TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 21 de diciembre de 1987, Protocolo Primero, anotado bajo el Número 23, Tomo 28, Cuarto Trimestre del mencionado año 1987, que su representado es propietario de un inmueble consistente en un Local Comercial, distinguido con Letra 2 que forma parte de una casa de habitación, ubicado en la calle 22 Canónigo Uzcategui, jurisdicción de la parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, con una extensión de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (8.45 mts2) de frente por catorce metros cuadrados de fondo (14 mts2), comprendido dicho Local comercial dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: la calle 22 Canónigo Uzcategui; FONDO: Con inmueble que es o fue de Nicolás Fernández; ; COSTADO DERECHO: Casa y solar que son o fueron de Nicolás Fernández y por el COSTADO IZQUIERDO: Casa y solar que son o fueron de la sucesión Zambrano y Paredes.
• Que el inmueble anteriormente descrito fue dado en calidad de Arrendamiento a la ciudadana CONSUELO SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.220.384, mediante contrato a tiempo determinado celebrado, con fecha de inicio el día 15 de noviembre de 2021 y con vencimiento el 15 de noviembre de 2022, tal y como se desprende de la cláusula TERCERA contenida en el contrato de arrendamiento.
• Que siempre ha sido la intención del propietario del inmueble, ciudadano PASCUALE CARONE TROTTA, suficientemente identificado en autos, que el contrato de arrendamiento no sufriera prórroga legal, es decir, desde el 15 de noviembre de 2022, el ciudadano anteriormente identificado tuvo la intención de cesar en la relación arrendaticia con la ciudadana CONSUELO SANCHEZ.
• Que así las cosas, de los artículos (1.600 y 1.614 CC) se infiere que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado nace de manera exclusiva por la voluntad cierta de las partes cuando éstas fijan una fecha precisa para la culminación del convenio; por el contrario, el contrato a tiempo indeterminado puede nacer, no solo por la voluntad expresa de las partes, sino que éstas, por inacción deseada o por omisión, pudiesen transformar el contrato que nació a término fijo a uno de tiempo indeterminado al surgir la tácita reconducción.
• Que señala el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que cuando viene ocupando el Local por determinado tiempo tendrá derecho al lapso de prórroga legal. Pero que cuando exista la voluntad manifiesta en contrario por parte del arrendador, nadie puede presumir una voluntad diferente a lo expresado o consentido por el arrendador, ni derivar de esa voluntad contraria a mantener al inquilino en condición de arrendatario, beneficios y derechos que la ley no otorga, que es lo que se doctrinalmente se ha llamado desahucio, el cual consiste en aquella actuación judicial o extrajudicial realizada por el arrendador y dirigida al arrendatario, por medio de la cual pretende despedir al mismo al manifestarle que el contrato no continuará (Art.1.601 CC) y este puede darse en dos (2) tiempos distintos: antes y después del vencimiento del término fijado como duración del contrato.
• Que este despido puede ejecutarse antes del vencimiento del término fijado para la culminación del contrato arrendaticio, llamado doctrinalmente desahucio propio, por el cual el arrendador hace saber al arrendatario que el contrato no se renovará, en cuyo caso el arrendatario podrá ejercer su derecho de prórroga legal, según la duración que haya tenido la relación.
• Que así mismo, puede afirmarse la existencia de un desahucio posterior o impropio que pudiera significar la notificación que hace el arrendador al arrendatario luego de la conclusión del término o plazo prefijado por la prórroga legal.
• Que a criterio del autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, también puede ocurrir el desahucio en una relación por tiempo indeterminado, si por tal se entiende el despido al arrendatario que ocurre cuando el arrendador le comunica la no continuación del contrato y la obligación de hacerle entrega del inmueble arrendado, pero este despido está limitado a las causales taxativas previstas en la ley, por lo que en el caso de autos, puede hablarse de un desahucio propio.
• Que esta indeterminación temporal de la relación arrendaticia habida entre los ciudadanos PASCUALE CARONE TROTTA y CONSUELO SANCHEZ no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario, existe un tiempo pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar -bajo ninguna forma o modalidad- la perpetua ilimitación. No es pues, de una indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa) como la propia de la arrendataria (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas, se trata de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”.
• Que se trata de un contrato en el que la voluntad unilateral del arrendador, no puede ponerle término sino por alguna de las causales establecidas en el artículo 40 de la legislación especial que regula la materia inquilinaria sobre locales comerciales, con cuya previsión se indica que en los contratos por tiempo indefinido o verbales, su terminación sólo podrá ocurrir bajo el rigor de cualesquiera de las causales señaladas taxativamente en dicho artículo.
• Que su representado amerita que se le haga entrega del inmueble, libre de personas y cosas, solvente del pago de servicios públicos y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación, en virtud de que ha incumplido con el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente las letras a, e y g.
• Que fundamenta el presente procedimiento en las siguientes normas de carácter sustantivo, contenidas en el Código Civil vigente: En el artículo 1.159, en el Artículo 1.167, de igual modo fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos contenidos en Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: Artículo 1, Artículo 14, Artículo 40: Son causales de desalojo: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento (…) e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Siendo así las cosas, es menester señalar a este Tribunal que en relación a la causal a del artículo 40 de la Ley especial señalado, la arrendataria ha pagado menos del monto estipulado en el último canon de arrendamiento, pues, la arrendataria no quiso firmar más ningún más contratación con su mandante alegando que no suscribiría contrato alguno hasta que no le arreglaran el local y que se probará en su debida oportunidad procesal, configurando así la referida causal de desalojo. Que en relación a la causal e del artículo 40 de la Ley especial señalado, el referido inmueble va a ser objeto de reparaciones mayores que ameritan la necesidad de desocupar el inmueble habida cuenta de que de la Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del estado Mérida en fecha 01 de agosto de 2023, se señala que se realizara la remoción y reemplazo del material del techo en mal estado, con una empresa calificada, para evitar mayores daños a la estructura y aminorar los riesgos, efectuar el reforzamiento de los muros de la vivienda siguiendo los protocolos de seguridad y protección necesaria personal. Que finalmente, en relación con la causal de desalojo señalada con la letra g de la Ley especial, el contrato suscrito se encuentra vencido y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre su mandante y la arrendataria pues se agotó la vía administrativa por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS – COORDINACION REGIONAL MERIDA, Expediente: SUNDDE/ADM-COND-12450-2023, donde en fecha 06/10/2023 se acudió a formular denuncia en contra de la hoy demandada, realizándose tres actos conciliatorios y no lo logro llegar a ningún acuerdo.
• Que por lo anteriormente expuesto y habiendo sido nugatoria todas las gestiones amistosas tendientes a lograr un arreglo, sin haber obtenido resultado positivo alguno, es por lo que comparecen para DEMANDAR como en efecto formalmente demandan a CONSUELO SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.220.384, ya identificada, en su carácter de ARRENDATARIA del LOCAL COMERCIAL suficientemente descrito, conforme al contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en caso de negativa de éste, sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A DESALOJAR y hacer entrega del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, plenamente identificado, por ameritar la desocupación de dicho LOCAL COMERCIAL por las razones explanadas ut-supra. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales que ocasione el presente procedimiento.
• Que estima la presente acción en la cantidad (Bs. 30.000) TREINTA MIL BOLÍVARES exactos, en acatamiento a los términos señalados en la resolución Nro. 2023-0001 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Que rechaza categóricamente en razón de la economía, celeridad e integridad procesal todos y cada uno de los hechos, alegatos y razones infundadas e ilegalmente por el demandante que da por reproducida en la totalidad en este escrito para darlos como legados rechazados igual que se tengan todos como impugnados entre estos: “el inmueble objeto de pretensión como de uso comercial por cuanto es y debe ser de uso de vivienda familiar y es que no puede ser de uso comercial porque en la realidad la venta de bienes (pequeño negocio artesanal) está en la sala de recibo y el resto de la casa es uso de vivienda como lo dice : el cuerpo de bomberos en su informe y la Fiscal del SUNDEE en su inspección y es que si desaloja o se entrega la sala de recibo como local comercial el resto de la casa de habitación se queda sin entrada.
• Que por lo que existe una imposibilidad fáctica de llevar a cabo este desalojo porque la dejaría sin poder entrar al resto de la casa de vivienda asiento de su hogar familiar además que la contratación de arrendamiento fue impuesta de forma unilateral coercitiva y arbitraria, por lo que está viciado su consentimiento y que la ley de vivienda los considera nulos de pleno derecho, como también no es cierto que la relación arrendaticia haya comenzado el 15 de noviembre de 2022, pues dicha afirmación hecha por el demandante lo hizo de mala fe, vulnerando sus derechos como beneficiaria o sujeto protegido por las leyes especiales de la materia y la misma es una casa de habitación pues en la realidad y como que tiene que ser tenido por este Tribunal la relación arrendaticia comenzó el día 04 de marzo de dos mil tres (2003), como lo afirmó reiteradamente en el resto de los capítulos.
• Que también que todos estos actos de forma unilateral y arbitraria tanto en el consentimiento como en el cambio de uso del inmueble de vivienda a uso comercial atenta contra el bien supremo de la ley de vivienda que son derechos de orden público y de interés general, como tampoco se han llenado los supuestos faticos en las causales de desalojo del artículo 40 citado alegados por el demandante como son: a) Que este insolvente debiendo arrendamiento eso es completamente falso por cuanto hasta el día de hoy goza de una solvencia total, pues pagado el canon de arrendamiento de 60 dólares a cabalidad hasta esta fecha, como consta en los depósitos o transferencias de pago en las cuentas indicadas para tal fin. e) No es cierto que el inmueble objeto de la pretensión vaya hacer objeto de demolición o de reparaciones mayores que amerite la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado, por cuanto el inmueble y casa de habitación está en normales condiciones de habitabilidad, el 60% del mismo es una construcción fuerte de ladrillos en las paredes y concreto armado en el techo todo con sus correspondientes columnas tan fuertes que aguanta otra construcción encima del techo y este cubre las salas de dormitorio cocina, comedor, el baño y el pasillo y solamente la sala de recibo es la que tiene techo de acerolit y está en buenas condiciones, solamente la pared lateral del lado izquierdo de la sala es de tierra pisada. g) el contrato suscrito haya vencido y no exista a acuerdo de prorroga o la renovación entre las partes aquí el contrato se venció y ella continuo disfrutando el uso del inmueble con la anuencia del arrendador por un lapso de tiempo de casi un año, sin que le haya exigido la entrega del inmueble lo que produjo la tacita reconducción del artículo 1.614 del Código Civil, aceptada por confesión del actor en su libelo de demanda.
• Que también alega que el demandante no agoto el procedimiento previo a la admisión de la demanda tanto el SUNAVI como el SUNDDE, que rechaza desde ya cualquier resolución o cumplimiento de contrato.
• Que como también el inmueble que ocupa como casa de habitación vaya a ser desalojado, dejándola sin lugar donde vivir.
• Que la relación arrendaticia se inició en forma verbal e informal, aproximadamente el día 4 de marzo del año 2.003, entre la Firma Mercantil “Inmobiliaria 92, C.A”, con rif No. J-30028041-1, con NIT 0037878855, representando al propietario arrendador hoy demandante por una parte, y por la otra HERNANDO MARQUEZ HENAO y ella como concubina, teniendo como objeto una casa de habitación signada con el Nº 6-20, ubicada en la calle 22, entre avenidas 6 y 7, sector El Espejo, Parroquia El Sagrario, de esta ciudad de Mérida.
• Que en el 2004, las dos últimas nombradas, continuaron como desde el comienzo disfrutando del uso en forma permanente del inmueble arrendado.
• Que en el año 2.007, su situación económica desmejoró por la ausencia de su concubino por razones de fuerza mayor y es cuando comenzó la venta de ciertos bienes de forma artesanal en la sala de recibo de la referida casa, como su único medio de subsistencia, constituyendo una firma personal a su nombre, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 44, Tomo B- en fecha 29 de agosto del 2007, todo lo anterior consta en los recibos de los pagos de las mensualidades de arrendamiento y los servicios públicos en forma continua emitidas por la inmobiliaria antes citada que van desde el 4 de marzo de 2003 hasta el 7 de abril de 2017, cuando la inmobiliaria nombrada se apartó de la relación intermediaria entre el propietario arrendador y su persona, en lo adelante continuó directamente entre el propietario arrendador y ella, pues el pago de las mensualidades es directamente con él, como consta en los distintos recibos de pago firmados por este y después por transferencias o depósitos hechas a la cuenta de ahorro Nº 0105-0672-7106-7204-1332 de la entidad bancaria Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano arrendador PASCUALE CARONE TROTTA, y a otra cuenta bancaria de su esposa o de alguna de sus hijas cuyos recibos o depósitos reposan en su poder y que acompaña por haberlos pagado con dinero de su propio peculio, y así continua la relación arrendaticia entre el ciudadano PASCUALE TROTTA y su persona CONSUELO SÁNCHEZ, hasta el año 2020, cuando de forma unilateral y bajo coacción le hicieron firmar y otorgar un contrato de arrendamiento que va del 15 de noviembre del año 2020 al 15 de noviembre de 2021, que como se puede ver lo firmo constreñida por la necesidad y ante la amenaza de un inminente desalojo de quedarse sin vivienda y sin a asiento de su hogar.
• Que se le impuso sin su consentimiento y en contra de su libre albedrío, por lo que ese contrato es nulo tanto para le ley especial en materia de vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda como para el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial y sin efecto.
• Que culminado este contrato se le impuso otro igual que el anterior que va del 15 de noviembre de 2021 al 15 de noviembre de 2022, cuando expira ese último contrato.
• Que sin embargo a todo evento determinó que una vez que se venció el contrato el día 15 de noviembre del año 2022, ella continuo disfrutando en el uso y ocupación de la casa en cuestión (pagando mensualmente los arrendamientos como también los servicios públicos), con la anuencia sin apercibimiento ni requerimientos de la entrega del inmueble por su arrendador y este lapso de tiempo va desde el 16 de noviembre de 2022 hasta el 06 de octubre de 2023, cuando se le requiere en el primer acto conciliatorio en el SUNDEE la entrega del inmueble, es decir que transcurrió más o menos un año sin que se le requiriera expresa o tácitamente la entrega del inmueble, por lo que se produjo la tacita reconducción según el artículo 1.614 del Código Civil.
• Que es aceptada por el demandante en el tercer párrafo de la cara posterior del primer folio del libelo de demanda, por lo que la tacita reconducción no puede ser un hecho controvertido.
• Que ella continúa con la relación arrendaticia, pagando los cánones de arrendamiento mensualmente e igualmente los servicios públicos hasta el día de hoy.
• Que por lo que el desalojo ya no puede darse por las causales de desalojo del contrato de arrendamiento citado, quedaron sin efecto y se van a las causales alegadas en libelo de demanda que son la del artículo 40 del decreto ley con rango , valor y fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario de uso comercial.
• Y que el artículo 91 y siguiente de este capítulo VIII de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda con las especificaciones diferentes en cada ley: a) que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento: En este sentido señala que esta solvente totalmente hasta el día de hoy como consta en los depósitos y transferencias hechos por su persona en la cuenta señalada por el arrendador en el contrato antes citado para tal fin y además de los comprobantes de pago de las transferencias o depósitos en la referida cuenta que está en su poder por haberlas pagado con dinero de propio peculio, b) Que el inmueble vaya a hacer objeto de demolición o de reparación mayores que amerite la necesidad de desocupar el inmueble debidamente justificado: En este sentido el arrendador no ha presentado un proyecto que exprese justificadamente la demolición además alego que la casa está en buen estado como lo establece: La casa de habitación no está en riesgos inminente de destruirse ni requiere reparaciones mayores como lo hace ver el demandante en su libelo basándose en el informe del cuerpo de bomberos mencionado en el libelo que fundamenta la causal de desalojo del artículo 40 literal e citado en el último párrafo del folio 3 del libelo de demanda, que establece: que el inmueble vaya a ser objeto demolición o de reparaciones mayores que amerite la necesidad de desocupar el inmueble debidamente justificado, por cuanto el mismo se encuentra en buen y normal estado, tiene paredes sólidas y fuertes en parte de ladrillo quemado en un 95% y en parte de tierra pisada un 5% aproximadamente cuarenta centímetros de gruesa que es la pared lateral del lado izquierdo de la sala de recibo (no tiene paredes de bahareque, el resto de las paredes están en muy buenas condiciones, cuenta con un buen techo de platabanda en más del 60% del inmueble cubriendo las 2 salas de dormitorios, la sala de comedor, la sala de cocina, la sala de baño, el pasillo, con sus correspondientes columnas de concreto armado con cabilla y que puede soportar otro piso o edificación encima y en parte de techo de acerolit con estructura de hierro que lo soporta que cubre la sala de recibo y que si en algún tiempo amerito una reparación menor, era una gotera que estaba en el techo (siendo normal en este tipo de techo sin que por eso este en malas condiciones ) como lo dice el informe de la fiscal del SUNDDEE que corre a los folios 26 y 27 de las actas del expediente ya fue reparada en su totalidad por ella. Que en la actualidad está en buen estado equiparada a cualquier edificación tradicional o colonial del centro de la ciudad de Mérida sin que amerite arreglos inminentes ni a corto plazo, y no puede ser que una casa de habitación como lo establece la Cláusula octava del contrato de arrendamiento tantas veces citado y cabeza de la demanda de fecha del 15 de noviembre de 2021 al 15 de noviembre del 2022, que corre en los folios 42 y 43, por lo que estando en buenas condiciones como lo dice la cláusula citada, como puede ser posible que un lapso de 2 años y un mes se haya deteriorado tanto que para la fecha de la demanda (13-11-2023) este en estado de demolición o por reparaciones mayores.
• Que esto no es más que un argumento doloso infundado del demandante al no encontrar justificación para el desalojo, y mucho más que el inmueble está ubicado en el casco histórico de la ciudad de Mérida, que el estado debe estar interesado en preservar como patrimonio histórico conforme a su creación y es que esta casa de habitación es rey o reina con respecto a otras casas del lugar por su buen estado.
• Que el riesgo alegado por el demandante es un hecho infundado intencionalmente al no tener una causa real ni legal, para desalojar y dejarla sin asiento habitacional.
• Que desde ya solicita una inspección judicial y una experticia por el departamento de ingeniería municipal como lo indica el informe del cuerpo de bomberos que determine el estado de la casa de habitación en cuestión.
• Que a lo sumo una gotera es que estuvo en la pequeña parte del techo que es de acerolit como reparación menor pero la misma fue solventada y reparada por ella.
• Que a todo evento en caso de demolición una vez reparado o edificado alego el derecho de preferencia en el arrendamiento por lo que no existe causal de desalojo por riesgo de destrucción del inmueble objeto de la presente causa así lo alegó, con todas las preferencias y beneficios de la ley de vivienda.
• Que no es cierto que el demandante propietario haya tenido la intención de que el contrato de arrendamiento (que va del 15 de noviembre del 2021 al 15 de noviembre del 2022) no sufriera prorroga legal, sino que siendo el contrato a término fijo y al seguir su persona como arrendatario gozando del uso de la casa de habitación con la anuencia tacita del arrendador (y su persona haciendo el pago y el arrendador recibiendo los mismos y teniendo solvencia total hasta el día de hoy) por un tiempo de más o menos de un año, desde que termino el contrato el día 15 de noviembre de 2022, hasta el días de la reclamación administrativa de fecha 6 de octubre del 2023 o más concreto el día que fue notificado de la denuncia ante SUNDEN.
• Que como el día 13 de diciembre de 2023 transcurrido casi el año sin que el arrendador le haya apercibido o requerido sobre la entrega del inmueble como consecuencia se dio la tacita reconducción se requieren los tres extremos fundamentales exigidos por la disposición establecida en el artículo 1614 del Código Civil.
• Que automáticamente el contrato de arrendamiento que de tiempo determinado que es nulo por los vicios antes mencionados y a todo evento se convirtió en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y el anterior determinado perdió su validez y sus efectos, y las causales de desalojo están establecidas en la ley y no en el contrato, aunado que la relación arrendaticia indeterminada viene de forma verbal e informal desde 2003, que esto hace presumir más la indeterminación del tiempo en la relación arrendaticia y cualquier contrato que se haya celebrado entre el demandante y ella, ha sido violando un derecho humano protegido por la ley de la materia, en contra de un bien supremo de la persona como ente social de justicia y de derecho.
• Que el contrato citado por el demandante que se venció el día 15 de noviembre del 2022 adolece de los vicios anteriormente citados.
• Que ha pagado los servicios públicos de manera permanente y hasta con demasía, pues en el caso del servicio público del agua y el aseo urbano incluyendo una habitación con puerta a la calle amplia de dos plantas en la parte alta tiene cocina, un baño y lavadero y en la parte baja tiene una habitación y un baño que ocupa más o menos el 15 % del área total de la casa de habitación tantas veces nombrada, la cual ha sido siempre ocupada por un tercero.
• Que desde ya solicita el reintegro del 15% del pago de servicio público del agua y del aseo estimado en bolívares por parte del arrendador.
• Que como también ha pagado el canon de arrendamiento desde el inicio de la relación de forma consecutiva mes a mes y en efectivo a la inmobiliaria en cuestión, hasta llegado el año 2017-2018 cuando la referida inmobiliaria se retiró de las relación arrendaticia y el cobro del canon lo asumió directamente el propietario arrendador hoy demandante o a través de la persona que este nombre, entre esta su esposa la señora Carmela Ferrari, o a través de transferencias bancarias de su cuenta corriente Nº 0108 0374890100076734 del Banco Provincial, ubicado en el edificio El Ramiral del casco de la ciudad de Mérida y hasta la cuenta corriente que tiene del Banco Venezuela de la avenida cuatro del casco de la ciudad, a la cuenta del arrendador que es la misma que está asignada en el impugnado contrato de arrendamiento que va desde el 15 de noviembre de 2021 hasta el 15 de noviembre de 2022.
• Que así de esta forma consecutiva llega al año 2020, cuando el arrendador le fija un canon de arrendamiento de 40 dólares y le asigna una cuenta del Banco Mercantil de la Torre Los Andes del casco de la ciudad de Mérida, signada con el numero establecido en el contrato de arrendamiento antes citado 0105 0672-7106-1332- cuenta de ahorro cuyo titular es el arrendador, a la cual ha hecho las transferencias en forma continua y mensual, con los correspondientes bauches a su nombre, cuenta estaque es ratificada en el impugnado contrato de arrendamiento que va del 15 de noviembre de 2021 hasta el 15 de noviembre de 2022, donde el arrendador le fija un canon de arrendamiento de 60 dólares mensuales, cantidad esta que ha seguido depositando o transfiriendo en forma consecutiva y mensual hasta el día de hoy, haciendo ella las transferencias o depósitos de manera personal en el banco en cuestión y emitiendo el correspondiente Boucher bancario e en forma personal.
• Que desde ya solicita al demandante consignar o exhibir en el presente expediente el estado de la cuenta en referencia (por cuanto ella no lo puede solicitar porque no es la cuentahabiente o titular de la misma), desde la primera transferencia o deposito hasta el día de hoy reflejando los pagos correspondientes.
• Que por otro lado el demandante en la línea 3 del párrafo tercero de la cara posterior del libelo de la demanda establece : “que por el contrario , el contrato a tiempo indeterminado puede nacer no solo por voluntad expresa de las partes, sino que estas por inacción deseada o por omisión, pudieran transformar el contrato que nació a término fijo a uno de tiempo indeterminado al surgir la tacita reconducción “… y eso lo comparte y es lo que paso en lo real y está de acuerdo con el demandante y se convierte en un hecho no controvertido.
• Que una vez que se convirtió el contrato a tiempo indeterminado (y el contrato anterior extinguido y sin efecto) como en el presente caso el desalojo no puede darse si no por las causales establecidas en la ley especial del ramo, en este sentido manifiesta que al contrario a lo que dice el demandante en su libelo todo el tiempo en forma mensual y consecutiva hasta la actualidad, ha tenido y tiene solvencia total y absoluta del pago de todos los cánones de arrendamiento de la casa de habitación.
• Siendo que el contrato a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, por la inacción del arrendador por el lapso de tiempo aproximado de un año y ella continuo gozando del uso de la casa sin la oposición o apercibimiento de entrega del inmueble por parte del arrendador lo que produjo la tácita reconducción.
• Que de acuerdo a todo lo establecido anteriormente el inmueble objeto de la presente causa ubicado en la calle 22, sector El Espejo de esta ciudad de Mérida signada con el Nº 6-20, entre avenidas 6 y 7, es una casa de habitación conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Para la Regulación de Arrendamiento de Viviendas.
Seguidamente, este Juzgador procede a abrir un lapso probatorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para promover las pruebas al mérito de la causa, pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Juzgado, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del mediodía (12:00 m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 07, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
SRIO.
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