REPública BoLivariana de Venezuela

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los
Municipios Miranda y Pueblo Llano de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

214º y 165º
SOLICITUD Nº 378-2024.-
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: WILMAN OSVALDO VILLARREAL PAREDES,venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.564.336, domiciliado en el Sector Mucuse, casa s/n de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.533.527, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.424,de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO. (MEJORAS O BIENHECHURIAS).

CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD

Se inicio la presente solicitud mediante formal escrito presentado en fecha trece de Marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024), por el ciudadano WILMAN OSVALDO VILLARREAL PAREDES, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificados, a los fines, de promover Titulo suficiente de propiedad y posesión TITULO SUPLETORIO, sobre unas MEJORAS O BIENHECHURIAS.

En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) se le dio entrada y se fijó para el CUARTO (4TO) día de despacho a los fines de llevar a efecto Inspección judicialy acto de declaración de testigos promovidos por el solicitante.

En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) siendo la oportunidad fijada se llevo a cabo la Inspección Judicial acordada en autos así como la evacuación de los testigos ciudadanos: ARON RIVAS DAVILA y MARIA DE JESUS RANGEL VERGARA, quienes se presentaron a rendir su respectiva declaración.

No se hizo presente la ciudadana YASMIN COROMOTO UZCATEGUI BARRIOS, declarándose desierto el acto.

CAPITULO III
DE LO PRETENDIDO

El Ciudadano WILMAN OSVALDO VILLARREAL PAREDES, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ya identificados, a los fines de promover Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TITULO SUPLETORIO), sobre unas MEJORAS O BIENHECHURÍAS, tomando como basamento lo preceptuado en el Articulo 937 y 938 del Código de Procedimiento Civil; expuso lo siguiente: “Para fines legales que me interesan, especialmente lo relacionado con la obtención de la titularidad de unas mejoras declaro que realice conjuntamente con CARMEN ALICIA BAPTISTA ANDRADE, hoy fallecida, las mejoras consistentes en una vivienda, la cual consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño con cerámica, una (1) sala, una (1) cocina con cerámica, paredes internas pintadas y frisadas, sus lados posteriores sin friso, su frente esta frisado y pintado, un (1) lavadero y todos sus accesorios al igual que la distribución de las aguas blancas y negras debidamente empotradas.Las cuales se encuentran construidas dentro de los siguientes linderos por el
Que dentro de los linderos anteriormente descritos reposan unas mejoras o bienhechurías para la titularidad del inmueble.

CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS

1.-.Riela de los folios tres (03) al siete (07) copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del abogado, del solicitante, y de los testigos, 2.-Se desprende del folio quince (15) y su vuelto, inspección judicial acordada de oficio por este Tribunal, cuyas resultas y demás recaudos corren agregados al presente expediente, la cual constituye prueba fehaciente de de la ocupación del inmueble por parte del solicitante quien manifiesta haber fomentado conjuntamente con la ciudadanaCARMEN ALICIA BAPTISTA ANDRADE, las respectivas bienhechurías, por lo que se le da pleno valor probatorio a la referida prueba.- 3.- Se desprende del folio dieciséis (16) y su vuelto declaración de los testigos Ciudadanos ARON RIVAS DAVILA Y MARIA DE JESUS RANGEL VERGARA; con respecto a estos testigos, considera este Juzgador que el testimonio de un tercero esta sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto por ser un sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por el real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto, revisando y leyendo las declaraciones, en el caso in comento, observa quien sentencia que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que se refirieron a cuestiones de hecho que les consta en tiempo y lugar, observa que a los dos (2) se les hicieron las mismas preguntas de hechos que afirmaron, y que logran demostrar con sus testimonios que el solicitante construyó el 50 % de las referidas bienhechurías, ya que el otro 50 % lo construyó la ciudadana CARMEN ALICIA BAPTISTA ANDRADE, ratificando así lo expuesto por el promovente, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con los artículos 508 y el cardinal 3° del Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO de propiedad y posesión sobre el 50 % de las BIENHECHURÍAS descritas en la solicitud, a favor del ciudadano WILMAN OSVALDO VILLARREAL PAREDES,venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.564.336, domiciliado en el Sector Mucuse, casa s/n de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.- Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Este Tribunal habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que el postulante relata en su escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietario y poseedor del 50 % de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, puesto que la inspección judicial realizada y los testimonios rendidos, dan al Juez la convicción de que el ciudadano WILMAN OSVALDO VILLARREAL PAREDES, ya identificado, es quien construyóel 50 % de las mejoras o bienhechurías que viene ocupando. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 11 y aparte único del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara bastante las probanzas evacuadas para asegurar al solicitante: WILMAN OSVALDO VILLARREAL PAREDES,venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.564.336, domiciliado en el Sector Mucuse, casa s/n de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN SOBRE EL 50 % DE LAS MENCIONADAS MEJORAS O BIENHECHURÍAS. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ:


ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LASECRETARIA:


ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las tres de la tarde de la tarde.
LA SECRETARIA:


ABOG. ALICIA ARAUJO