REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOSLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
214º y 165º
EXP. Nº 8.672
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: Abg. Rosibell del Valle Paredes Peña y Tibiali Yubisay Barrios Varela, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 11.955.684 y V-14.267.743, en su orden, inscritas en el inpreabogados bajo los Nrosº 83.682 y 105.658, respectivamente, y juridicamente hábiles, actuando como Apoderadas Judiciales de la sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DI TILLIO C.A.
Domicilio procesal: Edificio El Carrizal, piso 3, oficina 8, final avenida 4 Bolivar, sector Glorias Patrias del Estado Bolivariano de Mérida.
Demandados: Miguel Leonardo Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nroº V- 19.597.518 actuando en nombre y representacion del Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Pica, C.A ciudadano Miguel Emilio Hurtado Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.097.807, civilmente habil, y José Omar Ruiz Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.125.310, civilmente habil, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Pica, C.A.
Defensor Judicial: Daniel Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nroº V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 73.648 y juridicamente habil.
Motivo:Desalojo Local Comercial.
CAPÍTULO II
NARRATIVA
Del Folio 01 al 58, riela libelo de la demanda con sus respectivos recaudos.
Al folio 59, riela hoja de distribución defecha 25de Julio de 2023.
A los folios 60 y vto, obra auto de admisión a la demanda de desalojo. De fecha 02/0872023. En la misma fecha se le dio entrada y se libraron las respectivas boletas de citación a la parte demandada.
Al folio 64, Obra auto de abocamiento del Juez Provisorio en la presente causa, dado su reincorporación por el cese del su periodo vacacional.
Obra al folio 76 al 80, diligencia del alguacil del Tribunal dejando constancia que devuelve boletas de citación dirigida a los ciudadanos Sociedad Mercantil Inversiones Pica, C.A en la persona de José Omar Ruiz Suarez y Miguel Emilio Hurtado Rangel en su carácter de Presidente a quienes buscó en fechas 28/09/2023, 02/10/2023 y 05/10/2023, en la dirección: Parque Industrial Ramón Eduardo Sandia, calle 1, galpón Nº 3, siendo que en dichas fechas no fue posible su ubicación.
Al folio 81, diligencia suscrita por las Apoderadas Judiciales abogadas Rosibell del Valle Paredes Peña y Tibiali Yubisay Barrios Varela, antes identificadas, solicitando a este Tribunal ordenar la citación de la parte demandada por medio de carteles.
A los folios 82 al 84, auto del Tribunal de fecha 24 de Octubre de 2.023, acordando lo solicitado en la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en el folio 81, ordenando la citación de la parte demandada por medio de Carteles. En la misma fecha se libro Cartel de Citación a la Sociedad Mercantil Inversiones Pica, C.A, en la persona de su presidente Hurtado Rangel Miguel Emilio y/o su Apoderado Judicial Hurtado Miguel Leonardo y al ciudadano vicepresidente Ruiz Suarez José Omar.-
Al folio 85, riela diligencia suscrita por las Apoderadas Judiciales abogadas Rosibell del Valle Paredes Peña y TibialiYubisay Barrios Varela, antes identificadas, retirando el Cartel de Citación para su respectiva publicación.-
Riela al folio 86, diligencia suscrita por las Apoderadas Judiciales abogadas Rosibell del Valle Paredes Peña y Tibiali Yubisay Barrios Varela, antes identificadas, consignando los Carteles de Citación ordenados por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2023, folio 84.
Obra al folio 87, auto del Tribunal a la diligencia suscrita por las Apoderadas Judiciales abogadas Rosibell del Valle Paredes Peña y Tibiali Yubisay Barrios Varela, antes identificadas, consignando ejemplares de los Diarios Pico Bolívar de fecha 31 de octubre de 2023 y Diario Los Andes de fecha 27 de octubre de 2023 , donde se encuentra publicado el Cartel de Citación dirigido a los ciudadanos Sociedad Mercantil Inversiones Pica, C.A en la persona de su presidente Hurtado Rangel Miguel Emilio y/o su Apoderado Judicial Hurtado Miguel Leonardo y al ciudadano vicepresidente Ruiz Suarez José Omar.-
Riela a los folios 88 y 89, Cartel de Citación dirigido a los ciudadanos Sociedad Mercantil Inversiones Pica, C.A en la persona de su presidente Hurtado Rangel Miguel Emilio y/o su Apoderado Judicial Hurtado Miguel Leonardo y al ciudadano vicepresidente Ruiz Suarez José Omar.-
Al folio 90,la secretaria del Tribunal deja constancia que se traslado a la sede de Inversiones Pica, C.A, sucursal Nº 2, ubicada en el Parcelamiento Parque Industrial Ingeniero Ramón Eduardo Sandia, calle 1, Galpón Nº 3, Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y fijó el Cartel de Citación librado a Sociedad Mercantil Inversiones Pica C.A, en la persona de su presidente Hurtado Rangel Miguel Emilio o su apoderado judicial Hurtado Miguel Leonardo y al ciudadano Ruiz Suarez José Omar en carácter de vice-presidente de la citada Sociedad Mercantil.
Obra folio 91, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial abogada TibialiYubisay Barrios Varela, antes identificada, solicitando al Tribunal se ordene el computo de los días transcurridos desde el 06 de noviembre de 2.023, fecha en la que la Secretaria del Tribunal agrego el cartel fijado al folio 90.
Obra al folio 92, diligencia de fecha 30 de noviembre de 2023, suscrita por el ciudadano José Omar Ruiz Suarez, asistido por los abogados José Alejandro Molina Manaure y José Armando Fernández Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.309.864 y V-18.620.304, en su orden, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros 187.441 y 182.376, respectivamente, y jurídicamente hábiles, dándose por citado en la presente causa. En la misma fecha otorgo Poder Apud Acta a los abogados antes mencionados.
Obra al folio 95, auto del Tribunal a la diligencia de fecha 28-11-2023, suscrita por la Apoderada Judicial abogada Tibiali Yubisay Barrios Varela, antes identificada, designando como defensor Ad-litem del demandado Hurtado Rangel Miguel Emilio, antes identificado, en su carácter de Presidente de Inversiones Pica C.A, a la Abg. Zenaida Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.019.583, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 111.951, jurídicamente hábil; a quien se ordenó notificar para que comparezca ante el Tribunal a los fines de su aceptación o excusa referente a la presente causa.
Obra al folio 96, boleta de notificación librada a la Abg. Zenaida Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.019.583, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 111.951, jurídicamente hábil, designada como defensor ad-litem en la presente causa.
Obra al folio 97, diligencia del alguacil del Tribunal dejando constancia que devuelve boleta de notificación firmada por la Abg. Zenaida Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.019.583, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 111.951, jurídicamente hábil.
Obra al folio 99, diligencia suscrita por la Abg. Zenaida Zamora, antes identificada, aceptando el cargo de defensor ad-litem del ciudadano Miguel Emilio Hurtado Rangel, antes identificado, en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil Inversiones Pica C.A.
Riela al folio 100, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial abogada TibialiYubisay Barrios Varela, antes identificada, solicitando al Tribunal se proceda al emplazamiento de la defensora ad-litem nombrada.
Obra al folio 101, auto del Tribunal de fecha 29 de enero de 2024, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial abogada Tibiali Yubisay Barrios Varela, antes identificada, ordenando librar recaudos de citación a la Abg. Zenaida Zamora, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de 20 días de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada.
Obra al folio 102, diligencia suscrita por la Abg. Zenaida Zamora, antes identificada, renunciando el cargo de defensor ad-litem del ciudadano Miguel Emilio Hurtado Rangel, antes identificado, en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil Inversiones Pica C.A.
Obra al folio 104, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial abogada Tibiali Yubisay Barrios Varela, antes identificada, solicitándole al Tribunal nombrar nuevo defensor judicial ad-litem a la parte demandada, dado a la renuncia de la defensora nombrada al folio 95.
Obra al folio 105, auto del Tribunal de fecha 05 de febrero de 2024, a la diligencia que obra al folio 103, donde la Abg. Zenaida Zamora, antes identificada, renuncia al cargo de defensor ad-litem del ciudadano Miguel Hurtado. Así mismo se acordó lo solicitado en la diligencia de fecha 02 de febrero de 2024 por la Abg.Tibiali Barrios Varela, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se nombre nuevamente defensor ad-litem para el demandado Hurtado Rangel Miguel Emilio, antes identificado, en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil Inversiones Pica C.A. En consecuencia se designó como defensor ad-litem al Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.648 y jurídicamente hábil, quien se ordena notificar para que comparezca ante el Tribunal a los fines de su aceptación o excusa a la presente causa. En la misma fecha se libro la boleta de notificación.
Obra al folio 107, diligencia del alguacil accidental del Tribunal devolviendo boleta de notificación firmada por el Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado, antes identificado.
Obra al folio 109, diligencia suscrita por el Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado, antes identificado, aceptando el cargo de defensor ad-litem del ciudadano Miguel Emilio Hurtado Rangel, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Inversiones Pica C.A.
Riela al folio 110, diligencia suscrita por las Apoderadas Judiciales abogadas Rosibell del Valle Paredes Peña y TibialiYubisay Barrios Varela, antes identificadas, solicitando el emplazamiento del defensor ad-litem nombrado a la parte demandada ciudadano Miguel Emilio Hurtado Rangel.
