REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

214º y 165º

DEMANDANTE: RENNY JOSE LEON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.804.089 domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.953.026, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.446 y jurídicamente hábil.-
DEMANDADA: NARDY COROMOTO MONTILVA CAMACHO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.779.572, domiciliada en la población de Lagunillas, municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, numero celular: 0412-4075707, correo electrónico: nardymontilva@hotmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano RENNY JOSE LEON RANGEL, asistido por el Abogado FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 27 de febrero de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano RENNY JOSE LEON RANGEL, asistido por el Abogado FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, plenamente identificados en autos. (Folio 9).-
En fecha 29 de febrero de 2024, se admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación electrónica a la ciudadana NARDY COROMOTO MONTILVA CAMACHO y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 10 y su vuelto).-
En fecha 15 de marzo de este mismo año el alguacil adscrito a este Tribunal hace constar que remitió citación electrónica y recaudos de la demanda a la ciudadana NARDY COROMOTO MONTILVA CAMACHO, a la dirección electrónica nardymontilva@hotmail.com. (Folio 11 al 15).-
En fecha 16 de abril del presente año, diligencia el abogado de la parte demandante, ciudadano FRATER ALEXANDER BECERRA, solicitando al tribunal que la citación personal a la demandada de autos se practique en una dirección que aporta al tribunal (Folio 16).-
En fecha 17 de abril este Tribunal, mediante auto, ordena librar boleta de citación a la ciudadana NARDY COROMOTO MONTILVA CAMACHO. (Folio 17).-
En fecha 23 de abril el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación librada a la ciudadana NARDY COROMOTO MONTILVA CAMACHO, debidamente firmada (Folio 20 y 21).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano RENNY JOSE LEON RANGEL, contra su cónyuge, ciudadana NARDY COROMOTO MONTILVA CAMACHO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: inserta al folio 5 y 6 con sus respectivos vueltos. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos RENNY JOSE LEON RANGEL y NARDY COROMOTO MONTILVA CAMACHO, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil de Matrimonio de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RENNY JOSE LEON RANGEL y NARDY COROMOTO MONTILVA CAMACHO, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Riela a los folios 7 y 8. Copias fotostáticas simples de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos RENNY JOSE LEON RANGEL y NAIDA ZULAY FERNANDEZ VERA (cónyuges). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
CUARTO: La parte actora, ciudadano RENNY JOSE LEON RANGEL, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…en virtud de causas muy diversas y las cuales no vale la pena analizar e invocando mi derecho a la tutela judicial efectiva, manifiesto libremente mi voluntad de divorciarme y de poner fin a nuestra unión matrimonial debido a que hemos padecido una honda ruptura que nos imposibilita nuestra vida en común…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el Articulo 185, del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente no manifiesta haber procreado hijos durante unión matrimonial y en cuanto a los bienes indica no haber adquirido bienes muebles o inmuebles que pudieran ser objeto de adjudicación o liquidación, por lo tanto en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana NARDY COROMOTO MONTILVA CAMACHO, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante y establecido el hecho que el ciudadano RENNY JOSE LEON RANGEL,manifiesta la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el Abogado FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular e la cedula de identidad N° v-11.953.026, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.446, asistiendo al ciudadano RENNY JOSE LEON RANGEL, contra la ciudadana NARDY COROMOTO MONTILVA CAMACHO, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RENNY JOSE LEON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 13.804.089, y NARDY COROMOTO MONTILVA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.779.572. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2024. Años 214° de Independencia y 165° de Federación.-

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR