REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 9766
DEMANDANTE: ADRIANA STEFANIA PUCHE DE ROJAS.
DEMANDADO: RICARDO JOSE ROJAS GIL.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE Nº1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016.
FECHA DE ADMISIÓN: 21 DE ABRIL DE 2023.
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ADRIANA STEFANIA PUCHE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad NºV-23.391.057, asistida de abogados en ejercicio GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS Y LUZ MARINA ROJAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-4.700.487 y V-5.202.033, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº34.335 y Nº72.214 respectivamente, demanda por Divorcio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2.016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano RICARDO JOSE ROJAS GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-20.200.491, domiciliada en Santa María Sur, Calle Loma Redonda, casa Nº 1-5, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: hoffman270990@gmail.com, whatsapp Nº+1 (386)4448820.
Por auto de fecha 21 de abril de 2023, (folio 11), el Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24-10-2018, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 24 de octubre de 2018.
En fecha 21 de abril de 2.023, (folio 12), el Tribunal ordena expedir copias certificadas del escrito de solicitud y el auto de admisión para ser entregados por el Alguacil al Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida y Boleta de Citación del ciudadano RICARDO JOSÉ ROJAS GIL, parte demandada, al momento de practicar la misma.
En fecha 21 de abril de 2023, (folio 15). Diligencio la parte demandante, asistidas de abogados, para consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Citación al demandado.
En fecha 25 de abril de 2.023, (folio 16). Diligencio el Alguacil a fin de consignar Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Mary Carmen Marchan, se ordeno agregar la misma a los autos.
En fecha 25 de abril de 2.023, (folio 18), Diligencio el Alguacil a fin de consignar Boleta de Citación librada a la parte demandada sin firmar, se ordeno agregar la misma a los autos, junto con la compulsa de citación.
En fecha 26 de abril de 2.023, (folio 26), Diligencio la parte demandante, asistida de abogados, a fin de solicitar se practique la citación vía electrónica a través de su correo electrónico: hoffman270990@gmail.com, e igualmente suministro el número telefónico Nº +1 (386)4448820, donde puede ser contactado vía whatsapp.
En fecha 28 de abril de 2.023, (folio 27), el Tribunal acuerda librar la respectiva Boleta de Citación al demandado, al correo electrónico proporcionado por la parte actora hoffman270990@gmail.com, para ser impreso, firmada y devuelta con sus respectivas huellas digitales, convertidas en formato PDF al correo de este Tribunal: tbnal01municipiolibertador@gmail.com, y una vez conste el recibo del mismo, comenzara a transcurrir lapso para que tenga lugar la citación mediante video llamada por aplicación vía whatsapp.
En fecha 02 de mayo de 2.023, (folio 28), el Tribunal ordeno agregar el capture de pantalla del correo enviado al demandado, con sus respectivas indicaciones.
En fecha 02 de junio de 2.023, (folio 30), diligencio la suscrita Secretaria de este Tribunal, para dejar constancia que el día viernes dos (02) de junio de 2.023, la parte demandada cumplió con lo solicitado por este Tribunal, reenviando vía correo electrónico la Boleta de Citación debidamente firmada, adjunto copia de cédula de identidad y plasmando sus huellas dactilares, por cuanto este Tribunal procedió a imprimir dicha Boleta de Citación para hacer constar que se dio por citado, se ordeno agregar capture del correo recibido.
de la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2.023, (folio 34), el nuevo Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, ordena la reanudación y librar las respectivas Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 26 de Junio de 2.023, (folio 35), diligencio la parte demandante, asistida de abogados, a fin de consignar los emolumentos necesarios, para la elaboración de la respectiva Boleta de Notificación, señalando correo electrónico y número telefónico.
En fecha 29 de Junio de 2.023, (folio 36), el Tribunal ordena enviar Boleta de Citación y Notificación, a la parte demandada vía correo electrónico, suministrado por la parte actora.
En fecha 04 de Junio de 2.023, (folio 38), se ordeno agregar captura de pantalla del correo enviado al demandado.
L A M O T I V A
Aduce el demandante:
“Omisiss…En fecha dos (02) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2.022), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil, Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida; tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 42; fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Santa María Sur, Calle Loma Redonda, casa Nº 1-5, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. En relación al régimen patrimonial declara que durante la relación conyugal, no adquirimos inmuebles ni muebles, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho. …Ciudadano Juez al comienzo la relación conyugal se desarrolló de manera amena y cordial con amor, paz, comprensión, respeto mutuo y planes de crecimiento personal y familiar, cumpliendo cada uno con su obligación conyugal. Pero lamentablemente la situación cambió e hizo que fuera desapareciendo mi afecto hacia mi esposo (affectio maritalis); motivado a múltiples e irreconciliables diferencias familiares y conyugales, que poco a poco fueron creciendo, creando desafecto a mí pareja, por peleas, malos trato e irrespetos, falta de confianza con consecuente desamor e incompatibilidad de caracteres. Produciendo el distanciamiento y la ruptura permanente de nuestra vida en común; diferencias que quisiera olvidar, en beneficio sicológico de mi persona y mi familia. La relación se ha deteriorado creando en mi una gran desilusión y un fuerte desafecto hacia mi esposo; no existiendo la más mínima atención afectiva o apego sentimental. Lo que hace imposible la vida normal…omissis…”
PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Ricardo José Rojas Gil y Adriana Stefania Puche Uzcategui, expedida por el Registro Civil Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el acta Nº 42, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de fecha 02 de Septiembre de 2.022. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. En virtud que se demuestra el vínculo conyugal entre las partes.
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Adriana Stefania Puche de Rojas y Ricardo José Rojas Gil. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de documento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, ya que dichos documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. En virtud que con dichas copias de cedula de identidad demuestran ser los cónyuges que solicitaron la disolución del vínculo matrimonial.
Es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, la que:
“Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales”…OMISSIS…
Por las consideraciones antes expuestas en la presente demanda, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declara CON LUGAR el divorcio cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por la ciudadana ADRIANA STEFANIA PUCHE DE ROJAS, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ ROJAS GIL, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº1070, de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, la solicitud formulada y consecuencialmente, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante la unión conyugal; este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
CUARTO: De conformidad con la Circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ TITULAR:
ABG. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA;
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la una y cuarenta y dos (01:42 p.m.), de la tarde, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
FMRA/JL.
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