Obra al folio 111, auto del Tribunal a la diligencia suscrita por la Abg.Rosibell Paredes y Tibiali Barrios, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte actora, ordenando librar recaudos de citación al Abg. Daniel Sánchez, a los fines que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación de la demanda en referencia.
Obra al folio 113, diligencia del alguacil del Tribunal devolviendo boleta de citación firmada por el Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
Obra al folio 115, diligencia suscrita por el Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado, antes identificado, consignando escrito de contestación de la demanda.
Obra al folio 116, auto de agregue del Tribunal a la diligencia suscrita por el Abg. Daniel Sánchez, antes identificado, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.
Obra a los folios 117 al 122, escrito de Contestación de la Demanda suscrito por el Abg. Daniel Sánchez, antes identificado, en su carácter de defensor ad-litem de MIGUEL EMILIO HURTADO RANGEL (Presidente) de la Sociedad Mercantil parte demandada.
Obra al folio 123, auto del Tribunal de fecha 24 de abril de 2024, fijando para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de este auto para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Obra al folio 124 y 125, audiencia preliminar entre las partes, cuyo contenido se da por reproducido.
Obra a los folios 126 al 129, impresiones fotográficas de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de mayo de 2024, folios 124 y 125.
CAPÍTULO III
Obra a los folios 117 al 121 y sus respectivos vueltos el escrito de contestación a la demanda y sus anexos agregados a los folios 121 y 122, presentado por el Abg. Daniel Sánchez, antes identificado, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadanos Miguel Emilio Hurtado Rangel, antes identificado, en su presidente de la sociedad Mercantil demandada.
En fecha dos de Mayo de 2024, (fs.124 y vto., y 125), fecha prevista y señalada por el tribunal, para que tuviere lugar la celebración de la audiencia preliminar, de cuyo contenido se colige que no se logró el objetivo de la misma, por consiguiente el tribunal considero procedente, continuar con los actos y lapsos procesales conforme a derecho.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
Verificada oportunamente la contestación a la demanda y la celebración de la audiencia preliminarel Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia”, es decir, tiene una función ordenadora, este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, en atención a la norma procesal citada anteriormente y siendo que el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia y por cuanto esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones, o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo, declarará abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En el caso de análisis, la parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que en fecha primero (1º) de septiembre 2018, su representada mediante documento privado la Sociedad Mercantil Comercializadora Di Tillio celebro un contrato de arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un Galpón, signado con el Nº 3, con un área total de construcción (área construida y área pavimentada) de cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (456,46 mts²), que comprende un área construida de trescientos cincuenta y un metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (351,73 mts²), con las siguientes dependencias: un baño y un área pavimentada de (104,73 mts²), correspondiente a dos puestos de estacionamiento, marcado con el Nº G3, ubicado en el parcelamiento Parque industrial ingeniero Ramón Eduardo Sandia, Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con la Sociedad Mercantil Inversiones Pica, C.A.
Que la relación arrendaticia comenzó el 01 de Septiembre del año 2018, se estableció una duración de un año fijo contados desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 31 de julio de 2023.
Que se estableció un canon mensual de arrendamiento de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 400,00), para los meses de agosto 2022 a enero de 2023, los meses de febrero a julio 2023, será la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$500,00).
Que el arrendatario adeuda a la fecha de incoar la acción de desalojo adeuda 04 meses de los canon de arrendamiento, violando el acuerdo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que ese retraso es recurrente, que no ha pagado los cánones de arrendamientos originalmente fijado según el contrato, ni el nuevo canon establecido de común acuerdo.
Hasta el día de hoy se ha esperado que el arrendatario haga entrega del inmueble arrendado voluntariamente, libre de personas, cosas y en el mismo estado en que lo recibió. Dicho esto es lo que obliga a acudir a la vía jurisdiccional a solicitar el desalojo.
Fundamento su acción en el artículo 40, literal a y i de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Por su parte el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a señalar en primer lugar aceptó que entre la parte actora y la demandada existe una relación arrendaticia desde el día 1º de septiembre de 2018.
Que dicha relación arrendaticia se renovó desde agosto de 2019 hasta septiembre de 2023.
Admitió igualmente la existencia de los canones de arrendamiento desde el 1º de enero de 2018 hasta el 18 de septiembre de 2023.
Promovió las pruebas documentales que considero procedente en derecho entre ellos el documento suscrito entre las partes en fecha 1º de septiembre de 2018 y el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de septiembre de 2022.
