REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00832.

SOLICITANTE: HOMERO JAVIER RIVAS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.032.568, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.




II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08 de Abril del 2024, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el ciudadano HOMERO JAVIER RIVAS VARELA, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARTA YSABEL MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.110.525, inscrita en el Inpreabogado N° 145.538, y se admitió en fecha 10 de Abril de 2024.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria el solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que la ciudadana MARIA MARGARITA DEL CARMEN VARELA DE RIVAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 677.060, falleció ab-intestato en fecha 06 de Febrero del 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 187, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida.
• Que la ciudadana MARIA MARGARITA DEL CARMEN VARELA DE RIVAS, era conyugue del ciudadano JOSE HOMERO RIVAS FLORES, y madre de los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN RIVAS VARELA, GERARDO JOSE RIVAS VARELA y HOMERO JAVIER RIVAS VARELA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y el cuarto, la segunda divorciada y el tercero soltero, titulares de las cedulas de identidad números V- 663.457, V- 3.994.135, V- 5.204.861 y V- 8.032.568, respectivamente.
• Solicitó que sean declarados como únicos y universales herederos de la causante MARIA MARGARITA DEL CARMEN VARELA DE RIVAS.
Consta del folio 02 al 13, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del Acta de Defunción número 187, de la causante MARIA MARGARITA DEL CARMEN VARELA DE RIVAS, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de Febrero de 2024.
Consta en los folios 02 al 03, copia certificada del Acta de Defunción número 187, de la causante MARIA MARGARITA DEL CARMEN VARELA DE RIVAS, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de Febrero de 2024; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA MARGARITA DEL CARMEN VARELA SOSA y JOSE HOMERO RIVAS FLORES, número 16, de fecha 05 de Agosto de 1955, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Obra a los folios 04 al 06, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA MARGARITA DEL CARMEN VARELA SOSA y JOSE HOMERO RIVAS FLORES número 16, de fecha 05 de Agosto de 1955, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos MARIA MARGARITA DEL CARMEN VARELA SOSA y JOSE HOMERO RIVAS FLORES existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.

3. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARIA MARGARITA DEL CARMEN VARELA DE RIVAS (causante), JOSE HOMERO RIVAS FLORES (conyugue), HOMERO JAVIER RIVAS VARELA, ZULAY DEL CARMEN RIVAS VARELA y GERARDO JOSE RIVAS VARELA (hijos).
Obra al folio 13, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA MARGARITA DEL CARMEN VARELA DE RIVAS (causante), JOSE HOMERO RIVAS FLORES (conyugue), HOMERO JAVIER RIVAS VARELA, ZULAY DEL CARMEN RIVAS VARELA y GERARDO JOSE RIVAS VARELA (hijos). En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
4. Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos HOMERO JAVIER RIVAS VARELA, ZULAY DEL CARMEN RIVAS VARELA y GERARDO JOSE RIVAS VARELA, números 650, 548 y 1026, correspondiente a los años 1965, 1956 y 1958, respectivamente, insertas en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 07 al 12, Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos HOMERO JAVIER RIVAS VARELA, ZULAY DEL CARMEN RIVAS VARELA y GERARDO JOSE RIVAS VARELA, números 650, 548 y 1026, correspondiente a los años 1965, 1956 y 1958, respectivamente, insertas en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que son hijos de la ciudadana MARIA MARGARITA DEL CARMEN VARELA DE RIVAS. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a las ciudadanas DORYS MARLENY NIETO BORRERO y DUBRASKA ITALINA CONTRERAS MORA, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.687.154 y V- 9.345.305, respectivamente.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DORYS MARLENY NIETO BORRERO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 16 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre Generales de Ley. RESPONDIO: Si estoy dispuesta a declarar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la causante MARÌA MARGARITA DEL CARMEN VARELA DE RIVAS. RESPONDIÓ: Si, conocí de vista, trato y comunicación a la señora MARÌA MARGARITA DEL CARMEN VARELA DE RIVAS, éramos amigas desde hace muchos años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si puede dar fe de que la prenombrada causante era casada con JOSÈ HOMERO RIVAS FLORES. RESPONDIÓ: Si doy fe de que la señora MARÌA MARGARITA DEL CARMEN VARELA DE RIVAS, era casada con el señor JOSÈ HOMERO RIVAS FLORES. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que solo procreo Tres (03) hijos a saber ZULAY DEL CARMEN, GERARDO JOSÈ Y HOMERO JAVIER RIVAS VARELA. RESPONDIÓ: Si me consta que los antes nombrados son sus tres hijos y no conozco otros hijos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que los únicos herederos son el cónyuge y los hijos antes mencionados y como tales son sus únicos y universales herederos. RESPONDIÓ: Si me consta que los únicos herederos son su esposo y sus tres hijos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede dar fe de que la causante no procreo otros hijos, ni legítimos, ni adoptivos. RESPONDIÓ: Si, doy fe de que la señora MARÌA MARGARITA DEL CARMEN VARELA DE RIVAS, no tuvo otros hijos fuera del matrimonio ni legítimos, ni adoptivos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO DUBRASKA ITALINA CONTRERAS MORA. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 17 con su vuelto, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre Generales de Ley. RESPONDIO: Si estoy dispuesta a declarar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la causante MARÌA MARGARITA DEL CARMEN VARELA DE RIVAS. RESPONDIÓ: Si, conocí de vista, trato y comunicación a la señora MARÌA MARGARITA DEL CARMEN VARELA DE RIVAS era vecinas. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si puede dar fe de que la prenombrado causante era casada con JOSÉ HOMERO RIVAS FLORES. RESPONDIÓ: Si doy fe de que la señora MARÌA MARGARITA DEL CARMEN VARELA DE RIVAS, era casada con el señor JOSÈ HOMERO RIVAS FLORES, estuve en su fiesta de boda. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que solo procreo Tres (03) hijos a saber ZULAY DEL CARMEN, GERARDO JOSÈ Y HOMERO JAVIER RIVAS VARELA. RESPONDIÓ: Si me consta que son ellos tres. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta que los únicos herederos son el cónyuge y los hijos antes mencionados y como tales son sus únicos y universales herederos. RESPONDIÓ: Si me consta que los únicos herederos son su esposo y sus tres hijos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede dar fe de que la causante no procreo otros hijos, ni legítimos, ni adoptivos. RESPONDIÓ: Si, doy fe no conocí a ningún otro hijo, solo ellos tres. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción número 187, de la causante MARIA MARGARITA DEL CARMEN VARELA DE RIVAS, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de Febrero de 2024; 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA MARGARITA DEL CARMEN VARELA SOSA y JOSE HOMERO RIVAS FLORES, número 16, de fecha 05 de Agosto de 1955, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.. 3) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARIA MARGARITA DEL CARMEN VARELA DE RIVAS (causante), JOSE HOMERO RIVAS FLORES (conyugue), HOMERO JAVIER RIVAS VARELA, ZULAY DEL CARMEN RIVAS VARELA y GERARDO JOSE RIVAS VARELA (hijos). 4) Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos HOMERO JAVIER RIVAS VARELA, ZULAY DEL CARMEN RIVAS VARELA y GERARDO JOSE RIVAS VARELA, números 650, 548 y 1026, correspondiente a los años 1965, 1956 y 1958, respectivamente, insertas en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. 5) TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a las ciudadanas DORYS MARLENY NIETO BORRERO y DUBRASKA ITALINA CONTRERAS MORA, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que la extinta no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a los ciudadanos JOSE HOMERO RIVAS FLORES en su carácter de conyugue y ZULAY DEL CARMEN RIVAS VARELA, GERARDO JOSE RIVAS VARELA y HOMERO JAVIER RIVAS VARELA, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA MARGARITA DEL CARMEN VARELA DE RIVAS, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.


V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por el ciudadano HOMERO JAVIER RIVAS VARELA en su carácter de hijo de la causante MARIA MARGARITA DEL CARMEN VARELA DE RIVAS.Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA MARGARITA DEL CARMEN VARELA DE RIVAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 677.060, falleció ab-intestato en fecha 06 de Febrero del 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 187, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos JOSE HOMERO RIVAS FLORES, en su carácter de cónyuge y ZULAY DEL CARMEN RIVAS VARELA, GERARDO JOSE RIVAS VARELA y HOMERO JAVIER RIVAS VARELA, en su carácter de hijos, titulares de las cedulas de identidad números, V- 663.457, V- 3.994.135, V- 5.204.861 y V- 8.032.568, respectivamente, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los dos (02) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TAFM/ha.
Sol. Nº 00832
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