REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 1095

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.549.324, domiciliado en Ciudad Bolívar del estado Bolivariano de Bolívar y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: DOLLY COROMOTO RIVAS RIVAS y ANTONIO JOSE D`JESUS MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.040.240 y V-2.450.914, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 187.450 y 1757, respectivamente, domiciliados en Avenida los Próceres, Sector El Tejar, Calle Principal, Res. Mis Abuelos, de esta ciudad de Mérida y Jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: BETTYNA QUEVEDO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.781.391, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (EJECUCION DE HOMOLOGACION)
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió por distribución en fecha 04 de marzo de 2024, demanda de DESALOJO DE VIVIENDA (EJECUCION DE HOMOLOGACION), incoada por el ciudadano Miguel Armando Alcántara, a través de su apoderada judicial abogada Dolly Coromoto Rivas Rivas, anteriormente identificados, según instrumento Poder conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 10 de Julio de 2013, inserto bajo el Nº 44, Tomo 187, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la ciudadana Bettyna Quevedo Mejía, anteriormente identificada, se le dio entrada al presente expediente en fecha 15 de marzo de 2024.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: De la revisión que se hiciere al escrito del libelo de demanda, se pudo constatar que el ciudadano Miguel Armando Alcántara, a través de su apoderada judicial abogada Dolly Coromoto Rivas Rivas, no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención a lo anterior, el despacho saneador tiene su plena justificación en el artículo 101 de la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, en cuyo caso se deben señalar los vicios que contiene el libelo de la demanda, ya que el proceso es una relación jurídica, y el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
TERCERA: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal y no carga del Tribunal, indicar los motivos de hecho y de derecho de su pretensión, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre la correspondiente admisión. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La corrección del libelo de la demanda, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 100, de la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose entretanto este Tribunal de proveer sobre la admisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se acuerda la notificación de la parte demandante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la notificación, comenzará a contarse el lapso para realizar la corrección del libelo de la demanda de conformidad con el artículo 101 de la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda. Y ASI SE DECIDE
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 03 de Mayo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste..
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO.
HDMG/TAFM