REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

214º y 165º

SOLICITANTE(S): DOUGLAS SANTIAGO RAMREZ y YANINY COROMOTO PARRA SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 11.460.939 y V- 11.952.742, respectivamente, domiciliados el En la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos debidamente por el abogado DIOSMEL ALEJANDRO GOMEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 19.384.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.094 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.


RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: DOUGLAS SANTIAGO RAMREZ y YANINY COROMOTO PARRA SUESCUN, asistidos por el abogado en ejercicio DIOSMEL ALEJANDRO GOMEZ ORTIZ, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N°693 de fecha 2 de junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 15 de abril de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por los ciudadanos: DOUGLAS SANTIAGO RAMREZ y YANINY COROMOTO PARRA SUESCUN asistidos por el abogado DIOSMEL ALEJANDRO GOMEZ ORTIZ, plenamente identificados. (Folio 11).-

En fecha 16 de abril de 2024, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 12).-

En fecha 8 de mayo de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.( Folios 15 y 16).-

DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta operadora de justicia hace constar:-

PRIMERO: Obra al folio 4 con su vuelto, copia certificada del acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: DOUGLAS SANTIAGO RAMREZ y YANINY COROMOTO PARRA SUESCUN ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil de Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. Identificada con el Acta N° 42, de fecha dieciséis (16) de diciembre (12) del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra al folio 5, copias fotostáticas de los documentos de Identidad pertenecientes a los ciudadanos: DOUGLAS SANTIAGO RAMREZ y YANINY COROMOTO PARRA DE RAMIREZ (cónyuges). Este Tribunal observa que las copias fotostáticas de las referidas Cédulas de Identidad corresponden con la identificación de los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.
TERCERO: Los ciudadanos solicitantes DOUGLAS SANTIAGO RAMREZ y YANINY COROMOTO PARRA SUESCUN, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…en virtud de causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar en este momento, hemos invocado nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, manifestamos libremente nuestra voluntad de divorciarnos y de poner fin a nuestra unión matrimonial, debido a que hemos padecida una honda ruptura que nos imposibilita nuestra vida en común…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N°693 de fecha 2 de junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señalan que dentro de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, ciudadanas NAYANNY WALESKA RAMIREZ PARRA y DUBRASKA BRIGGITH RAMIREZ PARRA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 26.128.498 y N° V- 28.037.541, y en cuanto bienes manifiestan no haber adquirido bienes muebles o inmuebles que pudieran ser objeto de adjudicación o liquidación y que son parte de la comunidad de gananciales Por lo tanto en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-

Para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
El Tribunal Supremo de Justicia explana, en sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente N° 12-1163 estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO, interpretando esta institución familiar y argumentando lo siguiente:
…“ Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…). Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

Por lo tanto, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no son un "numerus clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo, es decir, el rompimiento del vínculo matrimonial.
Refiere igualmente la sentencia, que se debe ver el Divorcio como Solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de Divorcio, no es en sí una causal nueva o distinta a las ya establecida en nuestro Derecho, bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, si no muy por el contrario, se encuentra subsumida dentro de las causales previstas en dichos artículos, cuando ambos cónyuges pretenden mutuamente divorciarse por causas distinta
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido por el dicho de los cónyuges DOUGLAS SANTIAGO RAMREZ y YANINY COROMOTO PARRA SUESCUN, quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO. a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia N°693 de fecha 2 de junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS SANTIAGO RAMREZ y YANINY COROMOTO PARRA SUESCUN y es por lo que procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA


En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Formulada de conformidad con artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia N°693 de fecha 2 de junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: DOUGLAS SANTIAGO RAMREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v- 11.460.939, y YANINY COROMOTO PARRA SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-. 11.952.742. CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2024. Años 214° de Independencia y 165° de Federación.-

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR