república BoLivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los
Municipios Miranda y Pueblo Llano de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
EN SU NOMBRE
SOLICITUD Nº 179-2015
CAPITULO I
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: MARIA LUCIA PAREDES VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de las cédula de identidad N° V-12.797.095, domiciliada en el sector Chijos III, Torre 6, apartamento 2 de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Teléfono Móvil 0414-0821739, (se omite identidad de cpnformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion Niños, niñas y Adolescente) , Titular de la cedula de identidad Nº V-34.958.011, de diez (10) años de edad.
PARTE DEMANDADA: LUIS GUILLERMO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.996.512, domiciliado en el sector Mucuse, frente al deposito de gas comunal de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0424-7576062.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.
SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inicio la presenta causa, mediante acta de fecha 24 de Abril de 2024, suscrita ante este Tribunal por la ciudadana MARIA LUCIA PAREDES VILLARREAL, en la cual solicita Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hija la niña (se omite idemtidad de conformidad con el articulo N| 65 de la Ley Organica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente),SOPHIA GUADALUPE ARAUJO PAREDES, Admitida la misma en fecha 25 de Abril de 2024, y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano LUIS GUILLERMO ARAUJO, ya identificado, la cual fue consignada por el Alguacil en fecha 03 de mayo de 2024, sin firmar.
En fecha 03 de Mayo de 2024 mediante auto el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veintiuno (21) corre inserta diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal, en la cual deja constancia que se le hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada, en fecha 03 de mayo de 2024.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte solicitante manifiesta, que mediante decisión de fecha 30 de Marzo de 2015, este Tribunal Homologo el Acuerdo de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, suscrita por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Miranda donde el padre de su hija el ciudadano LUIS GUILLERMO ARAUJO, ya identificado, debía cancelar en beneficio de la niña la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y dos (02) bonos especiales individuales pagaderos los meses de Septiembre y Diciembre de cada año en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), pagaderos los quince de estos meses, y un aumento automático y proporcional de un treinta por ciento (30%) anual en la Obligación de Manutención y Bonos especiales, pero que dichas cantidades resultan irrisorias para los gastos de educación, medicinas y demás necesidades de nuestra hija, ya que todo esta muy caro, por tal motivo solicitó al Tribunal se sirva citar al precitado ciudadano para conciliar el aumento de la Obligación de Manutención considerando los montos en la cantidad de CIEN DOLARES (100$) mensuales y dos bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$) cada uno pagaderos los días quince de los referidos meses.
En fecha 08 de mayo de 2021, tuvo lugar el acto conciliatorio, se hicieron presentes ambos ciudadanos a objeto de conciliar la obligación de manutención y bonos, sin llegar a un acuerdo satisfactorio, el padre ofreció la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10) mensuales y los dos bonos especiales para los meses Septiembre y Diciembre en la cantidad de DIEZ BOLIVARES (BS. 10) cada uno, pagaderos los días quince de estos meses; los cuales no fueron aceptados por la ciudadana MARIA LUCIA PAREDES VILLARREAL; por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes.
En la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha Veintidós (22) de Mayo del 2024, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVOS PARA DECIDIR:
De lo anterior este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Esta planteada a la consideración de este Tribunal, el monto con lo que el padre debe contribuir con la obligación de manutención para con su hija. Los padres tienen la obligación de garantizar dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación en mención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio que establece la Ley.
De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N:
En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, 7, 8, 30, 87, 88, 365, 366, 369, 375, 376 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo N° 5.266, de fecha 02 de Octubre de 1998, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana MARIA LUCIA PAREDES VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de las cédula de identidad N° V-12.797.095, domiciliada en el sector Chijos III, Torre 6, apartamento 2 de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Teléfono Móvil 0414-0821739, quien solicitó Aumento de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de su hija la niña (identidad omitidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para laProteccion Niños, Niñas y Adoscente), contra el ciudadano LUIS GUILLERMO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.996.512, domiciliado en el sector Mucuse, frente al deposito de gas comunal de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0424-7576062.-En consecuencia, el padre debe pagar a su hija, a partir de la presente fecha, lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$) MENSUALES por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- SEGUNDO: Igualmente los dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año en la suma de CIEN DOLARES (100$), pagaderos los quince de estos meses, y además que sean cancelados los gastos médicos, medicinas, vestidos, útiles escolares, calzado, entre otros en un 50% entre ambos. TERCERO: Se fija un aumento proporcional anual del treinta por ciento (30%), sobre el monto mensual acordado en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro N° 01750027990061845925, aperturada para tal fin, a nombre de la ciudadana MARIA LUCIA PAREDES VILLARREAL, en nombre y representación de su hija, ya identificadas en la entidad Bancaria Bicentenario.
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.--------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
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