REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 1095
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.549.324, domiciliado en Ciudad Bolívar del estado Bolivariano de Bolívar y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: DOLLY COROMOTO RIVAS RIVAS y ANTONIO JOSE D`JESUS MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.040.240 y V-2.450.914, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 187.450 y 1757, respectivamente, domiciliados en Avenida los Próceres, Sector El Tejar, Calle Principal, Res. Mis Abuelos, de esta ciudad de Mérida y Jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: BETTYNA QUEVEDO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.781.391, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (EJECUCION DE HOMOLOGACION)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió por distribución en fecha 04 de marzo de 2024, demanda de DESALOJO DE VIVIENDA (EJECUCION DE HOMOLOGACION), incoada por el ciudadano Miguel Armando Alcántara, a través de su apoderada judicial abogada Dolly Coromoto Rivas Rivas, anteriormente identificados, según instrumento Poder conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 10 de Julio de 2013, inserto bajo el Nº 44, Tomo 187, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la ciudadana Bettyna Quevedo Mejía, anteriormente identificada, se le dio entrada al presente expediente en fecha 15 de marzo de 2024.
En su escrito libelar la parte demandante entre otros hechos narró los siguientes:
• Solicitó la ejecución de la decisión Administrativa contra la ciudadana BETTYNA QUEVEDO MEJIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.781.391.
• Que su representado celebro con la demandada BETTYNA QUEVEDO MEJIA un contrato de arrendamiento privado por el lapso de un año fijo el cual se inició el día 31 de octubre del 2008, con vencimiento el día 31 de octubre del 2009, sobre un apartamento de su propiedad ubicado en la avenida 2 “LAS AMERICAS”, conjunto Residencial “Torre D”, piso 4Apartamento N 4-3 de la ciudad de Mérida para habitarlo como uso exclusivo de su vivienda familiar.
• Que el contrato de arrendamiento fue celebrado in tuito personae entre las partes contratantes, quedando radicalmente prohibidas su cesión, traspaso, subarrendamiento u ocupación distinta a la señalada en el texto de dicho contrato, son la expresa autorización por escrito del demandante.
• Indico que vencido el tiempo de su duración establecido para el disfrute del citado contrato de arrendamiento el día 31 de octubre del 2009, la arrendataria no cumplió con la entrega voluntaria a su poderdante y arrendador continuando con la ocupación de dicho inmueble.
• Señalo que su poderdante agoto la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arredramiento de viviendas conviniendo ambas partes en la entrega del inmueble para dar por terminado todo reclamo contractual el caso.
• Que desde el día 16 de mayo del 2016, hasta la presente fecha han resultado inútiles todas las gestiones realizadas por su poderdante, por ella y por terceros para que la arrendataria desocupe el apartamento dado en arrendamiento.
• Argumento que han pasado 8 años y su cliente necesita el apartamento para vivir en él, para disfrutarlo sanamente y no hay motivo ni causa alguna para que la ciudadana Bettyna Quevedo Mejia o lo desocupe y entregue.
• Que nunca le aceptaron el irrisorio pago mensual que deposita en la cuenta bancaria.
• Que recibió expresas instrucciones de su poderdante para pedir en su contra la ejecución voluntaria del acuerdo administrativo a la preidentificada arrendataria para que frente a la orden de ejecución a dictarse desocupe sin excusa alguna el apartamento alquilado antes identificado, totalmente desocupado de personas, animales y cosas y les haga entrega del mismo en las mismas buenas condiciones físicas indicadas en el contrato de arrendamiento o a ello sea obligada.
• Solicito que la petición de ejecución del acuerdo administrativo sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
• Estimo la demanda en la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) equivalente a 5.555,55 U.T y en EUROS 1.276,81 con expresa condenación en costas.
• Indico dirección para la citación y señalo domicilio procesal
A los folios 29, obra auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 02 de mayo del 2024.
A los folios 30 y 31, obra sentencia de fecha 03 de Mayo de 2024, en la cual se ordenó el Despacho Saneador del libelo de demanda.
Al folio 33, obra nota de secretaria en la cual hace constar la notificación vía correo electrónico de la parte demandante al correo aportado por la misma parte en el escrito libelar.
Al folio 34, obra declaración del alguacil de fecha 08 de mayo de 2024, en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte demandante.
Al folio 36, consta nota de secretaria de fecha 14 de mayo de 2024, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandante hiciera la corrección al libelo, y no se presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Obra a los folios 37 y 38, auto de fecha 16 de mayo de 2024, n la cual se declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 03 de mayo de 2024.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda de Desalojo de vivienda (Ejecución de Homologación), para esta sentenciadora resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
La interposición de una acción debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a este particular no debemos confundir, los requisitos para la admisión de la demanda con los requisitos de procedencia de la acción que se está intentando, toda vez que, los presupuestos procesales son indispensables para que una relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente.
En atención a ello, en sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres, dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, lo cual fue indicado en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta… Omisis…” (subrayado propio de la Sala)
En el mismo contexto, el procesalista Hernando Devis Echandia, ha considerado, que los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso.
Ahora bien, el artículo 100 de la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda establece: “El Procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el Juicio Ordinario…”
Así mismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda;
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables;
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo;
7º si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de esos y sus causas;
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder;
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De los artículos supra transcritos, se infiere los requisitos de admisibilidad del procedimiento de Desalojo de vivienda, en tal sentido, observa quien aquí decide que en el caso bajo estudio la parte demandante en el libelo cabeza de auto no indico los motivos de hecho y de derecho de su pretensión, todo lo cual se ordenó la corrección del libelo mediante Despacho Saneador, y como quiera que la parte demandante no cumplió dentro del lapso con lo ordenado, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la presente demanda tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo de vivienda (Ejecución de Homologación), interpuesta por el ciudadano MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.549.324, a través de su apoderada judicial abogada Dolly Coromoto Rivas Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.450, en contra de la ciudadana BETTYNA QUEVEDO MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.781.391. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 28 de Mayo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste..
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM
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