TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165°
DEMANDANTE: DOMINGO JOSÉ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.629.987, domiciliado en la calle 29, entre avenidas 3 y 4, Edificio Trinidad, local N° 2, planta baja, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.493.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.794, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JAZMIN COROMOTO MOGOLLON ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.508, domiciliada en la Urbanización Pueblo Bávaro, calle circunvalación 1ª residencial Jardines 1, torre 3, apartamento 1, Bávaro Punta Cana, Republica Dominicana, número de teléfono +1829-427-9534 correo: jazminmogollon5@gmail.com y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana JAZMIN COROMOTO MOGOLLON ANDRADE, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, y con vista de lo cual se resolverá lo conducente siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación, para la emisión de los recaudos de citación y notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhortó a la parte solicitante a sufragar por medio del alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión (folio 09 con su vuelto).
Se evidencia, a través de constancia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal, mediante la cual hace constar que el ciudadano DOMINGO JOSÉ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.629.987, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandante, asistido de abogado otorgo poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.493.551 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.794, de este domicilio y jurídicamente hábil, (folio 11).
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 12), el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal de familia de esta ciudad. El alguacil dejo constancia que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (folio 14 y su vuelto), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación y se le entregó al alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.
Riela al folio 16, de fecha veintiún (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: que consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JOHANA MOLSALVE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (17). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Consta al folio diecinueve (19), de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial, consignando correo electrónico: jazminmogollon5@gmail.com, y número telefónico whasApp +1829-427-9534 de la parte demandada.
Riela al folio veintiocho (28), de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual hace constar que la parte demandante consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos.
Riela al folio veinte (20), de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), correo electrónico enviado por este Tribunal a la ciudadana JAZMIN COROMOTO MOGOLLON ANDRADE, con la finalidad de hacer de su conocimiento y citarla en el presente juicio, así como también a los fines de ponerla en conocimiento de que en los próximos días se fijara la audiencia telemática en la presente causa, en la cual este Tribunal le asignara un defensor judicial para el buen desenvolvimiento de la misma.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) (folio 21), el apoderado judicial de la parte demandante, solicito se fijara día y hora para la correspondiente audiencia telemática con la parte demandada.
Por auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 25), este Tribunal fijó el día miércoles, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia telemática con la parte demandada ciudadana JAZMIN COROMOTO MOGOLLON ANDRADE.
Obra al folio 26, audiencia telemática celebrada el día miércoles, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) con la parte demandada ciudadana JAZMIN COROMOTO MOGOLLON ANDRADE antes identificada, quien estuvo asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.372, a los fines de garantizar sus derechos y garantías constitucionales. En este estado, el Secretario le indicó a la demandada que habiendo quedado plenamente citada, expresara su acuerdo o no con la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge, a lo que respondió la ciudadana JAZMIN COROMOTO MOGOLLON ANDRADE: “Sí estoy de acuerdo con el divorcio”. Seguidamente, el Juez le manifestó a la parte demandada que en virtud de su conformidad con el divorcio, el Tribunal pasará a dictar sentencia una vez vencido el lapso del Fiscal del Ministerio Público de esta Ciudad.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El demandante ciudadano DOMINGO JOSÉ DELGADO anteriormente identificado, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, anteriormente identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JAZMIN COROMOTO MOGOLLON ANDRADE, antes identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), según consta en acta Nº 18, folio 18 y su vuelto, y folio 19 correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Samanes, torre “F”, piso 2, apto 2-2 de la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante ciudadano DOMINGO JOSÉ DELGADO anteriormente identificado, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, anteriormente identificado, señala que de esa unión no procrearon hijos. Igualmente manifiestan que no adquirieron bienes objeto de partición. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de cuatro (04) años produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de cuatro (04) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges DOMINGO JOSÉ DELGADO y JAZMIN COROMOTO MOGOLLON ANDRADE inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), (folio 06 y 07 con sus vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos JAZMIN COROMOTO MOGOLLON ANDRADE y DOMINGO JOSE DELGADO (folios 04 y 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos DOMINGO JOSÉ DELGADO y JAZMIN COROMOTO MOGOLLON ANDRADE ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 18, Folio 018 al vuelto y 019, año 1996 (folio 06 y 07 con sus vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante ciudadano DOMINGO JOSÉ DELGADO anteriormente identificado, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, anteriormente identificado, que desde hace más de cuatro (04) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace más de cuatro (04) año, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano DOMINGO JOSÉ DELGADO anteriormente identificado, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, anteriormente identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DOMINGO JOSÉ DELGADO y JAZMIN COROMOTO MOGOLLON ANDRADE antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano DOMINGO JOSÉ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.629.987, domiciliado en la calle 29, entre avenidas 3 y 4, Edificio Trinidad, local N° 2, planta baja, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.493.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.794, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana JAZMIN COROMOTO MOGOLLON ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.508, domiciliada en la Urbanización Pueblo Bávaro, calle circunvalación 1ª residencial Jardines 1, torre 3, apartamento 1, Bávaro Punta Cana, Republica Dominicana, número de teléfono +1829-427-9534 correo: jazminmogollon5@gmail.com y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la ante Primera Autoridad ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), según consta en acta Nº 18, folio 18 y su vuelto, y folio 19 correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA MARIANO PICON SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MERIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
|