TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
DEMANDANTE: JUNIOR LENNIN DIAZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.780.804, de este domicilio y civilmente habil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LEONARDO DANIEL CHACIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulda de identidad No. V-24.198.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 298.662, de este domicilio y juridicamente hábil.
DEMANDADOS: ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELICA QUINTERO, BETZABE ALMEIDA, ROSANA ISEL CASTILLO UZCATEGUI, ANA JULIA PACHECO y ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros V-11.951.577, V-4.699.638, V-15.756.140, V-17.130.056, V-15.923.790 y V-10.714.779, en ese mismo orden, de este domicilio ycivilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: De los codemandados, ERIKA EVANGELINA QUINTERO y ANA ANGELINA QUINTERO, asistidas por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-8.328.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.934, de este domicilio y juridicamente hábil.
Los co-demandados, BETZABE ALMEIDA, ROSANA ISEL CASTILLO UZCATEGUI, ANA JULIA PACHECO y ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, anteriormente identificados, no tiene representacion judicial constituido.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, (PROCEDIMIENTO BREVE).- SENTENCIA: DEFINITIVA:
EXPEDIENTE No. 8.983.
I
ANTECEDENTES
Se encuentra en esta instancia el presente expediente contentivo de las actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JUNIOR LENNIN DIAZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad No. V-12.780.804, ester domicilio y civilmente habil, asistido por el profesional del derecho, abogado LEONARDO DANIEL CHACIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulda de identidad No. V-24.198.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 298.662, de este domicilio y juridicamente hábil; contra los ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELICA QUINTERO, BETZABE ALMEIDA, ROSANA ISEL CASTILLO UZCATEGUI, ANA JULIA PACHECO y ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros V-11.951.577, V-4.699.638, V-15.756.140, V-17.130.056, V-15.923.790 y V-10.714.779, en ese mismo orden, de este domicilio ycivilmente hábiles.
Recibido por distribución el libelo de la demanda, junto con sus recaudos anexos que obran a los folios 1 y 2, y 3 al 22.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2024, se le dio entrada, y se formó expediente (folio 24), por el Procedimiento Breve establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 881 eiusdem.
Obran a los folios 32 al 43, la citación de la parte co-demandadas.
Siendo el caso que una vez sustanciada la causa, en fecha 02 de mayo de 2024, (vid, folios 44 al 49), se llevó a cabo la asistencia de los codemandados de autos, ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELICA QUINTERO, BETZABE ALMEIDA, ROSANA ISEL CASTILLO UZCATEGUI, ANA JULIA PACHECO y ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, antes identificados, siendo solamente asistidos por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, ya identificado, las ciudadanas ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELICA QUINTERO, antes identificadas, quien con el derecho de palabra solicito el desestimiento del reconocimiento de contenido y firma, alegando que la demanda es inadmisible por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 450 del Codigo de Procedimiento Civi.
A mayor abundamiento tenemos que las deposiciones de los codemandados de autos, ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELICA QUINTERO, BETZABE ALMEIDA, ROSANA ISEL CASTILLO UZCATEGUI, ANA JULIA PACHECO y ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, quienes con diferentes palabras, reconocen su firma estampada en el documento cuyo reconocimiento se solicita, y los co-demandados, ciudadanos BETZABE ALMEIDA, ROSANA ISEL CASTILLO UZCATEGUI, ANA JULIA PACHECO y ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, reconocen el contenido del documento cuyo reconocimiento se pretende, que obra agegado a los folios 15 al 17.
Estando este Tribunal dentro del lapso para pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente solicitud; quien suscribe pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LA SOLICITUD.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que:
El solicitante, ciudadano JUNIOR LENNIN DIAZ ALMEIDA, antes identificado, asistido por el abogado LEONARDO DANIEL CHACIN PEREZ, ya identificado, expuso en su escrito libelar que de conformidad con lo establecido en el artículo 631 y 895 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicita se cite a los ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELICA QUINTERO, BETZABE ALMEIDA, ROSANA ISEL CASTILLO UZCATEGUI, ANA JULIA PACHECO y ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, a los fines de que en su condición de socios de la Asociación Civil ACADEMIA DE FUTBOL UNION MERIDA F.C., reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes, el cual consigno en original conjuntamente con la demanda y reposa inserto en el expediente del folio (15) al folio (17), y de la lectura de dicho documento privado, se evidencia que las partes lo suscribieron en los siguientes términos:
“(omissis), se constituyeron por una parte el ciudadano Junior Lenin Díaz Almeida, …, y por la otra parte el ciudadano Albert Jonathan Díaz Almeida, …, socios en parte iguales de la referida Academia de Futbol, con la finalidad de celebrar, un ACTA CONVENIO DE DISOLUCION DE SOCIEDAD, …, la cual se dará en los términos expresados en las siguiente clausulas: PRIMERA: El ciudadano Junior Lenin Díaz Almeida, pagara la cantidad de Siete (USD 7.000) Mil Dólares Americanos, por concepto de disolución de la sociedad de la Academia de Futbol Unión Mérida F.C. SEGUNDA: El convenio de pago será de la siguiente manera: el día viernes 30-06-23, el ciudadano Albert Jonathan Díaz Almeida, recibirá en efectivo la cantidad de Mil (USD 1.250) Doscientos Cincuenta Dólares Americanos, y le (sic) día 03-07-23, recibirá por transferencia la cantidad de Cinco (USD 5.000) Mil Dólares Americanos, los cuales serán transferidos a la cuentas: Oviedo@gmail.com Dos (USD 2.500) Mil Quinientos Dólares, +1 469-627-2451, la cantidad de Dos (USD 2.500) Mil Quinientos Dólares, adicionales a esto el ciudadano Albert Jonathan Díaz Almeida recibió en Enero del presente año la cantidad Mil (USD 1.500) Quinientos Dólares por concepto de Uniformes de Entrenamiento y Pagina Web, dicho dinero se divide en partes iguales: Setecientos Cincuenta (USD 750) Dólares para cada uno, los cuales el Ciudadano Albert Jonathan Díaz Almeida, adeuda al ciudadano Junior Lenin Díaz Almeida, por concepto de abono a uniformes de entrenamiento la cantidad de Seiscientos Cincuenta (USD 650), y abono a la página web de la Academia, la cantidad de Cien (100 USD) Dólares Americanos los cuales se restan en el pago total de la presente Acta convenio, es decir que el ciudadano Junior Lenin Díaz Almeida, SOLO pagara la cantidad de Siete (USD 7.000) Siete Mil Dolares Americanos. TERCERA: Luego de haberse efectuado el pago Total del presente acuerdo por parte del ciudadano Junior Lenin Díaz Almeida, el mismo procederá a realizar los trámites pertinentes, a los fines de modificar el Acta Constitutiva de la Academia de Futbol, en cuanto a la exclusión de los nuevos miembros de la Asamblea, los miembros a ser excluidos son: la ciudadana ERIKA E. QUINTERO, cédula No. V-11.951.577, y la ciudadana ANA A. QUINTERO, cédula No. V-4.699.638, CUARTA: El ciudadano Junior Lenin Díaz Almeida, manifiesta que el ciudadano Albert Jonathan Díaz Almeida, durante la sociedad establecida por ambos, vendió uniformidad de la marca Givova, recibiendo un total de Dieciocho (USD 18.360) Mil Trescientos Dolares Americanos, tal como se puede evidenciar en los informes mensuales enviados a los correos julearian27@gmail.com, lucianagaby09@gmail.com y fcunionmerida@gmail.com, asi mismo manifiesta que de esa cantidad dinero le correspondía la cantidad de Tres (USD 3.600) Mil Seiscientos Dolares Americanos, los cuales nunca recibió por parte del ciudadano Albert Jonathan Díaz Almeida, sin embargo, el ciudadano Junior Lenin Díaz Almeida, disuelve la sociedad según los términos establecidos en la presente Acta Convenio, dejando claro que el ciudadano Albert Jonathan Díaz Almeida, una vez recibo la totalidad del dinero (UD 7.000), nada tendrá que reclamar en cuanto a los derechos de la Academia de Futbol Unión Mérida. QUINTA: El ciudadano Albert Jonathan Díaz Almeida, de igual forma recibe conforme en el presente acto la cantidad de Mil Doscientos (UDS 1.200) Dolares Americanos, por concepto de ahorro tipo san. SEXTA: Se elaboran tres (3) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, En Mérida, Estado Mérida. (Firmas ilegibles), Junior Lenin Díaz Almeida, Albert Jonathan Díaz Almeida, (Testigos): (firmas ilegibles), ERIKA E. QUINTERO, ANA A. QUINTERO, ENGELBERT MALDONADO, ANA PACHECO, ROSANA CASTILLO, ANA JULIA PACHECO y, BETZABE ALMEIDA, (sic), (Negritas del texto copiado), (folios 15 al 17).
Expresamente solicita la parte demandante, que la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado sea tramitada por el Procedimiento, dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez.
Lo cual significa que presentado el documento privado por demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”.
Esto enlazado con lo dispuesto en los artículos 1.364 y 1.370, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:
“Art. 1.364. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.”
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente sí reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el artículo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria.
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (Sala de Casación Civil, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente número 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
Resulta evidente que el caso bajo análisis está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, este Tribunal observó que los ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELICA QUINTERO, BETZABE ALMEIDA, ROSANA ISEL CASTILLO UZCATEGUI, ANA JULIA PACHECO y ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, plenamente identificados en autos, a quienes se le requirió el reconocimiento del instrumento privado y citados como fue, tal y como consta en las boletas de citación hechas a sus nombres inserta en el expediente a los (folios 33, 35, 37, 39, 41 y 43), SE PRESENTARON personalmente el día dos (02) de Mayo de 2024, dentro de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal, y una vez leído el referido instrumento privado objeto de las presentes actuaciones por el tribunal, a los comparecientes, la ciudadana ERIKA EVANGELINA QUINTERO, manifesto lo siguiente: “Reconozco la firma pero el acta no tengo ni idea, nunca la lei, solo lo hice por llenar un requisito, pero nunca participe en nada”; La ciudadana ANA ANGELICA QUINTERO, manifesto lo siguiente: “Yo no tengo conocimiento de lo que esta pasando, no tuvimos acceso de las cosas que ellos hicieron nunca fuimos a las reuniones ni a nada, reconozco la firma como mia”; La ciudadana BETZABE ALMEIDA, hizo saber que: “Si reconozco la firma del presente documento, asi como tambien el contenido del documento, tengo conocimiento para que el ciudadano ENGELBERT MALDONADO, firmara en representacion de mi hijo ALBERT JONATHAN DIAZ ALMEIDA”; La ciudadana ROSANA ISEL CASTILLO UZCATEGUI, respondio lo siguiente: “Si reconozco la firma plasmada en el documento, así como también su contenido y que ALBERT JONATHAN DIAZ ALMEIDA, autorizó al señor ENGELBERT MALDONADO, para recibir el dinero acordado, reunion que se realizó en la casa de la señora BETZABE ALMEIDA estando presentes todos los miembros, y el señor ALBERT JONATHAN DIAZ ALMEIDA, estaba presente por video llamada, por cuanto no se encuentra en el país”; La ciudadana ANA JULIA PACHECO ANDRADE, respondio lo siguiente: “Si reconozco mi firma y el contenido del documento trabajo en la parte admisnitrativa de la escuela y doy fe de que el dinero que aparece en el documento fue recibido por el señor ENGELBERT MALDONADO para posteriormente entregarselo a la señora ERIKA QUINTERO, lo se ya que recibo ordenes y el señor ALBERT JONATHAN DIAZ ALMEIDA, me indico que el sertia quien recibiria el dinero”; y el ciudadano ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, manifesto lo siguiente: “Reconozco en todas y cada unas de sus partes el escrito, asi como dejo constancia que la firma me pertenece, es mia, igualmente dejo constancia que en fecha primero (01) de junio del año 2023, se realizo una reunion donde se encontraban presentes para ese momento todas y cada una de las partes que hacian vida en la Asociacion Civil Academia de Futbol Union Merida FC, ellas son ERIKA QUINTERO, ANA QUINTERO, BETZABE ALMEIDA, LUZ MARISOL ROJAS, LEONOR ALMEIDA, ROSANA CASTILLO y mi persona en la cual se hizo una video llamada donde el señor ALBERT JONATHAN DIAZ ALMEIDA, me autoriza recibir la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOLARES por concepto de PAGO establecido en el acta convenio y DOSCIENTOS DOLARES por conepto de SAN los cuales la ciudadana ERIKA QUINTERO recibe de mis manos el dia treinta (30) de junio del mismo año”. (vid, folios 44 al 49 de las presentes actuaciones).
En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno para este Juzgador DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, que acompaña la parte actora en la solicitud por encontrarse ajustado a derecho. ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.
IV
DECISION.
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO que obra agregado a los folios 15 al 17, a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre el ciudadano JUNIOR LENNIN DIAZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.780.804, de este domicilio y civilmente habil, asistido por el abogado LEONARDO DANIEL CHACIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulda de identidad No. V-24.198.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 298.662, de este domicilio y juridicamente hábil y los ciudadanos ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELICA QUINTERO, BETZABE ALMEIDA, ROSANA ISEL CASTILLO UZCATEGUI, ANA JULIA PACHECO y ENGELBERT GREGORIO MALDONADO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros V-11.951.577, V-4.699.638, V-15.756.140, V-17.130.056, V-15.923.790 y V-10.714.779, en ese mismo orden, de este domicilio y civilmente hábiles y las ciudadanas ERIKA EVANGELINA QUINTERO, ANA ANGELICA QUINTERO, ya identificada, ambas asistidas por el Abogado en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-8.328.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.934, de este domicilio y juridicamente hábil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de los otorgantes, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucradas. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 8.983 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA,
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Conste.
Srio.
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