REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00840.

SOLICITANTE: DORA DEL CARMEN PEÑA DE CORDOVA, titular de la cédula de identidad número V- 4.486.034, domiciliada en la Urbanización Campo de Oro, Bloque 9, Apartamento 02-01, sector Santa Juana, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07 de Mayo de 2024, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana DORA DEL CARMEN PEÑA DE CORDOVA, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio, DANIEL ABREU ANDRADE, titular de la cedula de identidad número V- 14.588.175, inscrito en el Inpreabogado N° 143.205, y se admitió en fecha 08 de Mayo del 2024.

En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:

• Que el ciudadano RAMON TEODORO CORDOVA ESCOP, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 748.382 falleció en su domicilio en la Urbanización Campo de Oro, Bloque 9, Apartamento 02-01, del sector Santa Juana, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de Enero de 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 115, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que el ciudadano RAMON TEODORO CORDOVA ESCOP, era conyugue de la ciudadana DORA DEL CARMEN PEÑA DE CORDOVA, y padre de los ciudadanos JOSE ALEXANDER CORDOVA PEÑA, JACKELINE CORDOVA PEÑA y MARY CAROLINA CORDOVA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.486.034, V- 11.956.956, V- 11.956.978 y V- 15.620.130, respectivamente.
• Solicitó que sean declarados como únicos y universales herederos del causante RAMON TEODORO CORDOVA ESCOP.
Consta del folio 03 al 10, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del Acta de Defunción número 115, del causante RAMON TEODORO CORDOVA ESCOP, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de Enero de 2024.
Consta en los folios 03 al 04, copia certificada del Acta de Defunción número 115, del causante RAMON TEODORO CORDOVA ESCOP, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de Enero de 2024; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.

2. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMON TEODORO CORDOVA ESCOP y DORA DEL CARMEN PEÑA RAMOS, número 27, de fecha 31 de Enero de 1974, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Obra al folio 18, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos TEODORO CORDOVA ESCOP y DORA DEL CARMEN PEÑA RAMOS, número 27, de fecha 31 de Enero de 1974, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos OSCAR TEODORO CORDOVA ESCOP y DORA DEL CARMEN PEÑA RAMOS existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.

3. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos RAMON TEODORO CORDOVA ESCOP (causante), DORA DEL CARMEN PEÑA DE CORDOVA (conyugue).
Obra al folio 9, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSCAR TEODORO CORDOVA ESCOP (causante) y DORA DEL CARMEN PEÑA DE CORDOVA (conyugue). En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
4. Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos JOSE ALEXANDER CORDOVA PEÑA, JACKELINE CORDOVA PEÑA y MARY CAROLINA CORDOVA PEÑA, números 135, 243 y 1142, en su orden, correspondiente a los años 1974, 1975 y 1982, respectivamente, insertas los dos primeros en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la tercera en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 05,06 y 07 con su vuelto, Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos JOSE ALEXANDER CORDOVA PEÑA, JACKELINE CORDOVA PEÑA y MARY CAROLINA CORDOVA PEÑA, números 135, 243 y 1142, en su orden, correspondiente a los años 1974, 1975 y 1982, respectivamente, insertas los dos primeros en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la tercera en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que son hijos del ciudadano RAMON TEODORO CORDOVA ESCOP. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.

5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos JESUS OSCAR FLORES y BETSY COROMOTO MORA GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.107.056 y V- 9.508.182, respectivamente.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DECLARACIÓN DE EL TESTIGO JESUS OSCAR FLORES. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 15, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de ley. RESPONDIÓ: Si estoy aquí para dar testimonio del fallecimiento del Señor Ramón. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron en vida de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON TEODORO CORDOVA ESCOP. RESPONDIÓ: Si los conocí ya que soy vecino de el. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de el dicen tener, saben y les consta que falleció el día 23 de enero 2024. RESPONDIÓ: Si me consta, ya que estuve presente en su fallecimiento y colabore en todo. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de el dicen tener, saben y les consta que estaba en legitimo matrimonio con la ciudadana DORA DEL CARMEN PEÑA DE CORDOVA. RESPONDIÓ: Si me consta que estuvieron casados de toda la vida; QUINTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que los ciudadanos JOSE ALEXANDER CORDOVA PEÑA, JACKELINE CORDOVA PEÑA y MARY CAROLINA CORDOVA PEÑA, son sus hijos legítimos. RESPONDIO: Si me consta que ellos tres son los hijos legítimos; SEXTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de el dicen tener, saben y les consta que RAMON TEODORO CORDOVA ESCOP, fue fiel cumplidor de la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela; además de ser padre y esposo responsable. RESPONDIO: Si me consta que fue cumplidor de las leyes y buen esposo y padre; SEPTIMA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de el dicen tener, saben y les consta que DORA DEL CARMEN PEÑA DE CORDOVA, en su condición de cónyuge sobre viviente y JOSE ALEXANDER CORDOVA PEÑA, JACKELINE CORDOVA PEÑA y MARY CAROLINA CORDOVA PEÑA, en su condición de hijos, son Únicos y Universales Herederos. RESPONDIO: Si me consta que ellos son sus únicos herederos. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO BETSY COROMOTO MORA GARCES. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 16, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de ley. RESPONDIÓ: Si vengo a dar mi testimonio para los herederos del señor Ramón. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron en vida de vista, trato y comunicación al ciudadano RAMON TEODORO CORDOVA ESCOP. RESPONDIÓ: Si porque el es del Estado Falcón y es de mi mismo estado, y también era mi vecino. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de el dicen tener, saben y les consta que falleció el día 23 de enero 2024. RESPONDIÓ: Si me consta ya que estuvimos presente en su en enfermedad en vida, y nos toco ayudar a toda su familia. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de el dicen tener, saben y les consta que estaba en legitimo matrimonio con la ciudadana DORA DEL CARMEN PEÑA DE CORDOVA. RESPONDIÓ: Si ellos estaban en un matrimonio, casados legalmente; QUINTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que los ciudadanos JOSE ALEXANDER CORDOVA PEÑA, JACKELINE CORDOVA PEÑA y MARY CAROLINA CORDOVA PEÑA, son sus hijos legítimos. RESPONDIO: Si me consta que ellos tres son sus únicos hijos legítimos, sus únicos herederos. SEXTA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de el dicen tener, saben y les consta que RAMON TEODORO CORDOVA ESCOP, fue fiel cumplidor de la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela; además de ser padre y esposo responsable. RESPONDIO: Si me consta que el fue un buen ciudadano. SEPTIMA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de el dicen tener, saben y les consta que DORA DEL CARMEN PEÑA DE CORDOVA, en su condición de cónyuge sobre viviente y JOSE ALEXANDER CORDOVA PEÑA, JACKELINE CORDOVA PEÑA y MARY CAROLINA CORDOVA PEÑA, en su condición de hijos, son Únicos y Universales Herederos. RESPONDIO: Si me consta que ellos son Únicos y Universales Herederos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.

IV
MOTIVA

Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.

En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción número 115, del causante RAMON TEODORO CORDOVA ESCOP, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de Enero de 2024.; 2)Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMON TEODORO CORDOVA ESCOP y DORA DEL CARMEN PEÑA RAMOS, número 27, de fecha 31 de Enero de 1974, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; 3) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos RAMON TEODORO CORDOVA ESCOP (causante), DORA DEL CARMEN PEÑA DE CORDOVA (conyugue); 4) Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos JOSE ALEXANDER CORDOVA PEÑA, JACKELINE CORDOVA PEÑA y MARY CAROLINA CORDOVA PEÑA, números 135, 243 y 1142, en su orden, correspondiente a los años 1974, 1975 y 1982, respectivamente, insertas los dos primeros en el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la tercera en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.; 5) TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos JESUS OSCAR FLORES y BETSY COROMOTO MORA GARCES, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a los ciudadanos DORA DEL CARMEN PEÑA DE CORDOVA en su carácter de conyugue y JOSE ALEXANDER CORDOVA PEÑA, JACKELINE CORDOVA PEÑA y MARY CAROLINA CORDOVA PEÑA, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMON TEODORO CORDOVA ESCOP, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana DORA DEL CARMEN PEÑA DE CORDOVA en su carácter de conyugue del causante RAMON TEODORO CORDOVA ESCOP. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMON TEODORO CORDOVA ESCOP, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 748.382, falleció ab-intestato en fecha 23 de Enero del 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 115, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos DORA DEL CARMEN PEÑA DE CORDOVA en su carácter de conyugue y JOSE ALEXANDER CORDOVA PEÑA, JACKELINE CORDOVA PEÑA y MARY CAROLINA CORDOVA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.486.034, V- 11.956.956, V- 11.956.978 y V- 15.620.130, respectivamente, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.

HDMG/TAFM/ha.
Sol. Nº 00840