REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

214º y 165º

SOLICITANTE(S): MARISEN LIYU LEO MONTILLA y ROBERTO JOSE RICO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad N°.V.-21.185.052 y N° V.- 17.340.570, correos electrónicos: marisenleo@yahoo.com.ve y robertoj.ricov@gmail.com, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada SONIA MONTILLA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.782.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.978.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: MARISEN LIYU LEO MONTILLA y ROBERTO JOSE RICO VIVAS, asistidos debidamente por la abogada SONIA MONTILLA DAVILA, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 9 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 9 de abril de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por los ciudadanos: MARISEN LIYU LEO MONTILLA y ROBERTO JOSE RICO VIVAS, asistidos debidamente por la abogada SONIA MONTILLA DAVILA, plenamente identificados. (Folio 07).-

En fecha 10 del mismo mes y año, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 8).-

En fecha 23 de abril de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.( Folios 9 y 10).-

DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta operadora de justicia hace constar:-
PRIMERO: Obra al folio 4 con su vuelto, certificación del Registro de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: MARISEN LIYU LEO MONTILLA y ROBERTO JOSE RICO VIVAS, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Identificada con el acta N° 54, Folio 128, de fecha uno (01) de diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARISEN LIYU LEO MONTILLA y ROBERTO JOSE RICO VIVAS, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Copias fotostáticas (folios 5 y 6) de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARISEN LIYU LEO MONTILLA y ROBERTO JOSE RICO VIVAS (Cónyuges) N°.V.-21.185.052 y N° V.- 17.340.570. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: Los ciudadanos solicitantes MARISEN LIYU LEO MONTILLA y ROBERTO JOSE RICO VIVAS, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…durante los dos primeros años de matrimonio nuestra vida marital fue armoniosa. Sin embrago, nuestra relación de pareja se fue deteriorando producto de constantes y fuertes discusiones e intransigencias mutuas que fueron creando entre ambos un clima de intolerancia y desgaste emocional minando nuestros sentimientos más íntimos, lo que progresivamente fue dando al traste con el amor y los intereses que inicialmente nos unieron al punto que ya no hay en ninguno de nosotros ni el interés ni la intención de estar juntos y no hemos pretendido ni pretendemos reconciliación alguna , …”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamentan su solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMEINTO en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 9 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalan en el libelo de la solicitud que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos, los cuales, y sobre los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal no tiene nada que objetar . Y así se establece.-

Para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
Por lo tanto, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no son un "numerus clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo, es decir, el rompimiento del vínculo matrimonial.
Refiere igualmente la sentencia, que se debe ver el Divorcio como Solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de Divorcio, no es en sí una causal nueva o distinta a las ya establecida en nuestro Derecho, bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, si no muy por el contrario, se encuentra subsumida dentro de las causales previstas en dichos artículos, cuando ambos cónyuges pretenden mutuamente divorciarse por causas distinta
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido por el dicho de los cónyuges MARISEN LIYU LEO MONTILLA y ROBERTO JOSE RICO VIVAS, quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 9 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARISEN LIYU LEO MONTILLA y ROBERTO JOSE RICO VIVAS, asistidos por la abogada SONIA MONTILLA DAVILA, anteriormente identificados y es por lo que procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO. Formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 9 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARISEN LIYU LEO MONTILLA y ROBERTO JOSE RICO VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad N°. V.-21.185.052 y N° V- 17.340.570, respectivamente,. CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, En Mérida a los quince (15) días del mes de mayo(05) del año dos mil veinticuatro (2024).- 214° Independencia - 165° Federación.-


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR