REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 165º
DEMANDANTE: YANETT COROMOTO CUEVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.917.676, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por la abogada MARIA BLANCA SALCEDO DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.936, jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: CESAR JOSE UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.352.417, domiciliado en la ciudad de Mérida, correo electrónico: espinozapinedairis@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana YANETT COROMOTO CUEVAS FLORES, asistida en este acto por la abogada MARIA BLANCA SALCEDO DUGARTE, plenamente identificadas, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 15 de febrero de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana YANETT COROMOTO CUEVAS FLORES, asistida en este acto por la abogada MARIA BLANCA SALCEDO DUGARTE, plenamente identificadas en autos. (Folio 5).-
En fecha 16 de febrero de 2024, se admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación del ciudadano CESAR JOSE UZCATEGUI RODRIGUEZ y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 6 y su vuelto).-
En fecha 11 de abril de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de citación y recaudos de la demanda, sin firmar por el demandado de autos, ciudadano CESAR JOSE UZCATEGUI RODRIGUEZ. (Folios 7 y 8).-
En fecha 12 de marzo de este mismo año, la ciudadana demandante, solicita al tribunal sea citado el accionado de autos, por vía electrónica por medio del correo electrónico cejouzro77@gmail.com. (Folio 13).-
En fecha 14 de marzo del este mismo año el ciudadano secretario de este Tribunal deja constancia de haber enviado desde el correo electrónico tquintolibertadormerida@gmail.com los recaudos de la demanda y citación a la dirección electrónica cejouzro@gmail.com aportada por la parte demandante como perteneciente al demandado de autos, obteniendo respuesta inmediata por parte del servidor remoto indicando que el mensaje no ha sido entregado, por cuanto no se ha encontrado la dirección electrónica o no puede recibir correo (Folio 14 al 17).-
En fecha 19 de marzo de este mismo año, la ciudadana demandante, por medio de diligencia solicita al tribunal sea citado el accionado de autos, por vía electrónica por medio del correo electrónico espinozapinedairis@gmail.com.- (Folio 18).-
En fecha 20 de marzo, mediante auto, este tribunal acuerda enviar nuevamente los recaudos de citación al demandado de autos a la dirección el electrónica aportada por la parte demandante (Folio 19 y su vuelto).-
En fecha 20 de marzo del este mismo año el ciudadano secretario de este Tribunal deja constancia de haber enviado desde el correo electrónico tquintolibertadormerida@gmail.com los recaudos de la demanda y citación a la dirección electrónica espinozapinedairis@gmail.com aportada por la parte demandante como perteneciente al demandado de autos. (Folio 20 al 22).-
En fecha 1 de abril del este mismo año el ciudadano secretario de este Tribunal deja constancia de haber recibido al correo del tribunal, tquintolibertadormerida@gmail.com desde el correo electrónico espinozapinedairis@gmail.com confirmación por parte del accionado de autos , ciudadano CESAR JOSE UZCATEGUI RODRIGUEZ de haber recibido los recaudos de citación y de la demanda. (Folio 23 al 25).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana YANETT COROMOTO CUEVAS FLORES, contra su cónyuge, ciudadano CESAR JOSE UZCATEGUI RODRIGUEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Al folio 2 copia fotostática simple del documento de identidad perteneciente a la ciudadana YANETT COROMOTO CUEVAS FLORES, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.917.676. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
SEGUNDO: inserta al folio 3 y 4 con sus respectivo vuelto, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 91; de fecha veintiuno (21) de diciembre del año Dos Mil siete (2007), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos YANETT COROMOTO CUEVAS FLORES y CESAR JOSE UZCATEGUI RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil de Matrimonio de la Parroquia Montalban del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YANETT COROMOTO CUEVAS FLORES y CESAR JOSE UZCATEGUI RODRIGUEZ, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadano YANETT COROMOTO CUEVAS FLORES, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…las desavenencias e inconvenientes diversos surgidos en el matrimonio se ha roto la armonía conyugal y quebrantadas las relaciones como pareja y he perdido el afecto hacia mi esposos lo que imposibilita una futura vida matrimonial… ”…
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el Articulo 185, del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que dentro de la relación matrimonial no se procrearon hijos, y tampoco se adquirieron bienes que puedan ser objeto de liquidación o partición por lo tanto en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano CESAR JOSE UZCATEGUI RODRIGUEZ, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante y establecido el hecho que la ciudadana YANETT COROMOTO CUEVAS FLORES, manifiesta la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YANETT COROMOTO CUEVAS FLORES, asistida en este acto por la abogada MARIA BLANCA SALCEDO DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.936, contra el ciudadano CESAR JOSE UZCATEGUI RODRIGUEZ, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YANETT COROMOTO CUEVAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.917.676, y CESAR JOSE UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.352.417. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024.)- 214° Independencia, 165° Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
|