Solicitó la prueba de informes que en l sentido de oficiar al Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicio a través del SAIME, a los fines de solicitar el informe migratorio del ciudadano Miguel Emilio Hurtado Rangel y de José Omar Rodríguez Suarez.
Impugno los canones de arrendamiento demandados en atención a la entrada en vigencia en fecha 1º de octubre de 2021 de la nueva reconversión monetaria.
Admitió expresamente la estimación de la demanda.
Finalmente para demostrar la impugnación de los canones de arrendamiento demandados, promovió el valor y merito jurídico que emerge del decreto Nº 4.553 mediante el cual el Ejecutivo Nacional publicó lo referido a la reconversión monetaria.
CAPITULO IV
Ahora bien, del contenido del libelo de la demanda, la contestación de la misma y el contenido de la audiencia preliminar, se colige que las partes admitieron algunos hechos y rechazaron algunos de ellos, los cuales se disgregaron en los términos siguientes.
HECHOS ACEPTADO POR AMBAS PARTES:
Ambas partes admitieron la existencia de la relación arrendaticia, en cuanto al tiempo de duración, el uso del inmueble dado en arrendamiento ( uso comercial ), la existencia delos contratos de arrendamientos y el canon de arrendamiento, con sus reservas en cuanto a los términos invocados por el demandante, en el sentido, que debe tomarse en cuenta los efectos legales del Decreto con Fuerza y Rango de Ley No 4.553, mediante el cual el ejecutivo nacional lo referido a la reconversión monetaria.
HECHOS RECHAZADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
UNICO: La demandada, se limitó a impugnar de manera genérica el monto de los canones de arrendamientos demandados, por cuanto es un hecho notorio, público y comunicacional el 01 de Octubre del año 2021, entro en vigencia la nueva reconversión monetaria la cual elimino 6 ceros al bolívar soberano, cambiando el nombre a bolívar digital, a cuyo efecto invoco el efecto jurídico del decreto 4.553, publicado en la gaceta oficial No 42.185, de fecha 06/08/2021, con vigencia a partir del 1º de octubre de 2021.
Debe resaltar este juzgador que la demandada guardo silencio en cuanto la insolvencia de los canones de arrendamientos demandados como insolutos.Igualmenteguardo silencio sobre las cantidades adeudas por los servicios de aseo urbano comercial (SERGIDESOL) Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y su respectiva multa.
De igual manera guardo silencio y opinión, con respecto a la deuda que mantiene la sociedad mercantil demandada, con la empresa comercial Aguas de Mérida, y de la misma manera sobre la deuda que mantiene la demandada con la empresa CORPOELECT, por el servicio de energía eléctrico recibido, omisiones y situación esta, que este tribunal oportunamente se pronunciara al respecto, conforme a derecho.
Siguiendo en contexto de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Observa, este Tribunal que dados los términos de la contestación a la demanda y el contenido de la audiencia preliminar, es evidente que existe controversia entre las partes solo en cuanto a la existencia de la obligación del arrendatario en pagar los canones de arrendamiento en 400 $ mensuales, de los meses demandados, desde el 1º de agosto de 2022, al 31 de enero de 2023 y desde febrero 2023 a julio 2023 a razón de 500 $ mensuales o su equivalente en bolívares digitales.
En este mismo orden de ideas y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde a este tribunal fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
PRIMERO: Determinar la existencia insolvencia o no de la obligación arrendaticia en la cantidad de los 400$ mensuales de los meses demandados, es decir desde el 1º de agosto de 2022 al 31 de enero de 2023 y desde el 1º de febrero del 2023 al 1º de julio de 2023, a razón de 500 $ mensuales, tomando en consideración las pruebas traídas a los autos y el principio de la comunidad de la pruebas.
SEGUNDO: Determinar la insolvencia imputada a la sociedad mercantil demandada referida a los servicios de aseo urbano comercial ( SERGIDESOL ), ante la empresa AGUAS DE MÉRIDA y de CORPO-ELECT, por el servicio de energía eléctrica recibido por la empresa demandada y en consecuencia la obligación de hacer entrega del inmueble.
TERCERO: Determinar sobre la procedencia o no de la acción desalojo, en base a las causales invocadas por la parte actora y contradichas oportunamente por la demandada de autos y el previo análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso y en consecuencialmente declarar con lugar o/sin lugar la demanda, según sea el caso, con todos sus pronunciamientos de Ley.
CUARTO: Determinar el estado de insolvencia del arrendatario tomando en cuenta lo sostenido por la parte actora y que mereció silencio del demandado.
De conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto el lapso probatorio a que se contrae la referida norma y Así se decide.- Mérida, siete (07) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024).
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús. A. Monsalve.
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodríguez
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