TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024).-
214º y 165°
DEMANDANTE:KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.759.369, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, correo electrónico danielhsanchezmaldonado@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.403, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).-
CAPÍTULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.759.369, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, correo electrónico danielhsanchezmaldonado@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL a la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.403, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
Al folio 04 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha treinta y diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten.
Mediante constancia de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folio 06), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, por cuanto el día 03/03/2022 se trasladó a la Avenida Don Tulio Febres Cordero, cancha de la F.C.U. de la ciudad de Mérida, donde fue atendido por la ciudadana antes mencionada quien se negó a firmar dicha citación, manifestándole que quedaba legalmente citada y procediendo a hacerle entrega de la compulsa de citación.
Al folio 08, obra diligencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) suscrita por el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, antes identificado, en su carácter de demandante, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folio 09), este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó librar boleta de notificación a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 11, riela constancia suscrita por el Secretario del Tribunal de haber fijado la boleta de notificación en el sector Santa Elena, Calle 06, casa 1-9, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) (folio 12), suscrita por la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, mediante la cual consignó escrito de oposición de cuestiones previas en la presente causa (folios 13 al 15).
Al vuelto del folio 15, el Secretario del Tribunal dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022) (folio 16), el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, antes identificado, en su carácter de demandante, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, ya identificado, consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 17 al 20). El Secretario dejó constancia de dicha actuación (vuelto folio 16).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022) (folio 21), el Secretario del Tribunal dejó constancia que el lapso de convenir o contradecir la cuestión previa transcurrió desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) hasta el día nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Por diligencia de fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) (folio 22), la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.934, de este domicilio y jurídicamente hábil, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folios 23 al 25).
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) (folio 26), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, antes identificado, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En la misma fecha se ofició a la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA bajo el N° 178.
Obra a los folios 28 al y 29, escrito de promoción de pruebas a la cuestión previa, presentado por el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, antes identificado, en su carácter de demandante, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, ya identificado.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) (folio 30), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, antes identificado, en su carácter de demandante, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, ya identificado, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por diligencia de fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) (folio 31), el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, antes identificado, en su carácter de demandante, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, ya identificado, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 32).
A través de diligencia de fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) (folio 33), la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, antes identificado, ratificó la prueba de informes promovida dentro del lapso probatorio de la incidencia.
Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) (folio 35), este Tribunal ordeno ratificar el oficio N° 176 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) (folios 38 y 39), quien suscribe abg. ARMANDO JOSÉ PEÑA, asumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) (folio 44), se recibió oficio N° 14-F5-1753-2022, proveniente de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual obra agregado al folio 45.
Consta en fecha primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022), (folios 46 al 52), sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se notificó a las partes intervinientes en la presente causa.
Mediante constancia de fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) (folio 06), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: “Que hizo entrega de la boleta de notificación, librada al ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.759.369 y/o su apoderado judicial ABG. DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, citación que realizo personalmente el día jueves, 17-11-2022, a través de su apoderado judicial”.
Mediante constancia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (folio 55), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: “Que hizo entrega de la boleta de notificación, librada al ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.759.369 y/o su apoderado judicial ABG. DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, citación que realizo personalmente el día jueves, 17-11-2022, a través de su apoderado judicial”.
Mediante constancia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (folio 56), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: “Que hizo entrega de la boleta de notificación, librada a la ciudadana recibo de citación sin firmar librado a la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.097.403, citación que realizo personalmente el día martes, 22-11-2022”.
Riela en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), (folios 57 al 70), escrito de contestación a la demanda y reconvención, suscrito por la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.934, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Al vuelto del folio 71, la Secretaria Te3mporal del Tribunal dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) hasta el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive.
Se evidencia en fecha treinta, (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), (folio 85), auto dictado por este Tribunal decretando firme la sentencia interlocutoria de fecha primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se evidencia en fecha dos, (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), (folio 86), auto dictado por este Tribunal, mediante el cual vista la reconvención propuesta por la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, antes identificado, en su escrito de contestación a la demanda este Tribunal la admitió, se fijó el QUINTO (5º) día de despacho siguiente al de hoy para que la parte demandante, de contestación a dicha reconvención.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (folio 87), suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, identificado en autos, en su carácter de parte actora mediante la cual consigno escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
Al vuelto del folio 87, la Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia que el ciudadano abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, identificado en autos, en su carácter de parte actora consigno escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
Riela a los folios 88 al 91, escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada suscrito por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, identificado en autos, en su carácter de parte actora.
Al folio 92, la Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia que el lapso de contestación a la reconvención transcurrió desde el día cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), de despacho ambas fechas inclusive.
Consta al folio 93, de fecha doce (12) e enero de dos mil veintitrés (2023) auto dictado por este Tribunal por cuanto la parte tachante del instrumento privado objeto del presente juicio no formalizo la tacha en el término establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil lo conllevo a un desistimiento tácito de la pretendida tacha, es por lo que se dejó sin efecto la misma.
Riela a al folio 94, de fecha diecisiete (17) de enero de enero de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, obrando en su carácter expresado en autos mediante la cual apela en todas y cada una de sus partes la sentencia dictad en el procedimiento de tacha interpuesto en la presente causa publicada en fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Consta al folio 95, de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) auto dictado por este Tribunal, mediante el cual vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de enero de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, obrando en su carácter expresado en autos apelo de la decisión dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), se oyó la misma en un solo efecto.
Al folio 96, la Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia que el ciudadano abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno por ante la secretaría del Tribunal mediante diligencia escrito contentivo de promoción de pruebas.
Riela a al folio 97, de fecha diecisiete (17) de enero de enero de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, obrando en su carácter expresado en autos mediante la cual en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignando mediante la misma escrito contentivo de promoción de pruebas en la presente causa.
Al folio 98, la Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia que el ciudadano abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigno por ante la Secretaría del Tribunal escrito contentivo de promoción de pruebas en la presente causa.
Riela a al folio 99, de fecha veinticuatro (24) de enero de enero de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el ciudadano abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, identificado en autos, consigno escrito contentivo de promoción de pruebas en la presente causa.
Al folio 100, la Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) hasta el día veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Consta al folio 101, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) auto dictado por este Tribunal mediante el cual vencido como se encuentra en el presente juicio el lapso correspondiente a la promoción de pruebas se ordena sean agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte demandante mediante escritos de fecha 24-01-2023, las cuales se encontraban bajo custodia del tribunal.
Riela a los folios 102 al 104, escrito contentivo de promoción de pruebas suscrito por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, identificada en autos, parte demandada reconviniente.
Riela a los folios 105 y 106, escrito contentivo de promoción de pruebas suscrito por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y reconvenida.
Consta a los folios 107 y 108, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
Riela a al folio 118, de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el ciudadano abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual señalando los folios a ser fotocopiados a fines de la apelación interpuesta ante este Tribunal.
Consta al folio 123, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal mediante la cual vista la apelación interpuesta por el ciudadano abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue oída en solo efecto, según auto de fecha doce (22) de enero de dos mil veintitrés (2023), se remitió al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SUPERIOR EN LO CIVIL,MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que a quien corresponda conozca dicha apelación, se ofició bajo el Nº 67.
Al folio 158, la Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) ambas fechas inclusive.
Riela a al folio 162, de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se ordene por secretaría computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fecha de vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, hasta el día doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), fecha en que se dictó el auto que declaro desistida la tacha propuesta por la demandada de autos, igualmente solicita sea remitido dicho computo al JUZGADO SUPERIOR, o en su defecto ordenar elaborar copia certificada del mismo y hacerle entrega para que surta efectos y fines legales pertinentes.
Consta al folio 164, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal mediante el cual vista la diligencia de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal acordó conforme a lo solicitado y ordenó realizar por Secretaría por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día en que la parte demandada anunció la tacha de falsedad de documento privado en el presente juicio hasta el día en que se dictó el auto mediante el cual se declaró el desistimiento tácito de la tacha; la Secretaria Temporal dejo constancia que se realizó el computo solicitado por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Consta al folio 165, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal mediante la cual vista la diligencia de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023) suscrita por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, identificado en autos, en su carácter acreditado en autos, se acordó conforme a lo solicitado, se expidió copia fotostática debidamente certificada del auto del cómputo al que hizo mención el solicitante.
Riela al folio 169, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal mediante el cual visto el oficio Nº 0212-23, de fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), proveniente del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se acordó agregar a los autos las resultas de la apelación formulada por la parte demandada la cual fue declarada sin lugar por el mencionado Tribunal.
Riela al folio 217, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal mediante el cual este Tribunal considero necesario reponer la causa al estado de presentar informes en la presente causa cuyo lapso comenzara a transcurrir una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
Al folio 220, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal dejo constancia:“Hice entrega de la boleta de notificación, librada al ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.759.369 y/o su apoderado judicial ABG. DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, notificación que realice a través de su apoderado judicial el día jueves 20-07-2022 a la 1:05 p.m., en los pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida”.
Riela al folio 225, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), diligencia suscrita por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, identificado en autos, en su carácter acreditado en autos, solicitando al Juez se aboque al conocimiento de la `presente causa ordenando la notificación de la parte demandante.
Riela al folio 226, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V. Igualmente vista la diligencia suscrita por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, identificado en autos, en su carácter acreditado en autos, se acordó conforme a lo solicitado y ordeno la notificación de la parte demandante.
Riela al folio 217, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal mediante el cual este Tribunal considero necesario reponer la causa al estado de presentar informes en la presente causa cuyo lapso comenzara a transcurrir una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
Al folio 228, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal dejo constancia: “Hice entrega de la boleta de notificación, librada al ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.759.369 y/o su apoderado judicial ABG. DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, notificación que realice a través de su apoderado judicial el día martes 31-10-2023 a la 1:20 p.m., en los pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida”.
Consta al folio 229, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto fijando el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha para que las partes presenten sus informes por escrito en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del tribunal, cuyo lapso comenzara a transcurrir una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes.
Al folio 231, en fecha once (11) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal dejo constancia:“Hice entrega de la boleta de notificación, librada a la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.403, notificación que realice personalmente a través de su apoderado judicial abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES el día miércoles 06-03-2024 a las 12:10 p.m., en los pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida”.
Al folio 232, en fecha once (11) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal dejo constancia: “Hice entrega de la boleta de notificación, librada al ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.759.369 y/o su apoderado judicial ABG. DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, notificación que realice a través de su apoderado judicial el día miércoles 06-03-2024 a la 1:45 p.m., en los pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida”.
Al folio 233, la Secretaria Temporal del Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que las partes intervinientes en el juicio, firmaran informes en la presente causa, que ninguna de las partes consigno su respectivo escrito de informes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, igualmente dejo constancia que el lapso de observaciones en la presente causa transcurrió desde el día doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), hasta el nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ambas partes inclusive.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), suscribió en privado con la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.403, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, un documento relacionado con la venta que la referida ciudadana le hizo, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicada en la Pedregosa, cañada Los Curos, de conformidad con la relación de catastro urbano del Municipio Libertador signado con el código catastral Nº 0801010800, conforme a ficha catastral y solvencia municipal con el Nº 25 Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas particulares se establecen de la manera siguiente POR EL FRENTE: En una extensión de siete meses con cuarenta y cinco centímetros lineales (7,45 mts) con carretera Vega de los Maitines; POR EL FONDO: En una extensión de tres metros con cincuenta centímetros lineales (3,50 mts.) con terrenos de JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ; COSTADO DERECHO: Pared de casa de Ernis Urbina Ramos, en una extensión de trece metros con diez centímetros lineales (13,10 mts.); COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de MARÍA RAMOS DE URBINA, en una extensión de CATORCE METROS CON CINCO centímetros lineales (14,5 MTS.). Que el precio establecido para la venta fue la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), actualmente la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. D. 25,00).Que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem demanda a la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.403, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), Que estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (560 U.T.)
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que da contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria, maliciosa y alza demanda incoada en su contra, interpuesta por el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.759.369, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por ser inciertos y falsos tanto en los hechos como en el derecho en que se basa la pretensión del actor. SEGUNDO: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el falso alegato esgrimido por el accionante en su libelo de la demanda, mediante el cual indica: Que el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), suscribió en privado con su persona, un documento irrevocable de un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa ubicada en la Pedregosa, cañada Los Curos, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con cédula catastral urbana del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signado con el código catastral Nº 0801010800, cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 12 de agosto de 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.771, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. TERCERO: Que rechaza niega y contradice por ser absolutamente falso, que el precio pactado para la inexistente venta, fuera la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) actualmente la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. D. 25,00) y que los haya recibido de manos del demandante, a su entera y cabal satisfacción. CUARTA: Que rechaza, niega y contradice que haya hecho el otorgamiento de ese documento por vía privada. QUINTA: Que rechaza, niega y contradice que haya traspasado el demandante de autos la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito en el falso documento que le solicita sea reconocido por esa vía jurisdiccional, libra de gravámenes, ni que le haya obligado al saneamiento legal. SEXTA: Rechaza, niega y contradice haber manifestado en el falso contenido indicado documento privado, el estar conforme con la cantidad recibida de manos del comprador en esa negociación. SÉPTIMO: Que desconoce en todas y cada una de sus partes, el contenido material y la integridad del texto plasmado en el documento, que la parte demandante pretende hacerle reconocer en su contenido y firma. Que la realidad de los hechos, es que como propietaria de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa ubicada en la Pedregosa, cañada Los Curos, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con cédula catastral urbana del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signado con el código catastral Nº 0801010800, cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 12 de agosto de 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.771, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Que una vez planteado el ofrecimiento de venta y manifestada su intención de vender del inmueble, el señor KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, quien con su señora madre ocupaban el inmueble de su propiedad, mostro su interés en adquirirlo para lo cual le solicito como precio del mismo la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), respondiéndole que en ese momento no disponía de la totalidad del dinero pagadera al contado para materializar la compra venta, sin embargo, le planteó la posibilidad por su parte , de obtener un crédito y para ello requería presentar un documento contentivo de una promesa de venta o una opción de compra para obtener el préstamo. Que basado en la confianza por la relación de amistad con el demandante y las relaciones comerciales con su madre, accedió a entregarle un documento firmado en blanco que le había solicitado, para que con el realizara los trámites necesarios para la obtención del referido crédito, siendo sorprendida en su buena fe, cuando fue notificada del hecho que el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, anteriormente identificado, formuló en su contra denuncia mal sana y temeraria razón por la cual se le apertura una investigación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, a la cual se le asignó la nomenclatura Nº MP-25113-2021, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado por el Código Penal; así como también al igual que la presente causa, ha sido citada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en el documento que pretende sea reconocido por su persona en su contenido y firma, para que comparezca a tal reconocimiento de compra venta privada que no fue pactado entre ellos, sino que por el contrario, ha sido víctima de un delito previsto y sancionado por el ordenamiento jurídico penal como lo es la comisión del Abuso de Firma en Blanco y Alteración de documento. Que el ofrecimiento, que no fue la materialización de ningún negocio jurídico, ni mucho menos la venta de su inmueble, sino una simple propuesta de la posibilidad de llegar a una negociación, es corroborada y confesada por el autor de autos, en su escrito y consignado y agregado al expediente mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022), para dar contestación y oponerse a las cuestiones previas, el cual riela desde el folio diecisiete (17) hasta el vuelto del folio veinte (20) al renglón de la línea veintiséis (26) del escrito y bajo el titulo “RESUMEN DE LA PRESENTE CAUSA” en el que textualmente indica: “ Manifiesta en su libelo de que la identificada demandada AHYLIN DEL CARMEN ROJAS, le ofreció en venta un (01) bien inmueble…” no siendo la venta que pretende hacer valer en su existencia por medio del documento que trae para su reconocimiento el cual está viciado de nulidad por el uso y uso indebido de la firma en blanco en el estampada. Que habiendo el demandante hecho uso del documento que firmo en blanco y ben el cual sin su consentimiento, ni autorización, ni conocimiento ni su aprobación, procedió a redactar fraudulentamente en su cuerpo un texto en el que se estableció un contrato de compra y venta pura y simple, siendo ello radicalmente opuesta con la intención convenida, de que en su cuerpo se redactara y plasmara un texto limitativo contentivo de una promesa de venta o una opción de compra para obtener el préstamo. Con base a los hechos narrados y en vista del acto de mala fe que se ha ejecutado por el demandante, al abusar del documento por ella firmado en blanco, siendo suya la firma que aparece al pie del documento, la cual reconoce por ser la rúbrica que utiliza para todos sus actos y negocios diarios, pero de manera contundente y sin lugar a un ápice de dudas, niega y desconoce el contenido del texto escrito sobre su firma dada en blanco al ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, razón por la que se hace procedente y debe prosperar la tacha que propone en este acto del instrumento privado, traído por el accionante para su reconocimiento judicial por vía principal. Que fundamenta la presente contestación de la demanda en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil referido a la impugnación de documentos privados taxativamente, en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2º del artículo 1381 del Código Civil que exige tres requisitos que deben cumplirse para que prospere la tacha: 1) Un documento correcta correctamente firmado en blanco; 2) Mala fe del alterador y 3) Desconocimiento o no conocimiento del firmante en torno al contenido total o parcial del documento. Que en este caso se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma ya que le entrego al demandante un papel donde únicamente se encontraba estampada su rúbrica sin contenido de textos parciales ni totales, existió la mala fe por parte del ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, al abusar de la confianza que le tenía a al momento de entregarle el documento firmado en blanco y al estampar en el documento un texto diferente al pactado que era la elaboración de una promesa de venta, o una opción de compra venta, y no un negocio de compra venta pura y simple, el cual no había consentido, autorizado y que tampoco manifestó su voluntad para que en el documento aparezca tal negocio jurídico, contenido este del cual tenía total desconocimiento, hasta que fue notificada de la investigación penal indicada y de la presente demanda. Tal es así, que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) y por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el Número 2011.952, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 313.12.8.5.771, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de buena fe y sin saber porque desconocía de la existencia del documento que se le opone par el pretendido reconocimiento, y que en este acto desconoce en su contenido, procedió a dar en venta pura y simple el inmueble de su propiedad tal y como evidencia del documento de venta celebrado entre su persona y el nuevo propietario ciudadano PEDRO ALEXANDER VIELMA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.042.780, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, ya que no había concretado negocio alguno con el demandante. Que con base a los hechos aquí explanados y a los fundamentos de derecho invocados, es por lo que formal y expresamente, procede a tachar como en efecto tacho el documento que se le ha opuesto para el reconocimiento en su contenido y firma, razón de que el mismo es producto de un ardid creado por el demandante, ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.759.369 y hábil, quien como se indicó obró de mala fe, en forma temeraria, abusando de la confianza para dar un uso distinto al documento que le entregó firmado en blanco, al no plasmar en el lo verdaderamente pactado, lo que hizo sin su autorización , ni consentimiento, de forma oculta por cuanto no tenía conocimiento del contenido final del texto plasmado, lo cual vicia de nulidad el mismo. Que es por lo que solicita la propuesta declarándola con lugar procediendo a desecharse el documento de marras. Pide al Tribunal, notifique al Ministerio Público correspondiente a los fines de que intervenga en este proceso y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 131, ordinal 4º, en concordancia con los artículos 132 y numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y para que, en caso de existir la comisión de alguno de los delitos previstos y sancionados por la normativa penal vigente, inicie las averiguaciones a que haya lugar.
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Que como consecuencia de las anteriores razones de hecho y de derecho derivadas de la anterior contestación al fondo de la demanda, en su nombre presenta reconvención en contra del pre identificado ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS el cual hace en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procede a RECONVENIR, como en efecto RECONVIENE en la presente causa contra el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.759.369 y hábil, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho siguientes: En su condición de propietaria de un inmueble que fue de su única propiedad, constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa ubicada en la Pedregosa, cañada Los Curos, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con cédula catastral urbana del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signado con el código catastral Nº 0801010800, cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 12 de agosto de 2014, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2011.952, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.771, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, los que aquí da por reproducidos, a principios del año 2017, le manifestó al ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, anteriormente identificado, demandante aquí reconvenido , que tenía intenciones de vender el inmueble de su propiedad y el cual adquirió por compra que le hizo a la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.005.964, tal y como se desprende del documento de propiedad que mencionó supra, quien a su vez es la madre del reconvenido de autos, a lo cual él le sugirió que se lo diera en venta y procedió a hacerle el ofrecimiento; una vez planteado el ofrecimiento de venta y planteada la intensión de vender el inmueble, el señor KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, quien con su señora madre ocupaban el inmueble de su propiedad, mostro su interés en adquirirlo, para lo cual le solicitó como precio del mismo la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), respondiéndole que en ese momento no disponía de la totalidad del dinero para pagarle al contado el precio de la venta, por ser esta la modalidad de pago que ella había propuesto para materializar la compra venta, sin embargo, le planteó la posibilidad por su parte de obtener un crédito y para ello requería presentar un documento contentivo de una promesa de venta o una opción de compra para obtener un préstamo. Que por la relación de amistad con el demandante y las relaciones comerciales con su madre y basado en la confianza que tenía con ese ciudadano, de muy buena fe accedió a entregarle un documento firmado en blanco que le había solicitado, para que con el realizar los trámites necesarios para la obtención del referido crédito; que una vez entregado dicho documento y pasado el tiempo sin que el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, le diera respuesta concreta sobre la obtención del dinero para adquirir el bien inmueble de su propiedad, ya que este le señalaba que estaba en trámite de crédito fue la razón por la que obvio continuar con el ofrecimiento de venta que le habría hecho ya que no disponía del dinero para pagar el precio de la venta; así las cosas y transcurridos varios años, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) y por documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el número 2011.952, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el Nº 313.12.8.5.771, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, vendió el inmueble de su propiedad. Que en el mes de enero del año 2020, fue sorprendida en su buena fe, al ser notificada del hecho que el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, ya identificado, formulo en su contra denuncia malsana y temeraria razón por la cual se le apertura una investigación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, a la cual se le asignó la nomenclatura Nº MP-25113-2021, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contra la propiedad , previsto y sancionado por el Código Penal; así como también, al igual que en la presente causa, ha sido citada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentada en el mismo documento que pretende sea reconocido por su persona en su contenido y firma, para que comparezca a tal reconocimiento de un documento de compra venta privada que no fue pactado entre ellos, sino, que por el contrario, ha sido víctima de un delito previsto y sancionado por el ordenamiento jurídico penal como loe s la comisión del Abuso de Firma en blanco y alteración de documento. Que el ofrecimiento, que no fue la materialización de ningún negocio jurídico, ni mucho menos la venta de su inmueble, sino una simple propuesta de la posibilidad de llegar a una negociación, se ha convertido hoy en día en una serie de procesos legales debido al fraude cometido por el aquí reconvenido. Que según lo señalado en los artículos 1.141, 1.142, 1.146 con relación a los vicios del consentimiento y el 1.154 de Código Civil, respecto a las condiciones requeridas para la existencia de los contrato, queda claro que para la validez de todo contrato se requiere el consentimiento, como elemento esencial para la celebración de cualquier contrato y que vicio del consentimiento tiene como consecuencia la nulidad del contrato. Que el demandante reconvenido, es evidente que actuó con dolo y premeditación al haberle solicitado un documento firmado en blanco, con la evidente intención de a abusar de esa firma estampando un contenido en el texto del documento y que si de él hubiera tenido conocimiento, no hubiera firmado el mismo, todo ello lo hizo de mala fe abusando de la confianza que en él había depositado, con el único fin de defraudarla y papara obtener un beneficio para si mismo, que por esta razón y como quiera que hubo dolo en la actuación del demandado aquí reconvenido, por una parte y por la otra que nunca dio consentimiento, ni autorización para estampar sobre el documento firmado en blanco, una venta pura y simple del bien inmueble de su propiedad, todo lo cual desconocía desde que hizo entrega del documento firmado en blanco, hasta el momento en que ha sido de las acciones fraudulentas cometidas en su contra y de la probabilidad de que se le cause un daño patrimonial irreversible, es por lo que se hace procedente la nulidad del documento privado traído por el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, ya identificado, para su pretendida acción incoada en su contra por reconocimiento de contenido y firma, así como el inicio de una investigación penal por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado por el Código Penal Venezolano. Que según lo establecido en el artículo 1.474, del Código Civil, se debe concluir que como en todo contrato, debe existir el consentimiento de las partes, de manera libre y espontánea, como elemento esencial para su validez, en caso contrario toda actuación seria invalida y anulable, así mismo la misma norma citada, determina que como obligaciones principales de los contratantes, la del vendedor es transferir y garantizar la propiedad u otro derecho y la obligación del comprador, es la de pagar el precio en dinero. Que partiendo de esa conceptualización y en su caso donde el demandante reconvenido KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, ya identificado, quien ha presentado el fraudulento y falso documento, el que por decisión que habrá de dictar el Tribunal declarándolo nulo y falso, mal puede alegar que realizo con su persona la operación de compra venta, que pudo tener como objeto del contrato, el inmueble que fue de su propiedad, ya que el mismo no pago ninguna cantidad de dinero a su persona, por concepto de precio valor de la venta del inmueble. Que el documento presentado por el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, ya identificado, con la intensión fraudulenta de obtener un presunto reconocimiento en su contenido y firma, evidente que el mismo fue remontado y con agregados excesivos de palabras en su texto, esto se hace evidente ya que el texto agregado al mismo reiterativo en aclarar el pago del precio y la venta de la presunta solvencia del comprador. Que del mismo modo llama la atención que cuando señala que hizo el pago de los supuestos VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) no se indica cual fue la forma para hacer el pago. Que Eder todo lo aquí señalado, es concluyente del fraude cometido en su contra, lo cual solo puede ser subsanado mediante la declaratoria de nulidad del documento de venta objeto del proceso de reconocimiento de contenido y firma. Que por todos los hechos y fundamentos expuestos es que acude ante esta autoridad para reconvenir, como en efecto reconviene, al ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, ya identificado, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADA, traído a la causa el cual ha sido consecuencia de un abuso de firma en blanco con autoría del aquí reconvenido, para que convenga o sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La nulidad del documento privado traído a los autos y que es el objeto del juicio principal en la presente causa, obtenido con dolo por el reconvenido, quien en abuso de la confianza y de mala fe agregó un contenido no autorizado, no convenido por su persona y en su total desconocimiento. SEGUNDO: Que declarada la nulidad, se deseche y estampe la falsedad del indicado documento. TERCERO: Que se condene en costas y costos procesales a el demandante reconvenido ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, ya identificado. Que estima la demanda en una cantidad equivalente a QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A LA RECONVENCIÓN
Por escrito de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su carácter acreditado en autos, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes:
Que, la demanda primigenia versa sobre el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de compraventa suscrito entre el demandante y la demandada que no fue negado por la demandada, más bien fue reconocido expresamente en su firma por ella, y la reconvención versa sobre la nulidad del mismo contrato privado de compraventa, suscrito entre la demandada-reconviniente de autos, y el demandante-reconvenido en la presente causa, sobre el bien inmueble allí identificado.
