REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 9851
DEMANDANTE: JHOAN OBED APARICIO ROSILLON.
DEMANDADO: KATHERINE VIVIANA NIÑO VEGA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, SEGÚN SENTENCIA Nº1070, DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 20 DE MARZO DE 2024.
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JHOAN OBED APARICIO ROSILLON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad NºV-23.560.441, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio YOEL ALEXIS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.097.688, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº169.034, demanda por Divorcio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la ciudadana KATHERINE VIVIANA NIÑO VEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-25.707.675, domiciliada en “Cucuta, Colombia, siglo XXI, Torres Amarillas, Tocoroma 2”, Teléfono: +573132041151, correo electrónico viviananv97@g.mail.com.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24-05-2023, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 24 de mayo de 2023.
En fecha 01 de abril de 2.024, diligencio el apoderado de la parte demandante, a fin de consignar los emolumentos necesarios, para que sea librado la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida y Boleta de Citación a la ciudadana Katherine Viviana Niño Vega, Parte Demandada, en la presente causa.
Por auto de fecha 05 de abril de 2.024, el Tribunal ordeno librar la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Mérida y Boleta de Citación a la ciudadana Katherine Viviana Niño Vega, Parte Demandada.
En fecha 15 de abril de 2.024, diligencio el Alguacil a fin de consignar Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Johana Monsalve, siendo agregada la misma, a los autos.
En fecha 17 de abril de 2.024, el Tribunal ordeno agregar captura del correo electrónico enviado a la parte demandada, en la que se libro la respectiva Boleta de Citación, en virtud que la misma no se encuentra domiciliada en el país.
En fecha 30 de abril de 2.024, en vista que fueron recibidas las resultas de la citación vía correo electrónico. Es por lo que el Tribunal, ordena agregar la misma. En consecuencia, fija para el Tercer día de despacho siguiente al día de hoy, para realizar la Audiencia Vía Whatsapp, a las diez (10:00a.m.), de la mañana, para llevar a cabo la citación de la ciudadana Katherine Viviana Niño Vega.
En fecha 06 de mayo de 2.024, a las diez y veinte (10:20a.m.), de la mañana, se realizo el Acta, relacionada a la video llamada mediante la aplicación Whatsapp, de la ciudadana Katherine Viviana Niño Vega, la cual respondió la llamada, en el que el Juez le solicito que presentara una identificación o el pasaporte, para verificar datos suministrado por la parte actora, presentando su cedula de identidad en la que se verificó sus datos, se le informo el motivo de la llamada, haciéndole saber que esta incoada una demanda de divorcio en su contra; manifestando estar de acuerdo con el divorcio, acto seguido el Juez seguidamente le manifiesta que seguirá el proceso de la disolución del vínculo matrimonial.
L A M O T I V A
Aduce el demandante:
“Omisiss…En fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 041; fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio La Trinidad, casa Nº02, Avenida Los Próceres, detrás del Restaurant La viña,” de la ciudad de Mérida. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. En relación a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en esta comunidad conyugal. …Nuestra relación matrimonial desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso señor Juez que en esta relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que a principios del año dos mil diecisiete (2.017) dejaron de tenerse afecto como esposos, como pareja, solo se respetan como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; así mismo se debe resaltar que tomando en consideración el derecho a vivir en un ambiente en armonía se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común a mediados del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2.018), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación …omissis…”
PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jhoan Obed Aparicio Rosillon y Katherine Viviana Niño Vega, expedida por el Registro Civil Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, inserta bajo el acta Nº 041, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 12 de agosto de 2.016. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. En virtud que se demuestra el vínculo conyugal entre las partes.
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Jhoan Obed Aparicio Rosillon y Katherine Viviana Niño Vega. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dichos documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. En virtud que con dichas copias de cedula de identidad demuestran ser los cónyuges que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial.
Es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, la que:
“Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales”…OMISSIS…
Por las consideraciones antes expuestas en la presente demanda, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declara CON LUGAR el divorcio cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por el ciudadano JHOAN OBED APARICIO ROSILLON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-23.560.441, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, contra la ciudadana KATHERINE VIVIANA NIÑO VEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-25.707.675, domiciliada en “Cucuta, Colombia, siglo XXI, Torres Amarillas, Tocoroma 2”, Teléfono: +573132041151, correo electrónico viviananv97@g.mail.com, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº1070, de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges, según acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, inserta bajo el acta Nº 041, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 12 de agosto de 2.016.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante la unión conyugal; este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
CUARTO: De conformidad con la Circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ TITULAR:
ABG. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y diecisiete (10:17a.m.), de la Mañana, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
FMRA/JL.
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