REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXP. Nº 8.737
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Dugarte Monsalve Jhirson Jose y Albornoz Lacruz Duniar Lisbeth, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº 18.798.139 y 18.618.981 y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: Angela Nayari Rojas Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.431.067, Inscrita en Inpreabogado Nº 303.678 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Las Americas, Residencias Independencia, edificio Pichincha, Torre P, apto 4/2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 10 de Abril del 2024 (f. 07), se recibió por distribución, solicitud de divorcio fundamentado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, expediente N° 16-916, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges, los solicitantes ciudadanos Dugarte Monsalve Jhirson Jose y Albornoz Lacruz Duniar Lisbeth, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº 18.798.139 y 18.618.981 en su orden, debidamente asistidos por la abogada Angela Nayari Rojas Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.431.067, Inscrita en Inpreabogado Nº 303.678 correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fecha 10-04-2024 a este Tribunal, previa distribución.-
Por auto de fecha 11 de Abril de 2024 (f. 08), se le dio entrada y se admitió la solicitud incoada por las partes interesadas y se fija para el quinto dia de despacho la audiencia de ratificacion.
Al folio 09, riela fotocopia de la cedula de identidad y del inpreabogado de la abogada asistente.-
Al folio 10, riela acto donde los ciudadanos Dugarte Monsalve Jhirson Jose y Albornoz Lacruz Duniar Lisbeth, ratifican cada una de las partes del libelo de la solicitud de divorcio.
Al folio 11, el tribunal ordena la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público; a tales efectos, se libra la respectiva Boleta de Notificacion.-
Obra al folio 12, riela diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 23/04/2024, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 13, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DEL LOS HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de analisis, los ciudadanos Dugarte Monsalve Jhirson Jose y Albornoz Lacruz Duniar Lisbeth, ya identificados, fundamentan su pretensión en el criterio de la sentencia, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.
Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.
De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos Dugarte Monsalve Jhirson Jose y Albornoz Lacruz Duniar Lisbeth, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Dugarte Monsalve Jhirson Jose y Albornoz Lacruz Duniar Lisbeth.-
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por las partes interesadas, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- Los ciudadanos Dugarte Monsalve Jhirson Jose y Albornoz Lacruz Duniar Lisbeth, asistidos por la abogada Angela Nayari Rojas Belandria, alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Merida, en fecha 04 de Marzo de 2022, según acta Nº 12; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil veintidos, anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo los solicitantes manifestaron que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en Los Llanitos de Tabay, Capilla de Las Mercedes, Calle Los Jubilados, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- Al folio 12, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
4.- Conste en el folio 13, boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Dugarte Monsalve Jhirson Jose y Albornoz Lacruz Duniar Lisbeth.-
5.- En cuanto a los hijos los conyuges no hicieron pronunciamiento alguno.-
6.- En cuanto a los bienes los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna.-
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos Dugarte Monsalve Jhirson Jose y Albornoz Lacruz Duniar Lisbeth, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos DUGARTE MONSALVE JHIRSON JOSE Y ALBORNOZ LACRUZ DUNIAR LISBETH, fundamentado en el articulo 185 del Codigo Civil Venezolano.-
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Dugarte Monsalve Jhirson Jose y Albornoz Lacruz Duniar Lisbeth, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.798.139 y 18.618.981 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Angela Nayari Rojas Belandria, inscrita bajo el IPSA N° 303.678.-
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
La Secretaria,
ABG. EMELLY RODRÍGUEZ
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