REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

214º y 165º
EXP. Nº 8.705
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Assalian Chaccal Abdul Masin, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 10.710.261, y civilmente hábil
Apoderado Judicial:Acacio Jose Morales Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.284.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 6.730y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal:De conformidada con el Articulo 174 del Codigo de Procedimiento Civil.-
Demandado: Ramirez Zuluaga Nicolas Albeiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.183.811 y civilmente habil.
Motivo:Desalojo Local Comercial.

CAPÍTULO II
NARRATIVA
Del Folio 01 al 33, riela libelo de la demanda con todos sus respectivos recaudos.
Al folio 34, riela hoja de distribución defecha 04 de diciembre de 2023.
Al folio 35, obra auto dándole entrada a la demanda de desalojo.
Al folio 36 y 37, Obra auto donde se Admite la Demanda de Desalojo y se libra la Boleta de Citación a la parte demandada.-
A los folios 38 y 39, obra diligencia suscrita por la parte actora exponiendo que consigna reforma del escrito libelar constante de un (01) folio útil. Anexo de la Reforma.
Al folio 40 y 41, el tribunal Admite la reforma de la demanda y libra nuevamente boleta de citación a la parte demandada.-
Al folio 42 y 43, la parte actora consiga los emolumentos necesarios para que se practique la respectiva citación. El aguacil del tribunal deja constancia por recibido los emolumentos.-
Al folio 44 y 45, el alguacil deja constancia que devuelve boleta de citación firmada por la pare demandada. Asimismo riela Boleta de Citación firmada.-
Al folio 46, riela auto del tribunal, agregándose al expediente contestación de demanda de la parte demandada ciudadano Nicolás Ramírez.-
A los folio 47 al 177, obra escrito de la demanda con sus respectivos anexos.-
Al folio 178,riela Poder Apud Acta, el cual el ciudadano Nicolás Ramírez le confiere al Abogado Juan Carlos Acosta Mora.-
Al folio 179, el tribunal acuerda realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 01-02-20224 al 07-03-2024.-
Al folio 180, el tribunal fija para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de este auto, la celebración de la audiencia preliminar.-
Al folio 181, obra Audiencia Preliminar, el cual en conversaciones directas con los apoderados de las partes, se acuerda suspender la ejecución de los actos procesales por 10 días de despacho hábiles.-
Al folio 182, los Apoderados Judiciales de las partes, solicitan al tribunal suspender por 15 días los actos procesales.-
Al folio 183, obra auto del tribunal, donde acuerda conforme a lo solicitado por los apoderados judiciales de las partes de esta causa y suspende por un lapso de 15 días de despacho, a fin de resguardar los derechos de las partes involucradas.-
Al folio 184, la parte actora solicito continuar con el curso legal de la causa.-
Al folio 185, riela auto el cual el tribunal ordena la prosecución de los actos y lasos procesales.-


CAPÍTULO III
Obra a los folios 45 al 51y sus respectivos vueltos el escrito de contestación a la demanda y sus anexos agregados a los folios 52 al 178, con sus respectivos vueltos, presentada por el ciudadano NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ SULUAGA, asistido por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, ambos identificados en el citado escrito.
En fecha 15 de marzo de 2024, (f.181 y vuelto), fecha prevista y señalada por el tribunal, para tuviere lugar la celebración de la audiencia preliminar, la misma fue suspendida por el tribunal a petición de las partes demandante y demandada, por un lapso de 15 dias despacho, para que las partes buscaran los medios y términos de una conciliación e inclusive la participación de las terceras personas mencionadas en la referida fecha por las partes.
Riela al folio 185, auto de sustanciación dictado por el tribunal, mediante el cual establece que vencido como se encuentra el lapso perentorio de suspensión solicitado por las partes y acordado por el tribunal en fecha 04-04-2024, ordena la prosecución de los actos y lapsos procesales, conforme a derecho, a partir de la referida fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanadas las cuestiones previas opuestas el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir, tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones, o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo, declarará abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que dio en arrendamiento un inmueble consistente en una oficina ubicada en la Av. 3 independencia, entre las calles 31 y 32, de esta ciudad de Mérida estado Mérida, ubicada en el Edf LU DE TI, No 312-37, piso 01, oficina 01, destinado para cualquier actividad de licito comercio, el uso comercial .
Que la relación arrendaticia comenzó el 20 de febrero del año 2016, fijando así el tiempo de vigencia te por doce meses fijos no renovables desde el Primero de abril de 2016.
Que se estableció un canon mensual de arrendamiento de treinta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 35.000,00), no obstante haber quedado el arrendatario obligado a pagar la cantidad de cincuenta dólares americanos, como nuevo canon de arrendamiento, a partir del primero de enero del año 2022.
Que el arrendatario adeuda a la fecha de la incoar la acción de desalojo adeuda 18 meses de los canon de arrendamiento, violando lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que ese retraso es recurrente, que no ha pagado los canones de arrendamientos originalmente fijado según el contrato, ni el nuevo canon establecido de común acuerdo.
Que el arrendatario, sin autorización del arrendador facilito la entrada y permanencia por largo tiempo en el inmueble al ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA MORALES, como ocupante y a terceras personas.
Que dicha situación la notifico oportunamente a SUNDDE, de esta ciudad de Mérida.
Que el arrendatario reconoció haber subarrendado el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano LUIS ALBERTO MORALES MOLINA, por un término superior a cinco años, lo cual fue suficiente para que el subarrendatario demandara al arrendatario por la acción de interdicto de despojo, cuyos resultados constan en la copia certificada consignada oportunamente, como parte de los anexos de la demanda de autos.
Hasta el día de hoy se ha esperado que el arrendatario haga entrega del inmueble arrendado voluntariamente, libre de personas, cosas y en el mismo estado en que lo recibió. Dicho esto es lo que obliga a acudir a la vía jurisdiccional a solicitar el desalojo.
Solicito del tribunal que se declare la demanda de desalojo con lugar y el pago de los canones de arrendamientos insolutos de meses desde mayo a diciembre dos mil veintidós, a razón de 35.000,00 mensuales a razón de 50$ cada uno o su equivalente en bolívares y desde enero 2023, hasta la fecha de la admisión de la demanda y los meses que se sigan venciendo, hasta la entrega del inmueble dado en arrendamiento, así como también pagar los intereses moratorios causados por la falta de pago, calculados a tasa establecida por el banco central de Venezuela.
Fundamento su acción en los artículos 26, 51, y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.160 del código civil el artículo 40, literal A y F, de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial.
Estimo la demanda en la cantidad de 29.530,50 bolívares, equivalente a 772,99 Euros.
CAPITULO IV
Oportunamente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ACEPTADO:
Admitió la existencia de la relación arrendaticia, el uso del inmueble, el objeto del contrato, la existencia del contrato y el canon de arrendamiento, con sus reservas en cuanto a los términos invocados por el demandante, en el sentido de la no existencia del pago de los 50$ mensuales, por cuanto el canon de arrendamiento fue establecido en 35.000,00 y no en dólares.
HECHOS RECHAZADOS:
PRIMERO: Como primer punto previo, rechazo y contradijo que deba pagar los canones de arrendamiento en 50 dólares mensuales, por cuanto según el contrato suscrito la obligación arrendaticia es de 35.000,00 bolívares mensuales.
SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo, la alegación vertida por la parte actora, en cuanto al subarrendamiento del inmueble dado en arrendamiento a terceras peras personas alguna, por documento escrito o de manera verbal.
TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que se haya negado a entregar el inmueble dado en arrendamiento de manera voluntaria y que hay personas que sin escrúpulos pretenden perjudicarlo como demandado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la ley de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas que considero procedente en derecho.
En este sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Observa, este Tribunal que dados los términos de la contestación a la demanda y el contenido de la audiencia preliminar, es evidente que existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la obligación del arrendatario en pagar los canones de arrendamiento en 50 $ mensuales y que según la contratación arrendaticia el pago mensual convenido por las es la cantidad de 35.000,00 mensuales.
En este mismo orden de ideas y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde a este tribunal fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
PRIMERO: Determinar la existencia o no de la obligación arrendaticia en la cantidad de 50$ mensuales o por el contrario la obligación del arrendatario es de pagar 35.000,00 bolivares mensuales relación arrendaticia entre las partes, tomando en consideración las pruebas traídas a los autos y el principio de la comunidad de la pruebas.
SEGUNDO: Determinar, si hubo la el demandado subarrendó o no el inmueble dado en arrendamiento a terceras personas, sin la autorización del arrendador demandante y en consecuencia la obligación de hacer entrega del inmueble.
TERCERO: Determinar sobre la procedencia o no de la acción desalojo, en base a las causales invocadas por la parte actora y contradichas oportunamente por la demandada de autos y el previo análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso y en consecuencialmente declarar con lugar o/sin lugar la demanda, según sea el caso, con todos sus pronunciamientos de Ley.
CUARTO:Determinar el estado de insolvencia del arrendatario tomando en cuenta lo sostenido por la parte actora y que mereció silencio del demandado.
De conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto el lapso probatorio a que se contrae la referida norma y Así se decide.- Mérida, tres (03) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024).
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús. A. Monsalve.
La Secretaria,

Abg. Emelly N. Rodríguez