Que, a pesar, que la reconvención no reúne los requisitos por la ley sustantiva, como hecho cierto que la reconvención ha sido mal formulada, no reúne los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, viola el artículo 49 Constitucional, al debido proceso, la contesta para salvaguardar los derechos de su representado.
Que, da contestación a la reconvención propuesta, negando, rechazando y contradiciéndola, en todas y cada una de sus partes la temeraria acción de reconvención.
Que, se observa que no es un hecho controvertido que del escrito contentivo de la reconvención propuesta por la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, que es propietaria de un inmueble se su única y su exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa, ubicada en la Pedregosa, Cañada Los Curos, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con ficha catastral 0801010800, solvencia Nº 25, cuyos linderos y medidas constan de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 2011-952, Asiento Registral 3, Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.771 del Libro de Folio Real del año 2011.
Que, el documento privado cuya nulidad se pretende, versa sobre el mismo documento privado de compraventa, objeto de la demanda primigenia de reconocimiento de contenido y firma.
Que, rechaza el alegato expuesto por la parte demandada-reconviniente, que, sin embargo, la parte demandante le planteó la posibilidad por su parte de obtener un crédito y para ello requería presentar un documento contentivo de una promesa de venta o una opción de compraventa para obtener el préstamo.
Que, rechaza el alegato expuesto por la parte demandada-reconviniente, donde hace saber que por la relación de amistad con el demandante, accedió a entregarle un documento firmado en blanco para la obtención del referido crédito.
Que, la presente reconvención es temeraria y solicita se declare sin lugar, ya que la demandada-reconviniente al no impugnar, ni desconocer, ni tachar el documento fundamento de la demanda al oponer la cuestión previa, dejó pasar la primera oportunidad para atacar el documento fundamento de la demanda y debe ser declarado reconocido.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
LA PARTE ACTORA A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico del contrato de compraventa que obra al folio 02 del presente expediente, suscrito por la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.403, en fecha 29 de noviembre de 2017, y el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS.
Observa este Tribunal que dicho instrumento, es el objeto principal de la demanda de autos, en tal sentido, este Tribunal debe valorar el material probatorio cursante en el expediente a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda como lo es el reconocimiento de contenido y firma de dicho instrumento privado.
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: TESTIMONIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda y en la reconvención admitida por el Tribunal, específicamente para demostrar que nunca existió negocio de compra venta pura y simple del inmueble propiedad de su mandataria, identificado en el documento privado objeto de juicio, los antecedentes del negocio que realmente debieron estar contenidos y plasmados en el papel firmado en blanco traído a juicio, la inexistencia de consentimiento de la demanda para celebrar esa negociación de venta pura y simple, del pacto convenido entre las partes de lo que realmente se debió estampar en el papel firmado en blanco y del cual abuso el demandante, y demás hechos relativos a la falsedad de dicha negociación, promovió el testimonio de los ciudadanos: IVÁN ANGEL FLORES ACOSTA, CARMEN YOLANDA MONCADA, JOSÉ GREGORIO BARRIOS ZERPA, GERALDO DUGARTE DUGARTE y LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.959.952, 4.996.590, 10.714.557, 8.047.419 y 4.493.551, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Dicho medio probatorio fue admitido por este Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) (folios 107 y 108).
Obra a los folios 129 y 130 declaración rendida en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos siguientes: IVAN ANGEL FLORES ACOSTA y CARMEN YOLANDA MONCADA.
Obra a los folios 132 y 133 declaración rendida en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos siguientes: JOSÉ GREGORIO BARRIOS ZERPA y GERALDO DUGARTE DUGARTE.
Consta al folio 134, que el testigo ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ no compareció al acto de declaración.
Al efecto, el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil, establece:
No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
En consecuencia, a juicio de este Juzgador las declaraciones de los testigos arriba señalados carecen de eficacia probatoria a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por la parte actora, ni tampoco demuestran la reconvención planteada por la parte demandada, motivo por el cual, este Tribunal no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL
1. Promueve el valor y mérito jurídico del documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2014, el cual quedo inscrito bajo el N° 2011.952, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.771, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, marcado con la letra “A”.
Obra a los folios
Observa este Tribunal que obra a los folios 72 al 75, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2014, inscrito bajo el N° 2011.952, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.771, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la demostración de la propiedad del inmueble objeto del contrato privado de compraventa sometido a reconocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Promueve el valor y merito jurídico del documento acompañado como anexo “B” junto con el escrito de contestación, tacha y reconvención de fecha 23 de enero de 2020, y por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el N° 2011.952 Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.771, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Observa este Tribunal que obra a los folios 76 al 78, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23 de enero de 2020, inscrito bajo el N° 2011.952, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.771, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con dicho medio probatorio se evidencia que la parte demandada ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, en fecha 23 de enero de 2020, dio en venta mediante documento público al ciudadano PEDRO ALEXANDER VIELMA GONZALEZ, el inmueble vendido por documento privado de compraventa al ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS en fecha 29 de noviembre de 2017.
3. Promueve el valor y mérito jurídico por principio de comunidad de la prueba, la confesión espontanea dada por el actor en su escrito consignado y agregado al expediente mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2022, para dar contestación y oponerse a las cuestiones previas, el cual riela desde el folio diecisiete (17) hasta el vuelto del folio veinte (20).
En relación a la confesión, la Sala de Casación Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2003-000668, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia considera que los alegatos y defensas formuladas por la parte actora mediante escrito de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022) (folios 17 al 20), no pueden ser considerados “confesiones judiciales”. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes, para demostrar que la demandada AHYLIN DEL CARMEN ROJAS, no recibió pago alguno por concepto de preventa de la falsa negociación alegada por el demandante de autos y maliciosamente estampada en documento firmado en blanco por la indicada ciudadana, como indico en la contestación de la demanda, promueve la prueba de informes correspondientes en los términos siguientes:
1. Promueve la prueba de informe a fin de que el Banco Mercantil Oficina Glorias Patrias, ubicada en la Avenida 3 Independencia de esta ciudad de Mérida, a fin de que informe si en la CUENTA AHORROS número 0105-0092-3170-9205-8147, cuya titular es la ciudadana AHYLIN DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.403, en sus movimientos bancarios correspondientes al día 29 de noviembre de 2017, aparece reflejado el deposito o transferencia en su beneficio de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
Observa este Tribunal que dicho medio de prueba fue admitido por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), y a tal efecto se ofició en la misma fecha al Banco Mercantil Oficina Glorias Patrias, bajo el Nº 34 (folio 109).
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (folio 136) el abogado NESTOR SAMBRANO, en su carácter de autos, solicito se oficiara nuevamente al Banco Sofitasa, Banco Mercantil y al SAIME.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (folio 137), este Tribunal oficio nuevamente al Banco Mercantil Oficina Glorias Patrias, bajo el Nº 128 (folio 138).
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio Nº 34, de fecha 1º de marzo de 2023, emanado de la Gerencia Servicios Operacionales del Banco Mercantil, mediante el cual informó que: “En revisión efectuada a los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro Nº 0105-0092-31-7092058147, perteneciente a la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.097.403, para el periodo del año 2017, no se visualiza deposito o transferencia por el monto de Bs. 25.000.000,00, realizada en la cuenta antes citada…”.
En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (sic).
El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes. No obstante, dicho medio probatorio no logra desvirtuar la pretensión de la parte actora, ni tampoco demuestra la reconvención planteada por la parte demandada, motivo por el cual, no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
2. Promueve la prueba de informe a fin de que el Banco Sofitasa Oficina Glorias Patrias, ubicada en la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, frente a la Comandancia General de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, informe si en la CUENTA AHORROS número 0137-0021-4600-0258-8362, cuya titular es la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.403, en sus movimientos bancarios correspondientes al día 29 de noviembre de 2017, aparece reflejado el deposito o transferencia en su beneficio de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
Observa este Tribunal que dicho medio de prueba fue admitido por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), y a tal efecto se ofició en la misma fecha al Banco Sofitasa Oficina Glorias Patrias, bajo el Nº 36 (folio 110).
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (folio 136) el abogado NESTOR SAMBRANO, en su carácter de autos, solicito se oficiara nuevamente al Banco Sofitasa, Banco Mercantil y al SAIME.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (folio 137), este Tribunal oficio nuevamente al Banco Sofitasa Oficina Glorias Patrias, bajo el Nº 129 (folio 139).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio Nº BS-CJ-GROE-03-2023, de fecha 1º de marzo de 2023, emanado de la Vicepresidencia de Operaciones del Banco Sofitasa, mediante el cual informó que: “Al respecto, se remite a ese Despacho los movimientos de la cuenta No. 0137-0021-4600-0258-8362, en la fecha requerida, en la cual no se evidencia el monto indicado”.
Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes. No obstante, dicho medio probatorio no logra desvirtuar la pretensión de la parte actora, ni tampoco demuestra la reconvención planteada por la parte demandada, motivo por el cual, no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
3. Para demostrar el vínculo de parentesco, consanguinidad y filiación del demandante ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.759.369, con la ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.005.964, se oficie a la Oficina Mérida del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en las instalaciones del estado Metropolitano CINCO AGUILAS BLANCAS, sector Zumba, de esta ciudad de Mérida, a los fines de que remita: Datos filiatorios del ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, demandante suficientemente identificado.
Observa este Tribunal que dicho medio de prueba fue admitido por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), y a tal efecto se ofició en la misma fecha al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), bajo el Nº 37 (folio 111).
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (folio 136) el abogado NESTOR SAMBRANO, en su carácter de autos, solicito se oficiara nuevamente al Banco Sofitasa, Banco Mercantil y al SAIME.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitres (2023) (folio 137), este Tribunal oficio nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), bajo el Nº 130 (folio 140).
De la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: EXPERTICIA
Por cuanto del documento objeto de pretendido reconocimiento en el presente juicio por vía principal, traído por el demandante y que riela al folio dos (02) del expediente, por lo que se hace necesario el nombramiento de un experto para que realice experticia de documentoscopia (grafometría) a los fines de que determine:
PRIMERO: La disposición de cada una de las palabras y signos ortográficos impresos en el documento objeto de juicio.
SEGUNDO: Determinar si dicho espaciado inter palabras y signos de puntuación presenta el mismo espacio en cada separación.
TERCERO: Determinar si manteniendo el espaciado en el mismo orden del primer párrafo, hasta donde sería la cobertura del texto plasmado en el documento, y si el mismo logra o no cubrir sus dimensiones actuales.
CUARTO: Determine si fueron manipuladas las dimensiones del texto estampado, cuadrando el contenido del texto para que, en su impresión, lograra llegar en su vuelto a la distancia donde se encuentran estampadas las firmas autógrafas y huellas dactilares.
QUINTO: Practicar de igual manera el cotejo o confrontación del documento privado objeto del pretendido reconocimiento, con el documento público debidamente registrado que se acompañó con el escrito de contestación a la demanda, de tacha y reconvención, marcado como anexo “B”, redactado por el mismo abogado en ambos instrumentos y determine en la técnica de redacción los puntos antes citados y la impresión de los mismos.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 149 al 157 de la primera pieza, informe pericial presentado por los expertos designados por el Tribunal, en fecha 27 de abril de 2023.
Al efecto, los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
En consecuencia, considera quien decide que dicha experticia fue practicada conforme a la ley, en consecuencia este Tribunal le asigna valor probatorio según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dicho medio probatorio es insuficiente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado y valorado el material probatorio, observa este Tribunal que obra al folio 02 y su vuelto del presente expediente, documento privado contentivo de contrato de compraventa, mediante el cual la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, un inmueble constituido por un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicado en la pedregosa, cañada los curos, cuyos linderos y medidas constan en dicho instrumento.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En el artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2009-000580, dejó sentado:
“(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 1988, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Pedro J. Quintana Vs. C.A.N.T.V., reiterada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Enrique A. Miquilarena Domínguez Vs. Instituto Autónomo Línea Aeropostal Venezolana, Expediente N° 90-0.351, donde dejó por sentado:
“…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…” (Negrillas de este Tribunal).
En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte demandada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) al dar contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, reconociendo como suya la firma que aparece en el documento, pero desconociendo el contenido del mismo, arguyendo que firmó un papel en blanco, igualmente procedió a tachar de falso dicho instrumento privado. Así mismo, formulo reconvención en contra de la parte demandante por nulidad de documento de compraventa privada (folios 57 al 70).
Este Tribunal por auto de fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) (folio 93) por cuanto la parte tachante (parte demandada) del instrumento privado no formalizo la tacha en el término establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a un desistimiento tácito de la pretendida tacha.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) (folio 94), la representación judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha 12 de enero de 2023.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) confirmo el fallo apelado.
En consecuencia, no habiendo la parte demandada desconocido su firma estampada en el instrumento privado de compraventa privado producido con el libelo que obra al folio 02 y su vuelto, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, es por lo que, queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado, fundamento de la presente demanda, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por consiguiente, este Tribunal considera que quedó demostrado en autos que efectivamente los ciudadanos AHILYN DEL CARMEN ROJAS y KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, celebraron un contrato de compraventa privado, mediante el cual la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, un inmueble constituido por un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicado en la pedregosa, cañada los curos, cuyos linderos y medidas constan en dicho instrumento, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.759.369, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, correo electrónico danielhsanchezmaldonado@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.097.403, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento privado de compra - venta suscrito entre la ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.403, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y el ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.759.369, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, sobre un (01) inmueble constituido por un lote de terreno con las mejoras de una casa, ubicado en la pedregosa, cañada los curos. De conformidad con la relación de catastro urbano del Municipio Libertador. Signado con el código catastral N° 0801010800, conforme a ficha catastral y solvencia municipal con el N° 25, Municipio Juan Rodríguez Suárez, distrito Libertador ahora Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendido dentro de los linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de siete meses con cuarenta y cinco centímetros lineales (7,45 mts) con carretera Vega de los Maitines; POR EL FONDO: En una extensión de tres metros con cincuenta centímetros lineales (3,50 mts.) con terrenos de José de los Santos Sánchez; COSTADO DERECHO: Pared de casa de Ernis Urbina Ramos, en una extensión de trece metros con diez centímetros lineales (13,10 mts.); COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de María Ramos de Urbina, en una extensión de catorce metros con cinco centímetros lineales (14,5 mts.). El precio de la venta es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00). En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y que riela al folio dos (02) y su vuelto del presente expediente. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada ciudadana AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.403, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.328.550, inscrito en el Inprerabogado bajo el N° 50.934, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano KERWING NOEL UZCATEGUI RAMOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.759.369, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA VENTA PRIVADA. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal.-
SRIO.
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