocido judicialmente ante el Juzgado del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha 24 de Agosto de 1.971; posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, en fecha 04 de Septiembre de 1.971, bajo el N°.26, Folios del 67 al 69, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.971. 3- Un inmueble constituido por una parcela de terreno baldío, con una extensión de Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados (324 Mts2), ubicado en el lugar denominado Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero el Estado Mérida (…) (…). Que les pertenecía a los socios según documento autenticado ante el Juzgado de Municipio Independencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de Agosto de 1.967, bajo el N°.16, folios vuelto del 77 al 78 y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, en fecha 28 de Agosto de 1.967, bajo el N°.17, folios 32 al 33, Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre de 1.967. De dicho documento queda comprobado la existencia jurídica de la Compañía Anónima INVERSIONES MIRZAYAN, que para su constitución el capital social fue suscrito por bienes propios de sus socios, los cuales coinciden ser los inmuebles señalados en los documentos valorados que antecedieron a esta valoración, tales como los indicados en los numerales 1,2 y 3 del presente capitulo, que acreditan propiedad sobre los inmuebles allí descritos. Así se decide. 9) Copia fotostática simple de Certificado de Gravamen emitido por Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01 de Junio de 1984, la cual riela al folio setenta y cuatro y su vuelto (74 y vlt). Dicha prueba trata de una certificación de gravamen donde el ciudadano Registrador Subalterno del entonces Distrito Justo Briceño hoy día Municipio del Estado Mérida, certifica que en el archivo de esa oficina correspondiente en los últimos veinte (20) años ó sea a partir del año 1964 a la fecha 1.984, luego de examinar los libros de Gravamen y Prohibiciones de Enajenar y Gravar convencionales y de Embargos, constata que sobre el edificio construido para comercio, sobre paredes de bloques quemados, techo de platabanda, nervada de concreto calculada para dos pisos, puertas de hierro y vidrios, puertas de madera entamboradas, piso de granito, constante de cuatro (04) locales de cuatro metros y noventa y dos centímetros y medios (4,92,05 Mts 2), con una extensión total de Doscientos Veinte Metros cuadrados (220 Mts2), (…) (…), inmueble construido en la población de Nueva

Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Esta Mérida, sobre un lote de terreno propio adquirido por el ciudadano: MIRZAYAN CHARCHAFJIAN DIRAN, según documento protocolizado en esa misma Oficina de Registro Público bajo el N°.12, folios 25 al 28, protocolo Primero, Tercer Trimestre año 1.964 (…) (…). Que aparece en la búsqueda efectuada que el inmueble propiedad de MIRZAYAN CHARCHAFJIAN DIRAN, está vigente Hipoteca de Primer Grado, a favor del ciudadano: RAFAEL SULBARAN ROSALES, fuera de éste no se encontró otro. Se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no habiendo sido la misma impugnada ni tachada por la contra parte, así como al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al hecho que de ella se derive. De cuyo documento se comprueba que el ciudadano: MIRZAYAN CHARCHAFJIAN DIRAN, para el año 1.964 tenía dominio de propiedad sobre un edificio construido para comercio, sobre paredes de bloques quemados, techo de platabanda, nervada de concreto, puertas de hierro y vidrios y puertas de interiores de madera, pisos de granitos constante de 4 locales de 4 Mts y Noventa y Dos y Medio centímetros por once (11) metros cada uno, construido en la población de Nueva Bolivia,
Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que cuyo terreno fue adquirido ante esa misma oficina bajo el N°.12, folios 25 al 28 , Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.964; ya que pudo constituir hipoteca a favor del ciudadano: RAFAEL SULBARAN ROSALES, sobre dicho bien. Así se decide. 10) Documento contentivo de Notificación de entrega de acta de cierre del local donde funcionaba el Bar Tren del Sur, por parte del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, la cual riela del folio
setenta y cinco (75) al folio setenta y nueve (79) de autos. Se le otorga pleno valor probatorio como documento administrativo, puesto que el mismo no fue objeto de impugnación, otorgándosele presunción de veracidad y legitimidad, presunción esta que no fue desvirtuada mediante prueba alguna, todo de conformidad al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº. 01257, publicada en fecha de 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el artículo 1363 del Código Civil. Desprendiéndose de dicho documento, que en fecha 24 de Febrero de 2014, el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hace entrega formal al ciudadano Abg. MARDUAN RAMÓN ABUL BLANCO, en su condición de apoderado de INVERSIONES MIRZAYAN C.A; de Acta de Cierre del establecimiento. TASCA EL TREN DEL SUR, RIF. N°.09179881-2 DE TELLES BENITO, titular de la Cédula de Identidad N°.9.179.881, el cual funcionaba en la calle El Latino, Edificio Armenia, Local N°.10, pertenecientes a Inversiones MIRZAYAN C.A. Asimismo, se aprecia de dicha prueba que la administración municipal impuso una serie de multas por infracciones legales cometidas por el contribuyente: TASCA EL TREN DEL SUR, RIF. N°.09179881-2 DE TELLES BENITO, donde a su vez le anunció el cierre definitivo del establecimiento y el pago de las multas impuestas por esa institución; otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles, para que expusiera sus alegatos y promoviera las pruebas conducentes a su defensa; hecho este, que no es de los controvertidos, por lo que el referido documento nada prueba en autos. Así se decide. 11- PRUEBA DE EXPERTICIA. Versa Informe pericial inserto del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintinueve (129) de autos. Cabe destacar la parte demandada formuló observaciones a dicho informe que van del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y cinco (135), observaciones que fueron desechadas por este Tribunal por las argumentaciones expuestas en auto de fecha 23 de Enero de 2024 que riela en el folio ciento cuarenta y su vuelto (140 y vlt)). Ahora bien, en cuya experticia se solicitó determinar la identidad topográfica, ubicación, linderos, estructura del local que se pide reivindicar, local identificado como N°.4, que posee un área de construcción de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Setenta y dos centímetros (144,72m2), provisto de un espacio destinado a actividades comerciales, construido con vigas y columnas de concreto, paredes de bloques de cemento recubierto con friso liso pulido, techo de platabanda frisado en cemento y pulido en estuco, pisos de granitos pulido, instalaciones

eléctricas empotradas (breckerss para 110 y 220 de voltaje) y aguas servidas (…) (…), ubicado en el sector El Latino, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que se dejara constancia sobre lo siguiente: PRIMERO: Que la ubicación, linderos y medidas se corresponde con el local N°.04; y que si ese local se encuentra dentro de la superficie de terreno propiedad de INVERSORA MIRZAYAN C.A…. SEGUNDO: De las características constructivas del inmueble. TERCERO: De las condiciones generales de la construcción de todos los locales y que si los mismos forman una construcción unida y dividida en locales. Ahora bien, concluye el informe pericial, que “la ubicación, linderos y medidas si se corresponden con lo establecido según plano topográfico y que dicho local (N°.4) se encuentra dentro de la superficie de terreno propiedad de Inversora Mirzayan C.A, de acuerdo a la cadena documentaria y plano topográfico emitido por la oficina de catastro municipal. Ahora bien, refiere el informe en sus conclusiones que se presenta una pequeña variación con respecto al área, ya que según el método científico que usó (cinta métrica) fue de 145,00 Mts2; y, que, según el documento de propiedad es de 144, 72 m2. Que la construcción de todos los locales propiedad de Inversora Mirzayan C.A, forman una construcción unida y dividida por paredes medianeras y placa monolítica. Que toda la información según historia documentaria de Inversora Mirzayan C.A, está presente en la construcción actual. Que la ubicación del inmueble objeto de experticia es la siguiente:
Sector El Latino de la carretera panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia del Estado Mérida, Venezuela”. Ahora bien, explanado y examinado el contenido de la experticia de autos, considera esa jurisdicente que dicha experticia fue practicada apegada al ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia, le asigna pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a aplicar un juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Desprendiéndose de la práctica de dicha experticia el hecho de que INVERSORA MIRZAYAN C.A, es propietaria de un local comercial signado con el N°.4,
ubicado en el sector El latino, cerca de la carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia del Estado Bolivariano de Mérida, cuya medida arrojó Ciento Cuarenta y Cinco Metros cuadrados (145 Mts2), haciendo el experto la aclaratoria que dicha medida difiere en centímetros con la que aparece en el documento de adquisición por lo que el método que uso fue con cintra métrica, por lo que ha de tenerse que dichas medias se aproximan bastante a las señaladas en la cadena documental ya examina en autos. Así se decide. 12- Copia simple del contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano YOSMAR ANTONIO DURAN y el ciudadano: DARIO ANTONIO SOTO, en fecha 01 de Junio de 2023, el cual riela a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) de autos. Dicho documento fue impugnado por la parte demandante al folio noventa y cuatro (94) por constar en autos en copia simple. El cual en el acto de admisión de las pruebas fue desechado por las razones allí expuestas; por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se decide. 13- Copia certificada donde consta que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó a efectuar una Inspección Judicial, la cual riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de autos. Se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al hecho que de ella se derive. De tal prueba, se desprende que dicha copia certificada consagra el asiento en un libro de una actuación (TRASLADO) llevado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se dejó establecido que, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) del día Martes 25 de Febrero de 2014, siendo día y hora fijada por ese Tribunal para llevar a cabo una Inspección Judicial, se trasladó y constituyó en la Calle El latino, a una cuadra e la Bomba El Latino, de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en compañía del solicitante Abg. Mardhuan Abul Blanco, C.I:5.778.038, asistido por el abogado José Oswaldo Cañas cédula de identidad N°.8.019.433, Inpreabogado N°.50.095, designando el Tribunal como experta fotógrafa a la ciudadana: Irma Carolina Colmenares C.I. 12.815.392, quien aceptó el cargo y juramento de ley. El Tribunal pasó a evacuar los particulares solicitados y dejó constancia que en el momento de la Inspección se presentó el ciudadano de nombre Yosman Antonio Duran C.I. N°.14.237.960, quien solicitó información y el Tribunal le manifestó que se estaba llevando a cabo una Inspección Judicial; no habiendo otro particular el Tribunal regresó a su sede

siendo las doce de la tarde (12:00 p.m). Es decir, que dicho documento constata que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/02/2014, a solicitud del Abg. Mardhuan Abul Blanco, se trasladó a la población de Nueva Bolivia, Calle El Latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para la práctica de una Inspección Judicial, que en el momento de la práctica de la misma se presentó un ciudadano de nombre YOSMAR DURAN. Documento este que nada prueba en cuanto a los hechos controvertidos, ya que con el mismo no se puede valorar la inspección realizada como tal, para ver si de ella se pueda dejar la fijación de algún hecho controvertido, puesto que dicho documento trata solo de una nota administrativa llevada en un libro del Tribunal mencionado. Así se decide. 14- Copia de la Solvencia Catastral junto con cedula catastral emitida el 09-11-2023, donde se identifica el local con el nombre de TREN DEL SUR. Dichos documentos fueron impugnados por la parte demandante al folio noventa y cuatro (94) y su vuelto, por constar en autos en copia simple. El cual en el acto de admisión de las pruebas fueron desechados por las razones allí expuestas; por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se decide. 15- PRUEBA DE INFORME: Dicha prueba al igual que las dos anteriores durante el acto de admisibilidad; no fue admitida por las razones contenidas en los folios noventa y siete (97) y Noventa y ocho (98) de autos, por lo que en tal sentido no hay nada que valorar; en consecuencia, la misma nada prueba. Así se decide. 16- PRUEBAS TESTIFICALES: Por una parte promueven las testificales de los ciudadanos:
RAFAEL SEGUNDO BADELL MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.529.401. EXPEDITO INFANTE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.16.027.744. JOSE EMIRO RUBIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.822.415. ALONSO BENITO VILLAREAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.634.467. JORGE LUIS VERA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.16.715.010, domiciliados en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Y, por otra parte a los ciudadanos: WISTON RODRIGO RUIZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, soltero,
titular de la Cédula de Identidad N°.25.043.644, domiciliado en Caja Seca, sector La Conquista, casa S/N jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia y Civilmente hábil. DAVID JOSE ARDILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°.25.043.644, domiciliado en el sector Capiu, casa S/N jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; y, Civilmente hábil. ELSY DEL CARMEN RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.12.373.815, domiciliada en el sector Capiu, casa S/N jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y Civilmente hábil. BLANCA DALIA AGUILAR CABRERA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad N°.9.199.363, domiciliada en Caja Seca, sector prolongación La Conquista, sector 1, Calle Los Laureles, casa 1950, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia y Civilmente hábil. EDILXA DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad N°.18.615.421, domiciliada en El Batey, calle El Trafico, sector casa de tejas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia y Civilmente hábil. . A las testimoniales que fueron rendidas se les valora de conformidad a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, entre estas la de los ciudadanos: RAFAEL SEGUNDO BABELL MELEAN (folio 104 y su vuelto), WISTON RODRIGO RUIZ CHACIN (folio 105 y su vuelto), EXPEDITO INFANTE RIVERA (folio 106 y su vuelto), JORGE LUIS VERA TERAN (folio 115 y su vuelto), ALONSO BENITO VILLASMIL ROMERO (folio 121 y su vuelto); Y, BLANCA DELIA AGUILAR CABRERA (folio 138 y su vuelto). Ahora bien, en cuanto a las declaraciones rendidas, las mismas pasan a ser examinadas para su valoración. Declaración rendida por el ciudadano: RAFAEL SEGUNDO BADELL MELEAN, venezolano, de 62 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°.7.629.401, domiciliado en Urbanización La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Quien fue preguntado y repreguntado de la siguiente forma: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano DIRAN MIRSAYAN? Contesto: si, lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿si dicho ciudadano: es propietario de la empresa Inversora Mirsayan? Contestó: si, es el dueño de la empresa porque yo tengo años conociéndolo, porque yo soy inquilino de él. TERCERA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento que los locales comerciales ubicado en la calle el latino, específicamente frente al hotel el latino de

esta población de Nueva Bolivia pertenece a la empresa inversora Mirsayan ? Contestó: Si, si les pertenece. CUARTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que en uno de esos locales, funciono hace muchos años la tasca bar el tren del sur? Contestó: si, si porque yo tenía un local en el frente, tenía aproximadamente 14 años que estaba abierto y lo cerraron, más o menos . QUINTA: Diga el testigo ¿desde hace más o menos cuantos años la tasca el tren del sur dejo de funcionar y permaneció cerrado ese local? Contestó: bueno estuvo como 14 años que yo recuerde estuvo cerrado y ahora abrieron un local de lubricantes. SEXTA: Diga el testigo, ¿cómo le consta lo dicho, que de razón? Contestó: yo, soy inquilino desde hace aproximadamente 15 años de los locales que tiene el señor Mirsayan ahí, lo que era la gran andina, porque ahora es una venta de aceite. No hay más preguntas. Seguidamente se procedió o formulársele las repreguntas en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿por los dicho que dice tener si conoce al ciudadano: YOSMAR ANTONIO DURAN? Contestó: No lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta quien era el titular del fondo de comercio tren del sur? Contesto: No, no sé. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿que de acuerdo por el dicho que dice tener en la pregunta número 04, que tipo de local tenia arrendado frente a la tasca? Contesto: tenía el local del latino, eso el restaurante el latino yo tenía un centro hípico por varios años. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿por los dichos que dice tener desde hace cuánto tiempo conocía al propietario de la empresa Mirsayan, y que lo identifique con nombre y apellido? Contesto: aproximadamente como 15 años y si mal no recuerdo él se llama RUBEN MIRSAYAN. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta, que durante 20 años, el administrador poseedor del local y del fondo
del comercio tren del sur era el ciudadano: YOSMAR DURAN, que por razones de salud mantuvo el local cerrado por más de 5 años? Contesto: No, me consta. A dicha declaración se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 507 el Código de Procedimiento Civil. Por lo que de la misma queda fijado el hecho de que, Inversora Mirsayan es propietaria de locales comerciales ubicados en la calle el latino de esta población de Nueva Bolivia. Absteniéndose esta jurisdicente, a fijar cualquier otro hecho de dicha declaración por cuanto el resto de preguntas, repreguntas y respuestas refieren a hechos que no han sido controvertidos, es decir, no han sido invocados ni en el libelo de demanda ni en la contestación. Así se decide. En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: WISTON RODRIGO RUIZ CHACIN, quien es venezolano, mayor de edad, de
28 años de edad, soltero, de ocupación Técnico Radiólogo, titular de la Cédula de Identidad N°.25.043.644, domiciliado en Caja Seca, sector La Conquista, casa S/N jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia y Civilmente hábil; que es del tenor siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, ¿si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: DARIO ANTONIO SOTO? Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta, que el ciudadano: DARIO SOTO, es una persona seria, honesta, responsable y comerciante responsable: Contesto: Si. TERCERA: Diga el testigo, ¿si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano: Dario Antonio Soto, está en calidad de inquilino en el local ubicado, en la calle el latino, donde tiene el expendio de aceite? Contestó: Si. CUARTA: Diga el testigo, ¿Si, tiene conocimiento que el ciudadano: YOSMAR DURAN, fue el arrendador, y quien le alquila al ciudadano: DARIO SOTO, el local en la calle el latino? Contestó: Si. QUINTA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta, que el administrador del fondo de comercio Tasca Tren del Sur y poseedor del local era el ciudadano: YOSMAR ANTONIO DURAN? Contestó: Si. SEXTA: Diga el testigo, ¿Cómo le consta lo dicho? Contestó: fui varias veces al lugar, y el señor Yosmar es amigo de mi papa y de mi tío, y entre conversaciones siempre salía ese tema y daba a entender que él era el dueño del local. No hay más preguntas. Seguidamente se procedió o formularse las repreguntas en los siguientes términos. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿qué grado de parentesco tiene usted, con el ciudadano: Dario Soto? Contestó: ninguno. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿a quién se refiere, cuando en su respuesta anterior dijo mi tío? Contestó: el señor Eli Ruiz, dueño de la clínica sucre. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cuánto tiempo tiene ocupando, Dario Soto el local señalado? Contestó: alrededor de 4 a 5 meses. No hay más repreguntas. A la referida declaración testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha declaración quedan fijados los siguientes hechos: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: DARIO SOTO. Que el ciudadano Dario Soto está en calidad de inquilino en un local ubicado, en la calle el latino donde tiene el expendio de aceites. Que, el que le arrendó

fue el ciudadano YOSMAR DURAN. Que el administrador del fondo de comercio Tasca Tren del Sur y poseedor del local era el ciudadano: YOSMAR ANTONIO DURAN; hecho este que no es de los controvertidos. Que el ciudadano Darío Soto tiene de 4 a 5 meses ocupando el local. Hechos estos que se desprenden específicamente de las preguntas: primera, tercera, cuarta, quinta; y, de la Tercera Repregunta. Así se decide. Referente a la declaración del ciudadano: EXPEDITO INFANTE RIVERA, venezolano, de 75 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°.16.027.744, domiciliado en la vía Monte Aventino, Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; quien fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, ¿si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: DIRAN MIRZAYAN, también conocido RUBEN MIRZAYAN? Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que dicho ciudadano es el propietario de la Empresa Inversora Mirzayan? Contestó: Si lo sé y me consta. TERCERA: Diga el testigo, ¿si la Empresa Inversora Mirzayan, es propietaria de varios locales, ubicados en esta Población de Nueva Bolivia, sector el latino? Contestó: si, era propietario de los locales. CUARTA: Diga el testigo, ¿si usted tuvo alguna relación comercial con la Empresa Inversora Mirzayan? Contestó: si tuve una relación comercial con la Empresa Mirzayan. QUINTA: Diga el testigo ¿en qué consistió esa relación comercial? Contestó: la relación comercial consistió en que yo tuve un local en alquiler con ellos, por un tiempo aproximado de 15 años. SEXTA: Diga el testigo, ¿si, le consta que el local, a lado del que él tenía alquilado funcionaba el Bar Tren del Sur ? Contestó: si, me consta que funcionaba el Bar Tren del Sur. Los vecinos hacían ciertos reclamos porque en ese local, habían mujeres que se exponían no muy adecuadamente; siendo esta una zona a parte de comercial residencial. SÉPTIMA: Diga el testigo, ¿Si el local donde funcionaba el tren del sur, hace cuánto
tiempo aproximado lo ha visto usted abierto otra vez? Contesto: Si lo he visto abierto, hace aproximadamente 3 meses. Entre las repreguntas fueron: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si por los dicho que dice tener, puede decir a este Tribunal, la dirección del local que tenía alquilado? Contestó: calle latino, edificio armenia, local N° 05, nueva Bolivia, Estado Mérida. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿La dirección y la representación legal de la Empresa Inversora Mirzayan? Contestó: la empresa legal la representa, a quien yo le pagaba el alquiler RUBEN MIRZAYAN. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Qué tipo de actividad comercial, tenía usted en el local arrendado? Contestó: yo tenía una venta de bolsas plásticas, para diferentes actividades comercial referente para los supermercado, carnicería, venta de pulpa, panadería etc. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta, que el fondo de comercio
tasca restauran tren del sur, era administrada por el ciudadano: YOSMAR DURAN? Contestó: No sé, no lo conozco. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Si conoció al ciudadano: Benito Téllez? Contesto: no lo conocí, ni se quién es. Se le otorga valor probatorio a dicha declaración de conformidad al artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Fijándose de las preguntas primera, segunda y tercera los siguientes hechos relevantes al presente proceso: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: DIRAN MIRZAYAN. Que dicho ciudadano es dueño de Inversora Mirzayan. Que dicha Inversora es propietaria de varios locales ubicados en la población de Nueva Bolivia, sector El latino. No valorándose ni fijando los siguientes hechos por cuanto los mismos no son de los hechos invocados en el libelo de demanda ni en su contestación, que el testigo tuvo una relación comercial con Inversora Mirzayan. Que esa relación comercial consistió en que tuvo un local en alquiler por un tiempo aproximado de 15 años. Que en el local de al lado del que tenía alquilado funcionaba el Bar Tren del Sur. Que el local donde funcionaba El Tren del Sur ha sido abierto otra vez hace aproximadamente tres meses. Así como las repreguntas, resultan inoficiosas para demostrar los hechos controvertidos. Así se decide. Declaración del ciudadano: JORGE LUIS VERA TERAN, venezolano, de 42 años de edad. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.16.715.010, comerciante, domiciliados en la Urbanización La Popita, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. La cual fue del tenor siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, ¿si conoce de vista trato y comunicación al señor RUBEN MIRZAYAN y a la señora JAKELIN MIRZAYAN? Contesto: Si, si los conozco las veces que vinieron hable con ellos, y a la cuenta de el transfiero el alquiler. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que dichos ciudadanos son los accionista y propietarios de la EMPRESA INVERSORA MIRZAYAN? Contestó: Si, son los dueños del local donde yo estoy trabajando. TERCERA: Diga el testigo, ¿si usted es actualmente arrendatario, de uno de

los locales comerciales propiedad de INVERSIONES MIRZAYAN y donde se encuentra ubicado dicho local?. Contestó: si soy inquilino de ellos, el local donde funciona la venta de repuesto, ubicado en la calle el Latino frente al Hotel el Latino. CUARTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que si en el local, que se encuentra a un costado del local, que él está ocupando, se encontraba cerrado hace tres meses? Contestó: si estaba cerrado, no tengo fecha exacta, de verdad no llevo cuenta de eso. QUINTA: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento, que dicho local de al lado, fue abierto a la fuerza? Contestó: el día que llegaron abrir, tenía dos puntos de soldadura la puerta, y me pidieron el favor de que le facilitara corriente, y yo se la facilite para usar un esmeril. SEXTA: Diga el testigo, ¿con que fin usaron ese esmeril? Contestó: para abrir la puerta. SEPTIMA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento, quien es la persona que al día de hoy está ocupando dicho local? Contesto: el señor DARIO. Luego en las repreguntas: Diga el testigo, ¿si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: YOSMAR ANTONIO DURAN? Contestó: si, si lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿por los dichos que dice tener, si sabe y le consta que el ciudadano: YOSMAR ANTONIO DURAN, es la persona que se encuentra en posesión del local comercial adjunto al local de la venta de repuesto? Contestó: él ha venido por ahí, y comento que era de él. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que, desde que el ciudadano YOSMAR DURAN, cerro la tasca BAR RESTAURAN TREN DEL SUR, el local había permanecido cerrado durante un largo periodo de tiempo? Contestó: desde que cerraron el tren del sur había permanecido cerrado, hubo un tiempo que había un carpintero ahí. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta, que las bienhechurías del local tren del sur fueron hechas por el ciudadano: YOSMAR DURAN, igual que su actual mejora? Contestó: si se hicieron mejoras de tres meses para acá. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que el señor DARIO SOTO, es inquilino del ciudadano: YOSMAR DURAN? Contestó: no lo sé, porque a mí no me consta. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si
sabe y le consta que el local permaneció cerrado, por el señor YOSMAR DURAN, quien blindo cerró la puerta y tenía más de veinte (20) años en dicho local? Contestó: yo tengo más de quince (15) años en el local, y funcionaba tren del sur con un señor gordo, que un día no estuvo más, después si vino YOSMAR y fue quien cerró. A la precedente declaración se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, de la que se dejan fijados los siguientes hechos relevantes en el presente proceso por ser de los controvertidos: Que el ciudadano: JORGE LUIS VERA TERAN, es actualmente arrendatario de uno de los locales propiedad de Inversoriones Mirzayan, ubicado en calle el latino frente al hotel el latino. Que el local de al lado donde está él alquilado fue abierto a la fuerza, que cuando lo abrieron tenía dos puntos de soldadura la puerta, que le pidieron el favor a él para que les facilitara corriente para utilizar un esmeril. Que la puerta fue abierta con el esmeril. Que hoy día el local es ocupado
por el señor Darío. Que el testigo en referencia conoce al ciudadano: YOSMAR ANTONIO DURAN. Que el ciudadano YOSMAR ANTONIO DURAN, ha ido por allá y comentó que eso era de él. Que desde que el ciudadano; YORMAN ANTONIO DURAN, cerró la tasca Bar y Restaurant El Tren del Sur, el local había permanecido cerrado, que hubo un tiempo donde allí permaneció un carpintero; hecho este que no es de los controvertidos como ya se ha dejado señalado. Que desde hace tres meses para acá se han hechos mejoras. Los hechos antes señalados se revelan en la pregunta quinta, sexta, séptima, primera repregunta, segunda repregunta, tercera repregunta y cuarta repregunta. En cuanto a la declaración de ALONSO SOTO VILLASMIL ROMERO, venezolano, de 62 años de edad, de profesión ganadero, titular de la Cédula de Identidad N°.7.634.467, domiciliado en Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, ¿si conoce de vista trato y comunicación al señor RUBEN MIRZAYAN ? Contesto: Si, lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta, que dicho ciudadano es el dueño de la empresa INVERSORA MIRZAYAN? Contestó: Si, él es el dueño porque con él fue que hice el primer contrato hay en el local. TERCERA: Diga el testigo, ¿si sabe que la empresa INVERSORA MIRZAYAN, es propietaria de cuatro (04) locales, que se encuentran ubicados en el Sector El Latino? Contestó: Si, si es el dueño. CUARTA: Diga el testigo, ¿Por cuánto tiempo estuvo, arrendado en uno de los locales propiedad de la INVERSORA MIRZAYAN? Contestó: dieciséis (16) años. QUINTA: Diga el testigo ¿si sabe y conoce el local, en el que funciono la Tasca Tren del Sur? Contestó: si lo conozco. SEXTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta, si conoce quien es la persona que actualmente está ocupando ese local? Contestó: si lo conozco, el papa de GIMI el señor

DARIO. Seguidamente se procede a formulársele las repreguntas entre ellas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿DE DONDE CONOCE AL CIUDADANO: RUBEN MIRZAYAN, y desde que fecha tiene trato y comunicación? Contestó: yo calculo como hace dieciséis años más o menos, cuando hice el primer contrato, con la señora MARIA BASTARDO, quien fue quien me vendió el mobiliario del restaurante y yo quedo allí alquilado. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: YOSMA DURAN? Contestó: no, no lo conozco. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿SI LE CONSTA, que por más de diez (10) años, el local que hoy día tiene arrendado el ciudadano: DARIO SOTO, estaba en posesión del ciudadano: YOSMA DURAN, quien era el administrador de la TASCA TREN DEL SUR? Contestó: si, él estuvo arrendado hay mucho tiempo, hasta que por presión de la comunidad lo desocuparon, me imagino, y estuvo mucho tiempo cerrado, solo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que por sus dichos que dice tener, si en dicho local el ciudadano YOSMA DURAN, mantuvo el local como depósito, sin atención al público, a puerta cerrada? Contestó: no creo que lo haya tenido como depósito, cerrado, porque al tiempo de estar cerrado funciono una carpintería allí y el colombiano se fue después de allí, y luego continuo cerrado. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿ si sabe y le consta, que el ciudadano YOSMA DURAN, ha permanecido durante los últimos años como el poseedor legítimo, quien le arrendo al ciudadano: DARIO SOTO? Contestó: no, no me consta, porque quien arrendaba los locales era INVERSORA MIRZAYAN. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si el local donde funcionaba la armenia, cuenta para los cuatro locales de INVERSORA MIRZAYAN? Contestó: me imagino que sí, porque eso fue lo que me alquilaron. SEPTIMA REPREGUNA: Diga el testigo ¿Si le consta, que el dueño de la Tasca Tren del Sur, fue quien compró, el inmueble o local donde esta funcionaba, ciudadano: BENITO TEYEZ? Contesto: no, no me consta. Dicha declaración se admite de conformidad a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, de la que se fijan los hechos más relevantes a la controversia, que se derivan de las preguntas tercera, sexta y tercera repregunta, que son: Que Inversora
Mirzayan es propietaria de 4 locales ubicados en el sector El Latino. Que hoy día el local en cuestión es ocupado por el señor Darío Soto. Que por más de 10 años, el local que hoy día tiene arrendado DARIO SOTO, estaba en posesión del ciudadano YOSMAR DURAN. Sin poderse fijar ningún otro hecho de la referida declaración por cuanto las demás, no tienen que ver con los hechos controvertidos. Así se decide. Finalmente entre las declaraciones se pasa a valorar la declaración de la testigo: BLANCA DELIA AGUILAR CABRERA, venezolana, de 60 años de edad, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad N°.9.199.363, domiciliada en Caja Seca, sector prolongación La Conquista, sector 1, Calle Los Laureles, casa 1950, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia y Civilmente hábil, quien fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: DARIO ANTONIO SOTO? Contesto: lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, ¿Si sabe y le consta, que el ciudadano DARIO ANTONIO SOTO, está en el local comercial ubicado en la calle el latino en calidad de
inquilino? Contestó: sí. TERCERA: Diga la testigo, ¿cómo le consta, la condición de inquilino del ciudadano: DARIO ANTONIO SOTO? Contestó: ahí mi sobrino YOSMA ANTONIO DURAN, le hizo el contrato de arrendamiento, porque eso se lo entregaron a él, a mi sobrino, es más la Dra. María, que estaba acá, le entrego las llaves a mi sobrino. CUARTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta que el ciudadano: YOSMAR ANTONIO DURAN, es el poseedor legítimo del local comercial que se encuentra alquilado el ciudadano DARIO ANTONIO SOTO? Contestó: hasta donde tengo entendido porque es el, el poseedor porque la DRA. MARIA le hizo entrega de las llaves, es más mi sobrino tiene más de veinte años en ese local. QUINTA: Diga la testigo ¿si le consta que el ciudadano DARIO SOTO, al momento de ingresar al local, tenía las llaves de las puertas de entrada de los portones del local comercial? Contestó: las llaves la poseíamos nosotros y hubo que romper un candado porque la llave se rompió, le quitamos prestado luz al local de al lado para poder cortar el candado que estaba dañado, más el otro si está bien, el señor Darío no rompió ningún candado. SEXTA: Diga la testigo, ¿Quién estaba arrendado en el local antes del señor Darío o bajo que condición tenía la posesión del local, cuanto tiempo y si durante esa posesión la ha mantenido el ciudadano: YOSMAR ANTONIO DURAN? Contestó: siempre la ha mantenido mi sobrino más él nos cedió la llave a nosotros por un accidente que tuvo mi sobrino donde perdió una pierna y nosotros le cubrimos los gastos a mi sobrino


y él nos cedió la llave y desde entonces hemos tenido nosotros las llave más nadie. No hay más preguntas. Seguidamente en este Estado el Despacho toma la palabra y expone que de conformidad al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, pasa a formular a la testigo la siguiente pregunta; PRIMERA: diga la testigo ¿por los dichos que dice conocer quien posee o quien detenta actualmente el inmueble objeto del presente juicio? contesto: legalmente mi sobrino y en posesión de inquilinato el señor DARIO SOTO. No hubo más preguntas. A tal declaración se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la que quedan fijados los siguientes hechos relevantes al proceso: Que la testigo conoce al ciudadano: DARIO ANTONIO SOTO. Que el ciudadano: DARIO ANTONIO SOTO, se encuentra en el local objeto de la presente pretensión como arrendatario. Que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre YOSMAR ANTONIO DURAN y DARIO ANTONIO SOTO. Que para que DARIO ANTONIO SOTO, tomara posesión de dicho local fue violentado uno de sus candados, para lo cual el vecino del local de al lado presta luz para poder cortar el candado porque la llave se había dañado. Que antes de tener la posesión del local DARIO ANTONIO SOTO, la tuvo YOSMAR ANTONIO DURAN. Igualmente queda fijado de la pregunta formulada por el despacho, de que el inmueble aquí reclamado es poseído por DARIO SOTO en condición de arrendatario. Así se decide.

CAPITULO IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO.

La acción ejercida fue de Reivindicación, planteada por INVERSORA MIRZAYAN, C.A, representada legalmente por el ciudadano: MARDUAM RAMON ABUL HUSSN BLANCO, parte actora contra el ciudadano: DARIO ANTONIO SOTO, parte demandada. Por una parte, la parte demandante, expone que es propietaria de cuatro (04) locales para uso comercial, ubicados en Nueva Bolivia, sector El latino, subiendo por la Bomba El Latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que el inmueble está construido por cuatro (04) locales comerciales, construidos con bases y columnas de concreto armado, vigas de riostra, mallas de acero en su loza fundacional, paredes de bloques de cemento, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, instalaciones eléctricas
totalmente empotradas, así como instalaciones de aguas blancas y aguas residuales, puertas de metal en cada local. Que el conjunto de locales está estructurado en una sola planta, identificado con los N°. 1,2,3 y 4, que consta en documento protocolizado (…) (…), que desde el día 15 de Junio de 2023, el ciudadano: DARIO ANTONIO SOTO, invadió y se apoderó ilegítimamente e ilegalmente, rompiendo los candados y cadenas de la puerta principal de uno de los locales de su propiedad, específicamente el local N°.4, que dicho local tiene un área de construcción de 144,72 m2, construido con vigas y columnas de concreto, paredes de bloques de cemento recubierto con friso liso en estuco, techo de platabanda frisado en cemento y pulido en estuco, pisos de granito pulido, instalaciones eléctricas empotradas (…) (...). Que Darío Antonio Soto, ha procedido a apoderarse indebidamente del local N°.4. Que Inversora Mirzayan, C.A, es legítima y plena propietaria del local N°.4, cuya reivindicación solicitan en protección a la propiedad. Por otra parte, el demandado DARIO ANTONIO SOTO, expone que Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar. Rechaza, niega y contradice que la demandante sea la propietaria del local descrito en el escrito libelar. Rechaza, niega y contradice que el local N°.4, tenga un área de construcción de 144,72 m2. Niega, rechaza y contradice que esté en el inmueble de invasor, que se encuentra en el inmueble en calidad de inquilino, que cuyo contrato fue convenido con el poseedor del inmueble de la presente pretensión (…) (…). Que quien ostentaba la llave del local ha sido YOSMAR ANTONIO DURAN, según consta en el cuaderno de traslado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero Y Julio Cesar Salas de esta Circunscripción Judicial, en solicitud N°.S011-2014 (…), donde se deja constancia que este ciudadano ha sido el poseedor legitimo del inmueble y acreedor de las mejoras realizadas, que las mismas le pertenecen por haberlas fomentadas a sus propias y únicas expensas con trabajo personal y con dinero de su propio peculio, cuyo derecho de posesión ha venido ejerciendo desde hace varios años, en forma continua, pública y pacífica. Que como propietario desconoce la identidad del inmueble controvertido, que no tiene la posesión legitima desde hace más de 25 años. Que la demandante reclama una reivindicación con un contrato de obra, que no corresponde con el inmueble (…) (..).

Ahora bien, habiéndose intentado una acción de Reivindicación como está planteada, es menester hacer algunas consideraciones doctrinales sobre la Reivindicación. La acción de reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil que textualmente preceptúa: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarlo a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de Julio de 2007, dictada en el expediente N°.06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “… es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador: Es decir, la norma permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. En tal sentido, en cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”. Novena Edición. Año 2008. Pág.269 al 276, 1- Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el derecho romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. 2- Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador. 3- Condiciones relativas a la Cosa: - Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. - No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa. – Los bienes muebles por su naturaleza, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. Es decir, su procedencia está sujeta a que concurran los siguientes elementos: 1- Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante). 2- Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. 3- Falta del derecho a poseer del demandado. 4- Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. Dicho lo
anterior queda distinguido que en la acción reivindicatoria deben concurrir todos los elementos ya indicados, no pueden darse unos si, y, otros no. Ahora bien, visto los autos, queda establecido que la empresa mercantil INVERSORA MIRZAYAN C.A, es propietaria de un local comercial signado N°4, ubicado en Nueva Bolivia, Calle El latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, objeto del presente litigio, hecho este que queda comprobado a través de la cadena documental examinada en autos, cuya propiedad viene de ser de bienes propios a posteriormente ser incorporados al patrimonio social de la firma mercantil INVERSORA MIRZAYAN C.A, así como de los documentos declarativos de la elaboración de mejoras por parte de maestros de obras y constructores, entre ellos: 1- Documento Registrado ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el N°.12, Protocolo Primero, folios 25 al 28, Tercer Trimestre, de fecha 14 de Julio de 1.964, ( folios 56 al 60). 2) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida bajo el N°.17, Protocolo Primero, folios 31 al 33, Tercer Trimestre de fecha 28 de Agosto de 1.967, (folios 62 al 65). 3) Documento protocolizado bajo el N°.26. Protocolo Primero; Tomo I, Tercer Trimestre, de fecha 04 de Septiembre de 1.971, ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, (folios 67 al 70) 4) Documento Registrado bajo el N°.07, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, folios 31 al 33, de fecha 17 de Octubre de 1.990, en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, folios 23 al 26). 5) Documento protocolizado bajo el N°.09, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2022, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 16 al 20). Aunado, a la referencia de propiedad que se desprende del resto de pruebas documentales como lo es la solvencia catastral junto con la


Cédula Catastral del inmueble emitido por la Dirección de Castrato de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asimismo del Aval del Consejo Comunal El Latino; al igual de los dichos testificales de los testigos que fueron contestes de que INVERSORA MIRZAYAN C.A, es propietaria de un edificio comercial comprendido por cuatro (4) locales comerciales, entre ellos el local N°.4. Quedando así probado el requisito en cuanto al derecho de propiedad de la demandante reivindicante sobre el local N°.4, ubicado en Nueva Bolivia, Calle El Latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al requisito referente al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, queda relevado de prueba por ser un hecho admitido por el demandado, ya que en su contestación de demanda admite el hecho de estar poseyendo el inmueble como inquilino (arrendatario), por cuanto el ciudadano YOSMAR ANTONIO DURAN AGUILAR, le arrendó dicho local. ASÍ SE DECIDE. En cuanto al requisito de la falta del derecho a poseer del demandado, este encierra valorar los elementos de autos que conlleven a determinar si la posesión que detenta el demandado sobre el bien a reivindicar es ilegal o de mala fe. Al respecto se observa que el demandado, alega estar poseyendo el inmueble en condición de arrendatario por haber celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano: YOSMAR ANTONIO DURAN, dejándose establecido que de las pruebas no se desprenden la cualidad que debe tener la persona en cuyo nombre detenta como arrendatario como lo sería el ciudadano YOSMAR ANTONIO DURAN, quien según el demandado es incluso propietario de las mejoras y bienhechurías realizadas en el local objeto de la presente pretensión cuando invoca que este es el único dueño por haberlas fomentado a sus propias única expensa, con trabajo personal y con dinero de su propio peculio, y que lo ha venido poseyendo desde hace varios años en forma continua, pública y pacífica, expresando que lo probará, que el mencionado es el que siempre ha mantenido la llave de dicho local por ser el poseedor y propietario, manifestando que así lo ha dejado establecido la nota que consta en el cuaderno de traslado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de esta Circunscripción Judicial, en Solicitud N°.S011-2014, contentiva de Inspección Judicial cuya nota agregada a los folios 41 y 42 de autos. No Obstante, revisada tal prueba en conjunto con las demás, de ella ni de ninguna otra se comprueba el hecho invocado por el demandado, de que la persona YOSMAR ANTONIO DURAN, que fue quien le alquilo o arrendó dicho inmueble, sea el propietario del mismo, tal como lo invoca el demandado en su contestación; ya que dicha prueba arroga es un trámite realizado por el Tribunal que practicó una inspección judicial en dicho local, no revelando el contenido de dicha inspección para ver si de esta se pudiera fijar el hecho controvertido, ya que no consta en
autos los resultados de tal inspección, mal pudiera darse como probado el hecho invocado por el demandado con una prueba que no tiene pertinencia para probar el hecho tal, como resulta en su valoración, ni con esta ni con ninguna otra. Porqué, si bien es cierto que de algunas pruebas testificales, se desprende que el demandado DARIO ANTONIO SOTO es arrendatario en el inmueble en cuestión, específicamente de las declaraciones de los ciudadanos: WISTON RODRIGO RUIZ CHACIN (folio 105) PREGUNTA CUARTA, cuando se pregunta “Diga el testigo ¿si tiene conocimiento que el ciudadano: YOSMAR DURAN, fue el arrendador, y quien le alquila al ciudadano: DARIO SOTO, el local en la calle el latino?. A la que, contestó: Si. Al igual de la declaración de la ciudadana: BLANCA DALIA AGUILAR CABRERA (folio 138), quien a la pregunta Segunda se le preguntó: Diga, la testigo ¿si sabe y le consta que el ciudadano: DARIO ANTONIO SOTO, está en el local comercial ubicado en la calle el latino en caída de inquilino? Contestó: Si; Tercera Pregunta: Diga la testigo ¿cómo le consta, la condición de inquilino del ciudadano: DARIO SOTO?. Contestó: ahí mi sobrino YOSMAR ANTONIO DURAN, le hizo el contrato de arrendamiento, porqué eso se lo entregaron a él, a mi sobrino, es más la doctora María que estaba acá, le entregó las llaves a mi sobrino. Es decir, del dicho de estos dos testigos que fueron contestes en sus dichos y valorados en su oportunidad se comprueba el hecho invocado por la demandada, cuando expresa que a ella le arrendó el ciudadano: YOSMAR ANTONIO DURAN. Ahora bien, por este dicho del demandado, el mismo se encuentra poseyendo dicho local de manera precaria, por lo que resulta imperiosa la necesidad de que quede demostrado el justo título del que se deriva la posesión de YOSMAR ANTONIO DURAN, que es de quien presuntamente deriva la posesión del demandado como arrendatario, ya que según el demandado DARIO ANTONIO SOTO,


