REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

214º y 165º

DEMANDANTE: ADIBEL COROMOTO NAVA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 15.921.810 domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado NELSON ENRIQUE ROJAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular e la cedula de identidad N° v-8.038.834 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.433, y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: JESUS ALBERTO GUILLEN ALBORNOZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.718.710, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, numero celular: 0424-7706417, correo electrónico: jaguillen5555@gmail.com.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana ADIBEL COROMOTO NAVA ZAMBRANO, asistida por el Abogado NELSON ENRIQUE ROJAS ARAQUE, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 25 de marzo de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana ADIBEL COROMOTO NAVA ZAMBRANO, asistida por el Abogado NELSON ENRIQUE ROJAS ARAQUE, plenamente identificados en autos. (Folio 8).-
En fecha 26 de marzo de 2024, se admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación al ciudadano JESUS ALBERTO GUILLEN ALBORNOZ y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 9 y 10).-
En fecha 17 de abril de este mismo año el alguacil adscrito a este Tribunal hace constar que remitió citación electrónica y recaudos de la demanda al ciudadano JESUS ALBERTO GUILLEN ALBORNOZ, a la dirección electrónica jaguillen5555@gmail.com. (Folio 11y 12).-
En fecha 17 de abril del este mismo año el ciudadano secretario de este Tribunal deja constancia de haber recibido desde el correo electrónico jaguillen5555@gmail.com a la dirección electrónica de este Tribunal tquintolibertadormerida@gmail.com confirmando que recibió los recaudos de citación enviados.(Folio 15 y su vuelto).-
En fecha 22 de abril , auto del tribunal acordando realizar video llamada al ciudadano demandado de autos para el día MIERCOLES 24 DE ABRIL DE 2024 A LAS 9:00 AM a los fines de darse por citado y manifestar su voluntad de divorciarse. (Folio 16).-
En fecha 4 de abril, día y hora pautadas para realizar video llamada al accionado de autos, el tribunal procede a realizar la video llamada, desde el número telefónico 0424-7144616 (Tribunal) al número de teléfono aportado por la parte demandante +13857076611, contestando una persona que fue identificada por el juez y el secretario del tribunal como JESUS ALBERTO GUILLEN ALBORNOZ, quien manifestó al tribunal que estaba conteste en la demanda , se daba por citado y estaba de acuerdo con el procedimiento de divorcio por defecto incoado en su contra. (Folio 17 y 18).-
En fecha 30 de abril el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación librada al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 19 y 20).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana ADIBEL COROMOTO NAVA ZAMBRANO, contra su cónyuge, ciudadano JESUS ALBERTO GUILLEN ALBORNOZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Copia certificada del Registro de Matrimonio, Acta Nº 08 de fecha veintidós (22) de febrero de 2019, inserta al (folio 6 con sus respectivo vuelto),que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos ADIBEL COROMOTO NAVA ZAMBRANO y JESUS ALBERTO GUILLEN ALBORNOZ, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil de Matrimonio de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ADIBEL COROMOTO NAVA ZAMBRANO y JESUS ALBERTO GUILLEN ALBORNOZ, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Copias fotostáticas (folio 7) de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos ADIBEL COROMOTO NAVA ZAMBRANO y NAIDA ZULAY FERNANDEZ VERA (cónyuges). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-


CUARTO: La parte actora ciudadana ADIBEL COROMOTO NAVA ZAMBRANO, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…En un comienzo nuestro matrimonio se inició con toda normalidad, basado en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales , pero es el caso ciudadano juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el Articulo 185, del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que dentro de la relación matrimonial se procrearon tres (3) hijas una de ellas fallecida y las otras dos (2) para la fecha son mayores de edad y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadana JESUS ALBERTO GUILLEN ALBORNOZ, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante y establecido el hecho que la ciudadana ADIBEL COROMOTO NAVA ZAMBRANO,manifiesta la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el Abogado NELSON ENRIQUE ROJAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular e la cedula de identidad N° v-8.038.834 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.433, asistiendo a la ciudadana ADIBEL COROMOTO NAVA ZAMBRANO, contra el ciudadano JESUS ALBERTO GUILLEN ALBORNOZ, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ADIBEL COROMOTO NAVA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 15.921.810, y JESUS ALBERTO GUILLEN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.718.710. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2024. Años 214° de Independencia y 165° de Federación.-

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR