REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXP. Nº 8.720
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sanchez Felix Rodolfo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.478.757, inscrito bajo el inpreabogado Nº52.673 y juridicamente habil hábil, actuando en su condicion de Apoderado Judicial de la ciudadana Andry Carolina Maldonado Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.390.417 y civilmente habil.-
DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II, Oficina 1-17, calle 23, Vargas entre avenidas 4 y 5, Municipio Libertador del estado bolivariano de Merida.-
DEMANDADO: Valero La Cruz Carlos Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.034.412.347.18999, y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 16, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 5-80, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida.-
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.

CAPÍTULO II
NARRATIVA
Vista la demanda instaurada por el abogado Sánchez Félix Rodolfo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.478.757, inscrito bajo el inpreabogado Nº 52.673, Apoderado Judicial de la ciudadana Andry Carolina Maldonado Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.390.417, donde alega que recurre por ante este tribunal a demandar al ciudadano Valero La Cruz Carlos Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.347.189, para que reconozca en su contenido y firma en el documento privado de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2023, referido a la compra venta de un lote de terreno, el cual tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados(600mts2), ubicado en el sitio denominado “La Joya”, jurisdicción de la parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: En una extensión quince metros (15mts), LINDERA CON la vía principal que conduce a la joya, Fondo: En igual extensión que la del frente (15 mts), lindera con Zanjón y propiedad que es o fue de Manuel Antonio Maldonado Moreno, Costado Izquierdo (Visto de Frente): En una extensión de cuarenta metros (40 mts), lindera con propiedad que es o fue de José Trinidad Maldonado, Costado Derecho (Visto de Frente): En igual de extensión que la del costado izquierdo (40 mts), lindera con propiedad de Manuel Antonio Maldonado Moreno, según ficha catastral y plano de mesura dado por la alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-

Consta en autos de este expediente, que habiendo sido citado el demandado en fecha 13/03/2024, lo cual se hizo constar por diligencia del ciudadano alguacil de fecha 20/03/2024, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y vencido como fue el citado lapso, el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, igualmente no promovió prueba alguna que pudiere favorecerle, es por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el hecho cierto y la circunstancia de modo, tiempo y lugar como lo fue la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, tal y como se evidencia de las actas procesales, es meritorio útil y necesario a criterio de este juzgador, analizar sobre los requisitos para ser procedente declarar la confesión ficta, conforme lo establece el artículo 362 del código de procedimiento civil, y a la vez, tomando en cuenta que la presente acción la parte actora pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Ahora bien, por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna, ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, así como tampoco en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, por lo que a criterio de quien aquí decide considera menester resaltar el contenido del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este orden de ideas, de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de tres (3) requisitos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que en el caso de análisis, al no haber asistido el demandado a dar contestación se da por cumplido el primero de los requisitos. El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo en cuenta que la parte demandada hubiese soportado la carga procesal de aportar elementos probatorios al proceso que le favorecieran, por lo que al no hacerlo se cumple así el segundo requisito. Y por último, el tercer requisito que la pretensión del actor se encuentra amparada por el artículo 1.167 del Código Civil, concluyéndose que la petición de la parte actora, no es contraria a derecho, por lo tanto se cumple este último requisito
De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber: 1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir o negar los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31). 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente: “Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido: “… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa: 1) En cuanto al primero de los requisitos, de las actuaciones revisada minuciosamente, se colige que el demandado no dio contestación la demanda: En el caso de análisis, admitida como fue la demanda en fecha 13/03/2024 (folio 25) y ordenado el emplazamiento del demandado de autos. CARLOS ENRIQUE VALERO LACRUZ, suficientemente identificado en los autos, en fecha 20 de marzo del presente año, dicho ciudadano fue intimado, mediante boleta de intimación que riela agregada al folio 28, por lo tanto el emplazamiento de veinte días de despacho comenzó a discurrir el 21 /03/2024, dicho termino venció el día 24/04/2024, tal ycomo se evidencia del cómputo realizado por secretaria, el cual obra al folio 30. De la misma forma se colige de la actuaciones del presente expediente que solo la parte demandante promovió las pruebas que considero procedente en derecho, las cuales fueron oportunamente ordenado su agréguese y admitidas por este tribunal en fecha 23/05/2024, (folio 33) y por último se considera que lapretensión ydemanda no es contraria a derecho, ni a ninguna ley vigente y tampoco es contraria al orden público.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que este sentenciador considera que lo más ajustado a derecho es a declarar la CONFESION FICTA del ciudadanoVALERO LA CRUZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.347.189 en su carácter de demandado y por lo tanto declarar CON LUGAR la presente demanda intentada por el abogado SANCHEZ FELIX RODOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.478.757,jurídicamente hábil, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANDRY CAROLINA MALDONADO ARIAS y consecuencialmente declarar porRECONOCIDO JUDICIAL Y LEGALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Tal y como se expresara en la parte dispositiva de este fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA del demandado Carlos Enrique Valero La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.347.189.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el abogado SANCHEZ FELIX RODOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.478.757, jurídicamente hábil, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANDRY CAROLINA MALDONADO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.390.417 y civilmente hábil, contra el ciudadano VALERO LA CRUZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.347.189.-

TERCERO: SE TIENE LEGALMENTE Y JUDICIALMENTE POR RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 19 de septiembre de 2023, que riela a los folios once, con su respectivo vuelto y el folio 12, del presente expediente, suscrito por el abogado SANCHEZ FELIX RODOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.478.757, contentivo del negocio jurídico de compra - venta, de un lote de terreno, el cual tiene una superficie de seiscientos metros cuadrados (600mts2), ubicado en el sitio denominado “La Joya”, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: En una extensión quince metros (15mts), LINDERA CON la vía principal que conduce a la joya, Fondo: En igual extensión que la del frente (15 mts), lindera con Zanjón y propiedad que es o fue de Manuel Antonio Maldonado Moreno, Costado Izquierdo (Visto de Frente): En una extensión de cuarenta metros (40 mts), lindera con propiedad que es o fue de José Trinidad Maldonado, Costado Derecho (Visto de Frente): En igual de extensión que la del costado izquierdo (40 mts), lindera con propiedad de Manuel Antonio Maldonado Moreno, según ficha catastral y plano de mesura dado por la alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-
CUARTO: Se condena en el pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

La Secretaria,

ABG. EMELLY RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria,


ABG. EMELLY RODRIGUEZ