REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXP. Nº 8.714
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Maria Urbanda Mendez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.313 numero telefonico: 0424-740.32.66, correo electronico: mariamendezzhj@gmail.com, y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE:Gloria America Davila Davila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.348.991, Inscrita en Inpreabogado Nº 272.326, numero telefonico: 0424-745.81.39, correo electronico: gloriada33@gmail.comy jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanizacion Carabobo vereda 19, casa 03,. Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del estado bolivariano de Merida.-
DEMANDADO: Jose Eduardo Lacruz Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.034.499, numero telefonico: +05193022201, correo electronico: Lacruzjose45@gmail.com, y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: La Selva Central – Colonia Austriaca , Alemana, Oxapampa – Peru.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 26 de enero de 2024 (f. 10), se recibió por distribución, escrito presentado por la ciudadana Maria Urbanda Mendez Zambrano, asistida por la abogada en ejercicio Gloria America Daila Davila,a través del cual incoó demanda de Divorcio en contra el ciudadano Jose Eduardo Lacruz Carrero, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.

Por auto de fecha 29 de enero de 2024 (f. 11), se le dio entrada y se admitió la demanda incoada por la parte interesada.
Al folio 12, Riela diligencia de fecha 01 de febrero de 2024, suscrita por la ciudadana Maria Urbanda Mendez Zambrano, asistida por la abogada en ejercicio Gloria America Davila Davila, solicitando que se fijè fecha y hora para la notificacion del ciudadano Jose Eduardo Lacruz Carrero.
Obra al folio 13, diligencia suscrita por la ciudadana Maria Urbanda Mendez, consignando carta aval de residencia la cual obra al folio 14.
Obra al folio 15, auto de este Tribunal fijando para el quinto dia de despacho siguiente para la notificacion por via telematica a la parte demandada.
Obra la folio 16, se diferio la llamada para el cuarto dia de despacho, ya que fue imposible localizar al demandado.
Obra al vuelto del folio 16, diligencia de la secretaria dejando constancia que se le envio via correo electronico al demandado en fecha 14 de marzo de 2024.
Al folio 17, obra correo de notificacion de audiencia de conocimiento.
Al folio 18, obra rerspuesta por via correo electronico de la parte demandada al Tribunal.-
Al folio 19, se declara desierto el acto, ya que no se hace presente la parte demandante de esta causa.-
Al folio 20, obra diligencia suscrita por la parte actora solicitando que se fije nuevamente dia y hora la notificacion por medios telematicos.-
Al foli 21 y vuelto, obra Poder Apud Acta, donde la ciudadana Maria Urbanda Mendez Zambrano le otorga a la abogada Gloria America Davila Davila.
Al folio 22, obra auto donde se fija nuevamente la fecha y hora para realizar la video llamada para la respectiva notificacion a la parte demandada.-
Al folio 23 y vuelto, obra el contenido de la audiencia telematica realizada en fecha 11-04-2024, mediante una video llamada via whatsapp a traves del telefono numero 0424-7458139 perteneciente a la parte actora, para la respectiva notificacion.-
Al folio 24 y 25, obra fotografias donde se evidencia el inicio de la audiencia para la notificacion telematica a el demandado, la constitucion del tribunal y a la vez la presencia del ciudadano juez, la Secretaria, el Alguacil del Tribunal y la parte actora, las mismas fueron tomadas por el telefono perteneciente a la parte actora.
Al folio 26, obra fotos de la cedula de identidad y el Carnet de Solicitante de Refugio del ciudadano Lacruz Carrero Jose Eduardo parte demandada, enviada por èl mismo, en la oportunidad de la realizacion de la audiencia y de esta manera determinar su identidad en aplicación a la Resolucion Nº 001-2022, articulo 6 de fecha 16 de junio de 2022 emiida por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Al folio 27, obra auto del tribunal donde se ordena librar la Boleta de Notificacion al Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Al Folio 28 obra la respectiva Boleta de Notificacion.
Al folio 29, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 23/04/2024, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 30, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.

Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 12/1163-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.

Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:

1º.- La ciudadana Maria Urbanda Mendez Zambrano, debidamente asistida por su abogada Gloria America Davila Davila, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano Jose Eduardo Lacruz Carrero, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Mayo de 1.988, según acta Nº 20; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año mil novecientos ochenta y ocho, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo la demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en Urbanizacion Carabobo, sector las tienditas, calle corazon de Jesus, Nº 08 B, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- Al folio 29, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
4.- Conste en el folio 30 la boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposicion a la solicitud de demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Maria Urbina Mendez Zambrano.-.
5.- La cónyuge manifestó que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos hoy dia, mayores de edad.
6.- La cónyuge manifestó que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles.-
7- Conste al folio (23 y vuelto),contenido de la audiencia telematica realizada en fecha 11-04-2024, mediante video llamada via whatsapp, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se declara.
8.- Conste al folio 24, fotografias donde aparece el ciudadano juez, la Secretaria y el Alguacil del Tribunal realizando la Audiencia Telematica.-
9.- Conste al folio 24 y 25, fotografias de la cedula de identidad y del carnet de solicitante de refugio del ciudadano Jose Eduardo Lacruz Carrero, parte demandada.-

En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por la ciudadana Maria Urbanda Mendez Zambrano, asistida por su abogada Gloria America Davila Davila, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Demanda de divorcio 185, en aplicacióna lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana Maria Urbanda Mendez Zambrano, plenamente identificada en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Maria Urbanda Mendez Zambrano y Jose Eduardo Lacruz Carrero, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de Mayo de 1.988, según acta Nº 20. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

La Secretaria,

ABG. EMELLY RODRÍGUEZ