YORMAN ANTONIO DURAN, es el propietario de las bienhechurías y mejoras del inmueble en cuestión, hecho este que no quedó probado en autos, por el contrario quedó probado que INVERSORA MIRZAYAN C.A, es propietaria del bien solicitado en reivindicación, que es el mismo que el demandado atribuye en propiedad al ciudadano: YOSMAR ANTONIO DURAN. En tal sentido, no queda demostrado que la posesión que detenta el demandado esté apegada a derecho. ASÍ SE DECIDE. Referente a la Identidad de la cosa, este presupuesto reclama que debe haber una identidad lógica entre la cosa reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. Al respecto, observa esta jurisdicente que en el libelo de reivindicación la parte actora pide reivindicar un local comercial signado N°.4, ubicado en calle El Latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que mide 144,77 metros2. Es de notar que a través del informe pericial rendido en la prueba de experticia (del folio 125 al 129) de su valoración refleja especialmente al folio 129 en sus conclusiones, que el inmueble objeto de pericia su ubicación, linderos y medidas se corresponden a las establecidas en plano topográfico; que el local N°.4, se encuentra dentro de la superficie de terreno propiedad de Inversora Mirzayan C.A, de acuerdo a la cadena documental y plano topográfico emitido por la oficina de Catastro Municipal. Asimismo, refiere el informe pericial que hay una variación con respecto al área, que según el método científico que utilizó (cinta métrica, ayudante) fue de 145,00m2 y, que según el documento de propiedad es de 144,72 m2. Cabe hacer la acotación que esa diferencia entre las medidas, resulta irrelevante puesto que es mínima; es decir, muy mínima la diferencia tomándose en cuenta la consideración que hace el experto en su informe de que la diferencia se da por el método que aplicó que fue el de cinta métrica; y, que el resto de características se comprenden con el inmueble descrito en dicho informe pericial. Que todos los locales conforman una construcción de forma unida y dividida con paredes medianeras y placa monolítica, que el inmueble se encuentra ubicado cerca de la carretera panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien de las resultas del informe pericial se comprueba que hay una identidad lógica entre el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación y el inmueble (local N°4) ubicado en Nueva Bolivia, Calle El Latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, siendo que el inmueble reclamado por el accionante se corresponde al mismo que posee el demandado: DARIO ANTONIO SOTO. ASI SE DECIDE. En este orden de ideas, quedando demostrado como han quedado en autos los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria reiteradamente, para que prospere la acción de reivindicación, esta ha de declararse con lugar. En consecuencia, se declara con lugar la presente demanda por reivindicación intentada por MARDUAN RAMON ABUL HUSSN BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.778.038, abogado, domiciliado en Nueva Bolivia, bajando por donde Mony, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN, C.A,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el N°.27, Tomo 55-A-Sgdo, el 22 de Diciembre de 1989, con modificación el 18 de Julio de 1.990 bajo el N°.16, Tomo 53-A de fecha 06 de Agosto de 1.990; representación esta que consta en poder autenticado en fecha 26 de Noviembre de 2007 bajo el N°.24, Tomo 152 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y Registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 26 de Diciembre de 2022, bajo el N°.09, Protocolo Tercero, Tomo I, Cuarto Trimestre de dicho año; representados judicialmente estos a vez por el abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.232, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Avenida 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; en contra del ciudadano: DARIO ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.371.861, domiciliado en la jurisdicción de la parroquia capital, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Representado judicialmente, por la abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.15.142.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.120.357, domiciliada en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, sobre un local comercial, signado con el N°.4, ubicado en Calle El Latino, Municipio Tulio Febres


Cordero del Estado Mérida. En tal sentido el ciudadano: DARIO ANTONIO SOTO, está en la obligación de devolver, restituir o entregar el referido inmueble a su propietario, libre de personas y bienes. ASI SE DECIDE. Hay condenatoria en costos y costas. ASI SE DECIDE. Se omite la notificación de las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal. ASI SE DECIDE. Al final cabe mencionar que del folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento sesenta y uno (161) riela escrito de informes presentado por la parte demandada, ciudadano: DARIO ANTONIO SOTO, donde además de explanar su argumentación de defensa consigna una serie de pruebas documentales para que sean valoradas tales como: Solvencia Catastral, Cédula Catastral, Plano de Mediciones, Constancia de Uso Conforme, Constancia de Zonificación; todas estas emitida por la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; y, recibo de Facturación de Servicios emitido por CORPOELEC, a nombre de YOSMAR ANTONIO DURAN AGUILAR. De las cuales esta jurisdicente deja sentado que dichas pruebas en esta etapa del proceso como lo es el estado de sentencia, se hace imposible examinarlas para la calificación de los hechos controvertidos, ya que las mismas resultan extemporáneas; y, valorarlas en este estado seria ir en contra de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
CAPITUOLO V
DE LA DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la presente demanda por Reivindicación intentada por MARDUAN RAMON ABUL HUSSN BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.778.038, abogado, domiciliado en Nueva Bolivia, bajando por donde Mony, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSORA MIRZAYAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el N°.27, Tomo 55-A-Sgdo, el 22 de Diciembre de 1989, con modificación el 18 de Julio de 1.990 bajo el N°.16, Tomo 53-A de fecha 06 de Agosto de 1.990; representación esta que consta en poder autenticado en fecha 26 de Noviembre de 2007 bajo el N°.24, Tomo 152 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y Registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 26 de Diciembre de 2022, bajo el N°.09, Protocolo Tercero, Tomo I, Cuarto Trimestre de dicho año; representados judicialmente estos a vez por el abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- .9.394.526,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.232, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Avenida 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; en contra del ciudadano: DARIO ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.371.861, domiciliado en la jurisdicción de la parroquia capital, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Representado judicialmente, por la abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.15.142.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.120.357, domiciliada en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, sobre un local comercial, signado con el N°.4, ubicado en Calle El Latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. En tal sentido el ciudadano: DARIO ANTONIO SOTO, está en la obligación de devolver, restituir o entregar el referido inmueble a su propietario, libre de personas y bienes………………………………………………………………………….

SEGUNDO: Hay condenatoria en costos y costas. ……………………………………….

TERCERO: Se omite la notificación de las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal de diferimiento establecido. …………………………..…..


PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




LA JUEZATEMPORAL
Mirelis C. Moreno C.

LA SECRETARIA TITULAR.
María E. Escalona B.


En la misma fecha, siendo la Una y Treinta minutos de la Tarde (01:30 p.m) se publicó la presente sentencia y se cumplió con lo ordenado.




Conste;

Sria Titular: