TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024).-
214º y 165°


DEMANDANTE (S): JUAN NEPONUCENO GUERRERO GIL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.028.627, domiciliado en El Valle, Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.423, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO (S): DOLORES GIL DE GUERRERO y MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, de estado civil viuda la primera, casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.452.836 y V- 10.103.869, en su orden, domiciliadas en la parroquia Gonzalo Picón Febres, Sector La Culata, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, la primera en su condición de vendedora y la segunda en su condición de firmante a ruego.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JUAN NEPONUCENO GUERRERO GIL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.028.627, domiciliado en El Valle, Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.423, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, a las ciudadanas DOLORES GIL DE GUERRERO y MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, de estado civil viuda la primera, casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.452.836 y V- 10.103.869, en su orden, domiciliadas en la parroquia Gonzalo Picón Febres, Sector La Culata, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, la primera en su condición de vendedora y la segunda en su condición de firmante a ruego. Al folio 14 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) admitiendo la demanda propuesta y emplazando a las demandadas para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que les asisten. Se lee al folio 18, diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio BELINDA COROMOTO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.826.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.707, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual procede a darse por citada en la presente demanda; asimismo conviene en todas y cada una de las partes de dicha demanda incoada por el ciudadano JUAN NEPONUCENO GUERRERO GIL y reconoce el contenido del documento de compra venta de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, venta que le hizo la madre a su hermano el ciudadano JUAN NEPONUCENO GUERRERO GIL y reconoce su firma y sus huellas digito pulgares que se encuentra al pie del documento de compra- venta, dicha firma es la suya la utilizo en los actos públicos y privados y las huellas digito pulgares son sus huellas, así mismo en este acto renuncia al lapso de comparecencia. Al folio (19) se lee, diligencia suscrita por la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio DULCE YANET SANTIAGO V, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.048, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual procede a darse por citada así mismo conviene en cada una de las partes de la demanda incoada por el ciudadano JUAN NEPONUCENO GUERRERO GIL, y en este acto reconoce el contenido del documento compra venta de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, venta que le hizo a su hijo antes identificado y en este acto reconoce sus huellas digito pulgares que se encuentra al pie del documento de compra-venta dichas huellas son suyas las que coloca en todos sus actos tanto públicos como privados , y en este caso renuncia al lapso de comparecencia y debido a que se encuentra imposibilitada para firmar, lo hace a ruego el ciudadano EVERSON EDUARDO NOGUERA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.779.717, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil. El Secretario dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), hasta el día seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), de despacho ambas fechas inclusive (del folio 21).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), celebró con la ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 2.452.836, domiciliada en la parroquia Gonzalo Picón Febres, Sector La Culata, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de vendedora un CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, en dicho documento la mencionada ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, antes identificada, en su carácter de vendedora, le hizo un venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, sobre un lote de terreno con sus respectivas mejoras que es parte de mayor extensión, ubicado en el sitio que antiguamente se conocía como Finca Santa María, Sector La Culata, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de cuatro mil novecientos sesenta y un metros con cero siete centímetros (4.961,07 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de ciento doce metros con sesenta y cinco centímetros (112,65 mts), en línea irregular recta, con terrenos que son o fueron de Alfredo Dini. SUR: En una extensión de cien metros con ochenta y dos centímetros (100,82 mts), en línea recta, con terrenos que pertenecen a María Elena Guerrero. OESTE: En una extensión de cuarenta y siete metros con treinta y tres centímetros (47,33 mts), en línea irregular, colinda con Quebrada La Laguna. ESTE: En una extensión de cuarenta y ocho metros con veintisiete centímetros (48,27 mts), en línea recta con terrenos propiedad de Erles Pernía (Lote 1), las mejoras consisten en una vivienda rural, actualmente en construcción.
Que dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 25,folios 169 al 174, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Primer Trimestre del año 2003.
Que, el precio de venta para esa fecha, fue por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 490.000,00).
En tal sentido, fundamenta la presente acción en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1.141 y 1.474 del Código Civil, y en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, formula Demanda en contra de las ciudadanas DOLORES GIL DE GUERRERO y MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, ya identificadas, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La co-demandada ciudadana MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, ya identificada, en su carácter de vendedora, asistida por la abogada en ejercicio BELINDA COROMOTO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.826.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.707, de este domicilio y jurídicamente hábil, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL de documento privado de venta, intentada por el ciudadano JUAN NEPONUCENO GUERRERO GIL ya identificado, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA. Expuso lo siguiente: “ Yo, María Gerarda Guerrero de Avendaño, firmante a ruego de la ciudadana Dolores Gil de Guerrero, identificada en autos, mediante esta diligencia me doy por citada en presente demanda incoada por el ciudadano Juan Neponuceno Guerrero Gil y reconozco el contenido del documento de compra venta de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, venta que le hizo mi madre a mi hermano ciudadano JUAN NEPONUCENO GUERRERO GIL y reconozco mi firma y mis huellas digito pulgares que se encuentra el pie del documento de compra-venta, dicha firma es la mía la que utilizo en los actos públicos y privados y las huellas digito pulgares son mis huellas, así mismo en este acto renuncio al lapso de comparecencia.
Por su parte la co-demandada ciudadana DOLORES GIL DE GUERRERO, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio DULCE YANET SANTIAGO V, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.048, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL), de documento privado de venta, intentado por el ciudadano por el ciudadano JUAN NEPONUCENO GUERRERO GIL, ya identificado, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA- VENTA. Expuso lo siguiente: Yo, Dolores Gil viuda de Guerrero, antes identificada, me doy por citada en la presente demanda, así mismo convengo en cada una de las partes de la demanda, incoada por el ciudadano Juan Neponuceno Guerrero Gil; y en este acto reconozco el contenido del documento de compra venta de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, venta que le hice a mí hijo antes identificado y en este acto reconozco mis huellas digito pulgares que se encuentra al pie del documento de compra-venta, dichas huellas son mías las que coloco en todos mis actos tanto públicos como privados, y en este acto renuncio al lapso de comparecencia y debido a que me encuentro imposibilitada para firmar, lo hace a ruego el ciudadano EVERSON EDUARDO NOGUERA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.779.717, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte demandante ciudadano JUAN NEPONUCENO GUERRERO GIL, intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y que riela en su original a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) obran diligencias, suscritas en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por las ciudadanas MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, en su condición de firmante a ruego, asistida por la ciudadana abogada en ejercicio BELINDA COROMOTO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.826.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.707, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, y DOLORES GIL DE GUERRERO, en su carácter de vendedora, asistida por la ciudadana abogada en ejercicio DULCE YANET SANTIAGO V, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.048, domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual proceden formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suyas las firmas y las huellas digitales estampadas en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre el ciudadano JUAN NEPONUCENO GUERRERO GIL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.028.627, domiciliado en El Valle, Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.423, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, parte demandante, en su condición de comprador, y las ciudadanas DOLORES GIL DE GUERRERO y MARÍA GERARDA GUERRERO DE AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, de estado civil viuda la primera, casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.452.836 y V- 10.103.869, en su orden, domiciliadas en la parroquia Gonzalo Picón Febres, Sector La Culata, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, la primera en su carácter de vendedora y la segunda en su condición de firmante a ruego, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019), y que riela en su original al folio uno (01) y dos (02) con su vuelto del presente expediente. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.