TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165°
DEMANDANTE: AMADO JOSÉ NAVA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.884, domiciliado en la Pedregosa Sur detrás de Residencias La Horqueta, Sector El Rosario, Casa S/N, Quinta La Garza, teléfono 0424-7043398, correo electrónico navavivas2018@gmail.com, y civilmente hábil, asistido en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.443.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.805, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: IVON COROMOTO TORO DE NAVA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.859, domiciliada en calle 3 del Sector, Casa N° 3-99, planta baja, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE CON SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana IVON COROMOTO TORO DE NAVA, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 09 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 09 con su vuelto). Se evidencia al folio 10, diligencia de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el ciudadano AMADO JOSÉ NAVA VIVAS, en su carácter de parte solicitante, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.443.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.805, consignando los emolumentos necesarios a los fines de practicar la respectiva notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y los recaudos de citación a la parte demandada ciudadana IVON COROMOTO TORO DE NAVA. Al folio 11, riela auto de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ordenando notificar al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y la citación a la parte demandada ciudadana IVON COROMOTO TORO DE NAVA.
Según constancia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MERCHAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (14), la Secretaria dejó constancia de dicha actuación (folio 14). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de citación
sin firma librada a la demandada ciudadana IVON COROMOTO TORO DE NAVA, antes identificada, por cuanto el día miércoles 10/04/2024 a las 12:10 p.m, en la calle 3 entre la Av. Don Tulio Febres Cordero y Av. Gonzalo Picón Febres, planta baja de las Residencias La Floresta, de esta ciudad de Mérida. (Folio 19). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 18).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Secretario del Tribunal, dejó constancia que siendo este el último día la oportunidad para que la ciudadana IVON COROMOTO TORO DE NAVA, en su carácter de parte demandada, para que formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº 1.070, hecha por su cónyuge ciudadano AMADO JOSÉ NAVA VIVAS, parte demandante, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni por correo electrónico, (folio 20). Igualmente el Secretario dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive (folio 20).
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El demandante ciudadano AMADO JOSÉ NAVA VIVAS, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana IVON COROMOTO TORO DE NAVA, ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 21, correspondiente al año 1988, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Campo de Oro, Calle 3, Casa N° 3-99, planta baja, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión procrearon un (01), hijo de nombre JOSÉ AMADO NAVA TORO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 19.422.946, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento y de la copia fotostática de la cédula de identidad. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de tres (03) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de tres (03) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges AMADO JOSÉ NAVA VIVAS e IVON COROMOTO TORO COLINA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 21, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988), (folios 05 y 06 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copia Certificada del Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ AMADO NAVA TORO, inserta ante el Registro Civil de La Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 488, correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989). (Folio 07 con su vuelto).
TERCERA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, AMADO JOSÉ NAVA VIVAS, IVON COROMOTO TORO DE NAVA y JOSÉ AMADO NAVA TORO, (folio 04). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos AMADO JOSÉ NAVA VIVAS e IVON COROMOTO TORO COLINA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), acta N° 21, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988), (folio 05 y 06 con sus vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde hace más de tres (03) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de tres (03) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano AMADO JOSÉ NAVA VIVAS, antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos AMADO JOSÉ NAVA VIVAS e IVON COROMOTO TORO DE NAVA, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el AMADO JOSÉ NAVA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.884, domiciliado en la Pedregosa Sur detrás de Residencias La Horqueta, Sector El Rosario, Casa S/N, Quinta La Garza, teléfono 0424-7043398, correo electrónico navavivas2018@gmail.com, y civilmente hábil, asistido en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.443.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.805, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana IVON COROMOTO TORO DE NAVA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.859, domiciliada en calle 3 del Sector, Casa N° 3-99, planta baja, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 21, correspondiente al año 1988. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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