REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 165º
DEMANDANTE: EMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 20.431.551 domiciliado actualmente en Estados Unidos de América, y civilmente hábil. Correo electrónico: emanuelesabogado@gmail.com, asistido por la Abogada FANNY ROCIO RONDON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.654.618, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 293.490 y jurídicamente hábil.-
DEMANDADA: ANA GABRIELA RANGEL MORENO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.188.605, domiciliada actualmente en Estados Unidos de América y civilmente hábil, numero celular: +18176633071, correo electrónico: g.anarangel96@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano EMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS, asistido por la Abogada FANNY ROCIO RONDON DIAZ, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 24 de abril de 2024, este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, acuerda realizar Video Llamada al ciudadano EMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS, antes identificado, por cuanto se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de América,, lo que imposibilita por falta de autoridades consulares el trámite de otorgamiento de poder especial a un abogado para ser representado en el presente juicio de divorcio, y en virtud de la celeridad, economía procesal y el estado social de Derecho y de Justicia; este Tribunal realiza video llamada en la cual el referido ciudadano otorga poder Apud Acta a la abogada FANNY ROCIO RONDON DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.654.618, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 293.490, para que en lo consiguiente defienda sus derechos en relación con el juicio de Divorcio por desafecto que inicia contra su cónyuge, ciudadana ANA GABRIELA RANGEL MORENO. En consecuencia este Juzgado levanta acta dejando constancia de la video llamada , realizada desde el número 0424-7653051 ( Tribunal) al número +18176633071,aportado en el libelo de la demanda como número telefónico del demandante , Estando el tribunal constituido y estando presente la ciudadana FANNY ROCIO RONDON DIAZ ; al primer llamado contesto el ciudadano EMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS quien fue identificado plenamente por el tribunal, y manifestó su voluntad expresa de divorciarse y otorgo poder Apud Acta a la ciudadana abogada FANNY ROCIO RONDON DIAZ, quedando plenamente facultada en lo sucesivo para sostener sus derechos, acciones e intereses en la presente demanda de divorvio. (Folio 9 y 10).-
En fecha 23 de abril de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano EMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS, asistido por la Abogada FANNY ROCIO RONDON DIAZ, plenamente identificados en autos. (Folio 11).-
En fecha 24 de abril de 2024, se admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación electrónica a la ciudadana ANA GABRIELA RANGEL MORENO y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 12 y su vuelto).-
En fecha 25 de abril de este mismo año el alguacil adscrito a este Tribunal hace constar que remitió citación electrónica y recaudos de la demanda a la ciudadana ANA GABRIELA RANGEL MORENO, a la dirección electrónica g.anarangel96@gmail.com. (Folio 13 al 15).-
En fecha 26 de abril de este mismo año, el secretario del tribunal deja constancia que recibió respuesta vía whatsapp por parte de la accionada de autos, que confirma haber recibido los recaudos de citación y de la demanda incoada en su contra (Folio 16 al 18).-
En fecha 30 de abril de 2024, auto del tribunal acordando realizar video llamada a la ciudadana demandada para el día JUEVES DOS (02) DE MAYO DE 2024 A LAS 10:00 AM. (Folio 19).-
En fecha 30 de abril, el secretario del tribunal deja constancia de haber recibido respuesta por parte de la demandada de autos al correo electrónico del tribunal, aceptando el divorcio y confirmando haber recibido el correo electrónico con los recaudos de la demanda (Folio 20 y 21).-
En fecha 2 de mayo de 2024, siendo el día y la hora fijada por este tribunal se levantó acta de video llamada, sin obtener respuesta por parte de la accionada de autos. (Folio 22 y 23).-
En fecha 3 de mayo el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación librada al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 24 y 25).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano EMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS, contra su cónyuge, ciudadana ANA GABRIELA RANGEL MORENO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: inserta al folio 5 y 6 con sus respectivos vueltos. Copia certificada del Registro de Matrimonio, Acta Nº 31 de fecha uno (01) de octubre (10) de Dos Mil Veintiuno (2021), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos EMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS y ANA GABRIELA RANGEL MORENO, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros del Registro civil de Matrimonio de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS y ANA GABRIELA RANGEL MORENO, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Riela a los folios 7 y 8. Copias fotostáticas simples de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos EMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS y NAIDA ZULAY FERNANDEZ VERA (cónyuges). Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
CUARTO: La parte actora, ciudadano EMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…debido a que se generaron entre nosotros desavenencias que hace imposible nuestra vida en común, no pudiendo conciliar nuestras diferencias y provocando ruptura definitiva de la misma separándonos de hecho,…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el Artículo 185, del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta no haber procreado hijos durante unión matrimonial y en cuanto a los bienes indica no haber adquirido bienes muebles o inmuebles que pudieran ser objeto de adjudicación o liquidación, por lo tanto en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana ANA GABRIELA RANGEL MORENO, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante y establecido el hecho que el ciudadano EMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS,manifiesta la ruptura de la vida conyugal y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la Abogada FANNY ROCIO RONDON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular e la cedula de identidad N° v-22.654.618, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 293.490, apoderada judicial del ciudadano EMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS, contra la ciudadana ANA GABRIELA RANGEL MORENO, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EMANUEL OSWALDO SANABRIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 20.431.551, y ANA GABRIELA RANGEL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-26.188.605. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año 2024. Años 214° de Independencia y 165° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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