REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

214º y 165º
SOLICITANTES: MARCOS ALI VALERO LACRUZ y HAYDEE DEL CARMEN VARGAS DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.957.569 y V- 13.649.490, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles debidamente asistidos por el abogado; FLORENCIO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.023.415, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.960, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos MARCOS ALI VALERO LACRUZ y HAYDEE DEL CARMEN VARGAS DE VALERO, asistidos por el Abogado FLORENCIO FERNANDEZ, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 –A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.-
En fecha 17 de abril de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por los ciudadanos MARCOS ALI VALERO LACRUZ y HAYDEE DEL CARMEN VARGAS DE VALERO, asistidos por el Abogado FLORENCIO FERNANDEZ, plenamente identificados en autos. (Folio 10).-
En fecha 18 de abril de 2024, se admite la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 11).-
En fecha 3 de mayo el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación librada al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 12 y 13).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar suscrito por los ciudadanos MARCOS ALI VALERO LACRUZ y HAYDEE DEL CARMEN VARGAS DE VALERO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en e artículo 185-A del Código Civil Venezolano; , en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Al folio 3 y 4, copias fotostáticas simples de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARCOS ALI VALERO LACRUZ y HAYDEE DEL CARMEN VARGAS DE VALERO, Venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.957.569 y N° V-13.649.490 (cónyuges). Al folio 8 y 9 copias fotostáticas simples de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos: RUT SARAHI VALERO VARGAS y ISAI JOSUE VALERO VARGAS Venezolanos, Titulares de las cedulas de identidad N° V- 26.274.346 y N° V-29.958.083,Hijos legítimos del matrimonio entre MARCOS ALI VALERO LACRUZ y HAYDEE DEL CARMEN VARGAS DE VALERO, Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

SEGUNDO: Copia certificada del Registro de Matrimonio, Acta Nº 52, Folio: 051 al vuelto 052, de fecha once (11) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos MARCOS ALI VALERO LACRUZ y HAYDEE DEL CARMEN VARGAS DE VALERO, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil de Matrimonio de la Parroquia Antonio Espinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCOS ALI VALERO LACRUZ y HAYDEE DEL CARMEN VARGAS DE VALERO, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
TERCERO: Los solicitantes ciudadanos MARCOS ALI VALERO LACRUZ y HAYDEE DEL CARMEN VARGAS DE VALERO, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…es el caso que el día 15 de junio del año 2016, ambos cónyuges decidimos separarnos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia …”
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.

El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por los solicitantes y establecido el hecho que los ciudadanos MARCOS ALI VALERO LACRUZ y HAYDEE DEL CARMEN VARGAS DE VALERO, manifiestan la ruptura de la vida conyugal prolongada por más de ocho (8) años y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el Abogado FLORENCIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular e la cedula de identidad N° V-8.023.415 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.960, asistiendo a los ciudadanos MARCOS ALI VALERO LACRUZ y HAYDEE DEL CARMEN VARGAS DE VALERO, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de Conformidad con el articulo 185-a del Codigo Civil Venezolano , formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARCOS ALI VALERO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.957.569, y HAYDEE DEL CARMEN VARGAS DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.649.490. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año 2024. Años 214° de Independencia y 165° de Federación.-

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR