REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 9854.

DEMANDANTE: JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO.

DEMANDADO: MARIA GUADALUPE ALVAREZ LAGUNAS.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

FECHA DE ADMISIÓN: 04 DE MARZO DEL 2024.

L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de demanda que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.713.339, domiciliado en: la ciudad de Ejido, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías Del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la abogada en ejercicio GREGORIA DEL CARMEN ESCORCHE DE NOGUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.269.880, I.P.S.A. N°: 229.477, con domicilio procesal en: Urbanización San Rafael de la Ciudad de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en el cual demanda el DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en contra de la ciudadana: MARIA GUADALUPE ALVAREZ LAGUNAS, mexicana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-1483647, pasaporte N° 643274453 domiciliada en: 6421, FRIDAY CIRCLE NORTH HIGHLANDS CA 95660, teléfono +1(661)2403304, correo electrónico: alvareslupita@gmail.com, se admitió la misma, se formo el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden publico y además por que este juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución N°2023-0001 de fecha 24-05-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial el 24 de mayo del 2023. Por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de voluntad, tal y como lo ha hecho el ciudadano: JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO. En consecuencia, este Tribunal en fecha 04 de marzo del 2024 ordeno librar boleta de notificación y citación, la primera al ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida a quien corresponda y la segunda a la ciudadana demandada plena y suficientemente identificada en autos, con el objeto de que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso o a falta de oposición del Ministerio Publico el Juez declarara el Divorcio al DUODECIMO DIA DE DESPACHO, siguientes a su notificación. En esta misma fecha, no se libraron los las respectivas boletas antes mencionada, en virtud de que la parte actora no había consignado los emolumentos necesarios, tal y como consta en el libro llevado por el alguacil de este despacho, por lo cual se insta a la parte actora a consignar lo requerido. (Folio 09).
En fecha 12 de marzo del 2024, el ciudadano demandado asistido por su abogada asistente ambos amplia y suficientemente identificados en autos, mediante diligencia solicitaron a este Tribunal se sirviera “emitir dos (2) juegos de Copias Certificadas del expediente N° 9854, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, de JORGE ELIECER JÁUREGUI MORENO y de la demandada MARIA GUADALUPE ALVAREZ LAGUNAS” (sic) , para lo cual consignaron en este mismo acto, los emolumentos correspondientes. (Folio 10).
En fecha 15 de marzo del 2024, vista la diligencia de fecha 12 de marzo del 2024, suscrita por el ciudadano solicitante asistido por su abogada asistente, ambas amplias y suficientemente identificadas en autos, de este domicilio y hábiles. En la cual consignaron el pago de los emolumentos necesarios, por lo que este Tribunal ordeno librar la respectiva boleta de notificación al ciudadano FISCAL DEL MINISTERO PUBLICO DE FAMILIA y boleta de citación a la ciudadana demandada: MARIA GUADALUPE ALVAREZ LAGUNAS, mexicana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-1483647, pasaporte N° 643274453 domiciliada en: 6421, FRIDAY CIRCLE NORTH HIGHLANDS CA 95660, teléfono +1(661)2403304, correo electrónico: alvareslupita@gmail.com, por lo que a los fines de estas se ordeno expedir, en número de 02, copias fotostáticas debidamente certificadas de la solicitud de DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se ordeno al ciudadano alguacil de este despacho, proceder a la elaboración de los correspondientes fotostatos. (Folios del 11 al 13).
En fecha 21 de marzo del 2024 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 14 y 15).
En fecha 26 de marzo del 2024, Visto el correo electrónico enviado por este Tribunal a la ciudadana demandada plena y suficientemente identifica en autos, mediante la cual le fue enviada la respectiva boleta de citación. En consecuencia, este Tribunal ordeno agregar la misma al expediente N° 9854, junto con copia de la boleta de citación enviada. (Folios 16, 17 y 18).
En fecha 16 de abril del 2024, el ciudadano demandado asistido por su abogada asistente ambos amplia y suficientemente identificados en autos, mediante diligencia Expuso que “Por ERROR INVOLUNTARIO DE MI PARTE, en la demanda de autos, coloque el correo electrónico de la ciudadana MARIA GUADALUPE ALVAREZ LAGUNAS, identificada en autos como: (alvareslupita1774@gmail.com). SIENDO EL CORRECTO EL SIGUIENTE: alvarezlupiuta1774@gmail.com” (sic) información que señalo a este Tribunal con la finalidad de subsanar el error señalado. (Folio 19).
En fecha 22 de abril del 2024, vista la diligencia de fecha 16 de abril del 2024, suscrita por el ciudadano demandante asistido por su abogada asistente ambos amplia y suficientemente identificados en autos. En consecuencia este tribunal acuerda libara nuevamente Boleta de Citación a la parte demandada la ciudadana MARIA GUADALUPE ALVAREZ LAGUNAS al nuevo correo electrónico alvarezlupita@gmail.com. (Folio 20 y su vuelto).
En fecha 30 de abril del 2024, Visto el correo electrónico enviado por este tribunal a la ciudadana MARIA GUADALUPE ALVAREZ LAGUNAS, parte demandada; en la que se remite boleta de citación, para informarle, que en este Tribunal cursa una demanda de divorcio en su contra y dicha Boleta de Citación debe ser devuelta al correo del Tribunal, debidamente firmada y con su respectiva fecha, hora y con sus huellas dactilares; es por lo que se orden agregar captura de pantalla del correo enviado. (Folio 21 y 22).
En fecha 09 de mayo del 2024, visto el correo recibido en fecha 08 del mes y año en curso enviado por la ciudadana MARIA GUADALUPE ALVAREZ LAGUNAS, parte demandada amplia y suficientemente identificada en autos, mediante el cual se devolvió la boleta de citación debidamente firmada, junto con la copia de su pasaporte y en la misma manifestó estar de acuerdo otorgándole en divorcio al ciudadano JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO. En consecuencia este Tribunal ordeno agregar las resultas del correo al presente expediente. (Folios 23,24 y 25).
Este Tribunal observa que ni el ciudadano FISCAL, ni el ciudadano demandado hicieron objeción alguna dentro de la oportunidad legal al escrito libelar en la cual se fundamenta la presente demanda de divorcio en la que la ciudadana demandante plena y suficientemente identificada en autos manifiesta su intención de disolver el vinculo matrimonial que le une al ciudadana demandado. Es todo.
L A M O T I V A
Aduce el demandante: ya identificado, que por causas muy diversas y desavenencias surgidas en el ceno conyugal entre ellas el desafecto y como consecuencia, solicita a este digno Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que les une, todo de conformidad con el articulo DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos: JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO y MARIA GUADALUPE ALVAREZ LAGUNAS. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el tomo I, acta N°44, folios 044, de fecha 12 de junio de 2022. (Folio 04 con su vuelto y 05).
SEGUNDO: Copias simples de las cedula de identidad y del pasaporte de los ciudadanos: JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO y MARIA GUADALUPE ALVAREZ LAGUNAS respectivamente en su orden. (Folios 06 y 07).
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por el ciudadano demandante, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo conyugal, por lo cual se le da pleno valor probatorio a lo presentado en el ordinal Primero y Segundo de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano referente a la valoración procesal de los Instrumentos Públicos, contenidos en los ordinales PRIMERO y SEGUNDO, estos se valoraran en concordancia con los Artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano ya que estos demuestran el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO y MARIA GUADALUPE ALVAREZ LAGUNAS. Y ASI SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, contra la demanda de DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA realizada por el ciudadana: MARIA GUADALUPE ALVAREZ LAGUNAS, donde manifiesta su intención voluntad de este de estar de acuerdo y de dar por terminado el vinculo matrimonial que le une al ciudadano demandante JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO, es por lo que este juzgador con fundamento en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA realizada por el ciudadana: JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO, tal como será expresado en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.-
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, interpuesta por el ciudadano: JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO, asistido en este acto por la abogada en ejercicio GREGORIA DEL CARMEN ESCORCHE DE NOGUERA, en el cual demanda DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la demanda formulada consecuencialmente, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos conyugues: JORGE ELIECER JAUREGUI MORENO y MARIA GUADALUPE ALVAREZ LAGUNAS. Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.-
SEGUNDO: Por cuanto el demandante manifestó no haber procreado hijos durante la unión conyugal con la ciudadana demandada, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el tomo I, acta N°44, folios 044, de fecha 12 de junio de 2022, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, de conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
DRA. FRANCINA RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA RANGEL
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las una y veintiséis (01:26 p.m.), de la tarde y se dejó copia certificada.
FX.
LA SECRETARIA