REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

214º y 165º

DEMANDANTE: EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 681.578, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, domiciliado en la Urbanización San Antonio, calle 3, casa Samale, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación, y jurídicamente hábil.-
APODERADA JUDICIAL: BELINDA COROMOTO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.826.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.707, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
DEMANDADA: CLARA MARIA GODOY VETANCOURT, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.521.807, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Urbanización Alto Prado, Calle 7, casa Nº 127, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, numero celular: 04166746947,.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, actuando en su propio nombre y representación y plenamente identificado, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 27 de octubre de 2023, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, plenamente identificado en autos. (Folio 1 al 7).-
En fecha 30 de octubre de 2024, se admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación de la ciudadana CLARA MARIA GODOY VETANCOURT y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 8).-
En fecha 6 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal, devuelve sin firmar la boleta de citación librada la ciudadana CLARA MARIA GODOY VETANCOURT, por cuanto se trasladó en tres (3) oportunidades a la dirección señalada en la Boleta y no respondió nadie en la misma (Folio 9 al 15).-
En fecha 7 de noviembre de 2023, diligenció el ciudadano abogado EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, asistido por la abogada BELINDA COROMOTO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.826.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.707, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, otorgando Poder Apud acta a la referida abogada. (Folios 16 y 17); En esta misma fecha diligenció la abogada BELINDA COROMOTO RIVAS, con el carácter acreditado en autos, señalando que vista las resultas del Alguacil, solicita se cite a la ciudadana CLARA MARIA GODOY VETANCOURT, ya identificada, mediante video llamada a través del número 04166746947, de conformidad con la resolución Nº 0001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 18 y 19).-
En fecha 10 de noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto ordenando remitir los recaudos de citación a la ciudadana CLARA MARIA GODOY VETANCOURT, ya identificada, a través de la red social whatsapp (Folio 20).-
En fecha 17 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal, devuelve capture de pantalla de remisión de los recaudos de citación a la ciudadana CLARA MARIA GODOY VETANCOURT, ya identificada, a través de la red social whatsapp, sin obtener respuesta alguna (Folios 21 y 22); En esta misma fecha diligenció la abogada BELINDA COROMOTO RIVAS, con el carácter a acreditado en autos, solicitando la citación por Cartel a la ciudadana CLARA MARIA GODOY VETANCOURT, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 23).-
En fecha 23 de noviembre de 2023, el Tribunal dicó auto acordando la citación por Cartel de la ciudadana CLARA MARIA GODOY VETANCOURT, ya identificada (Folio 24 y vuelto).-
En fecha 8 de diciembre de 2023, diligenció la abogada BELINDA COROMOTO RIVAS, con el carácter a acreditado en autos, retirando el cartel de citación para su publicación (Folio 25 y vuelto).-
En fecha 14 de diciembre de 2023, diligenció la abogada BELINDA COROMOTO RIVAS, con el carácter a acreditado en autos, consignando el cartel de citación publicado digitalmente en la página www.diario.picobolivar.net, los días 9 y 13 de diciembre de 2023, con la respectiva certificación, emanada de la Gerencia Administrativa del referido diario (Folios 26 al 31).-
En fecha 19 de diciembre de 2023, el secretario de este Tribunal dejó constancia que se trasladó el día 18 de diciembre de 2023, a la dirección de la demandada de autos Avenida Los Próceres, Urbanización Alto Prado, Calle 7, casa Nº 127, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, fijó en la referida morada el cartel de citación librado a la ciudadana CLARA MARIA GODOY VETANCOURT, ya identificada, anexando el capture de pantalla del sitio donde fijó el cartel (Folios 32 al 34).-
En fecha 26 de enero de 2024, el Alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de notificación librada al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada por la Fiscal Decima Quinta (Folios 35 y 36); En esta misma fecha la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, presentó diligencia por medio de la cual se opuso a la prosecución de la Demanda de Divorcio en razón de: 1) que la misma acción fue intentada en 14-07-2023 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente 8.659, que la misma fue desistida por el demandante de autos en fecha 19-10-2023, y que el referido desistimiento fue acordado por el juez en fecha 25-10-2023, anexando en cinco (05) folios copia simple de las actuaciones que rielan en el mencionado expediente; señala igualmente que desde la fecha (30-10-2023) de la homologación del desistimiento, y habiendo transcurrido cinco (05) días, vuelve el ciudadano EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, a intentar la acción de divorcio por desafecto, en los mismos términos que el caso anterior Exp Nª 0967-2023, que lleva este tribunal, quedando en evidencia que el demandante no respetó los lapsos procesales, establecidos en el Articulo 266 del Código del Procedimiento civil. 2) En fecha 24-10-2023, esta representación fiscal interpuso demanda de interdicción civil contra la ciudadana CLARA MARIA GODOY DE QUINTERO, numero de caso fiscal 14-DPIF-F15-0184-2023, quedando con el número de Expediente 11.677, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda que fue admitida y que se encuentra en curso, la cual fue sustentada con actuaciones que demuestran que la ciudadana CLARA MARIA GODOY DE QUINTERO, no puede valerse por sí misma, ni tomar decisiones, ya que se encuentra incapacitada para ello, ameritando cuidados especiales y representación legal. Que por lo expuesto, la representación fiscal considera que la acción intentada por el demandante EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, deja desprotegida a la ciudadana CLARA MARIA GODOY DE QUINTERO, ya que en el libelo de la demanda no se hace referencia acerca de su condición de salud, ni mucho menos se garantiza el respeto a sus derechos, anexando copia simple del auto de admisión de ese expediente (Folio 37 al 43).
En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), auto del Tribunal corrigiendo la foliatura.-
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), presentó escrito la abogada BELINDA COROMOTO RIVAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, plenamente identificados en autos, fijando posición en relación al contenido de la diligencia Fiscal Auxiliar Décimo Quinto de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, y exponiendo 1) Que el divorcio que aquí se ventila se tramita como un asunto NO COTENCIOSO conforme a lo establecido en las Sentencias de Sala Constitucional Nº 446 de fecha 15-05-2014 y Nº 1070 de fecha 9-12-2016, por lo que todo lo referente a su tramitación se rige por lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 11, y 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, mas no por las regulaciones contenidas en el referido Código, para el trámite de asuntos Contenciosos, por lo que al encontrarse el artículo 266 en el Capítulo III, Título V referente a la terminación del proceso contencioso ; que su aplicación no tiene lugar en los asuntos que se ventilan como jurisdicción voluntaria o no contenciosa, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; 2) En cuanto a la Interdicción de la cónyuge, expresa que consta en auto de admisión de la demanda que obra en copia simple, y que la misma no surte efectos contra terceros, y que para que la misma surta efectos legales, se requiere que la misma haya sido acordada mediante sentencia firme, o que en el curso del proceso se haya acordado la Interdicción Provisional y se haya nombrado tutor interino, y que en el caso del juicio de interdicción al no existir ninguno de los dos supuestos indicados, nada tienen que ver con continuidad del proceso de divorcio que aquí se tramita, sino que solamente amerita, de ser el caso, notificar al tutor nombrado de su existencia a los fines de su continuación; 3) que en atención a lo expuesto resulta procedente la continuación de este novísimo procedimiento no contencioso de divorcio, hasta dictar la sentencia definitiva, y lo cual solicita a este Tribunal, señalando además que conforme a lo establecido por la Sala Constitucional, que con solo manifestar la incompatibilidad o desafecto y que conforme al criterio de sala no precisa contradictorio, ya que se alega y demuestra un profundo deseo de no seguir unido en matrimonio (Folios 45 y 46).-
En fecha dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), diligenció la abogada BELINDA COROMOTO RIVAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, plenamente identificados en autos, solicitando al Tribunal se dicte Sentencia en la presente solicitud (Folio 47).-
PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, contra su cónyuge, ciudadana CLARA MARIA GODOY VETANCOURT, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, alegando como causal EL DESAFECTO en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20 de fecha catorce (14) de agosto de 2001, inserta a los folio 3 y 4 con sus respectivo vuelto, que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO y CLARA MARIA GODOY VETANCOURT, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy llevados por el Registro civil de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO y CLARA MARIA GODOY VETANCOURT, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Copias fotostáticas (folios 4) de documento de identidad perteneciente al ciudadano EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO. Este Tribunal observa que en efecto el documento de Identidad pertenece al mencionado ciudadano, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadano EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…De esta unión matrimonial no se procrearon hijos, y no adquirimos ningún tipo de bienes.
(…).
Ahora bien ciudadano juez, me encuentro separado de mi cónyuge hace aproximadamente nueve meses aproximadamente, al principio la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez, que en dicha relación surgieron desavenencias distanciadnos como pareja, haciendo imposible la vida en común y por razones que no es necesario dar a conocer aquí, nos separamos de hecho desde hace nueve meses aproximadamente, existiendo entre nosotros RUPTURA PROLONGADA DE VIDA EN COMUN, y desde ese tiempo no hemos tenido ningún tipo de reconciliación, por lo que manifiesto poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del DESAFECTO.
En un comienzo nuestro matrimonio se inició con toda normalidad, basado en el amor y el respeto, solo que al transcurrir la relación entre mi esposa, la ciudadana CLARA MARIA GODOY VETANCOURT y yo, se fue deteriorando por contrariedades de carácter insalvable y constantes discusiones que afectaban el desarrollo de nuestra vida en común que no vienen al caso exponer, todo lo cual afecto la relación entre nosotros como cónyuges, decidimos separarnos de hecho desde el mes de abril del año 2018, no teniendo vida en común desde ese momento hasta la presente fecha. … ”.

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el Artículo 185, del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

CUARTO: En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora observa que la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, se opuso a la prosecución de la Demanda de Divorcio en razón del Desistimiento planteado por el ciudadano EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, ya identificado, en fecha 19-10-2023, en el Expediente 8.659 llevado el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue homologado en fecha 25-10-2023. Señalando que al momento de presentar nuevamente la solicitud por ante este Tribunal en fecha (30-10-2023), sólo transcurrieron cinco (05) días, desde la fecha de la homologación del desistimiento, hasta la fecha de presentación nuevamente de la solicitud de divorcio, y que en consecuencia no respetó los lapsos procesales, establecidos en el Articulo 266 del Código del Procedimiento civil; y que en fecha 24-10-2023, esa representación fiscal interpuso demanda de interdicción civil contra la ciudadana CLARA MARIA GODOY DE QUINTERO, numero de caso fiscal 14-DPIF-F15-0184-2023, quedando con el número de Expediente 11.677, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda que fue admitida y que se encuentra en curso, la cual fue sustentada con actuaciones que demuestran que la ciudadana CLARA MARIA GODOY DE QUINTERO, no puede valerse por sí misma, ni tomar decisiones, ya que se encuentra incapacitada para ello, ameritando cuidados especiales y representación legal y que por lo expuesto, la representación fiscal considera que la acción intentada por el demandante EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, deja desprotegida a la ciudadana CLARA MARIA GODOY DE QUINTERO, ya que en el libelo de la demanda no se hace referencia acerca de su condición de salud, ni mucho menos se garantiza el respeto a sus derechos.
QUINTO: Al respecto de lo expuesto por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, que se opuso a la prosecución de la Demanda de Divorcio, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
1) En relación al Desistimiento planteado por la parte solicitante ciudadano EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, observa esta Juzgadora, que en las copias simples anexadas por la representación fiscal, corresponden a una Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de definitiva de fecha 25-10-2023, la cual corre inserta a los folios 38 al 42, en la cual se evidencia que las partes son: PARTE DEMANDANTE: EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO. PARTE DEMANDADA: CLARA MARIA GODOY DE QUINTERO. MOTIVO DE LA CAUSA: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA). Asimismo se observa en la referida sentencia en el Capítulo II, de la narrativa, entre otras cosas se expresa, que:
1.1) en fecha 6-7-2023, el Tribunal Admitió la demanda;
1.2) que la abogada BELINDA COROMOTO RIVAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, proporcionó el número de teléfono y correo electrónico de la ciudadana CLARA MARIA GODOY DE QUINTERO, a los fines de su citación electrónica;
1.3) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por auto de fecha 16-06-2022, fijó día y hora para realizar llamada a la ciudadana CLARA MARIA GODOY DE QUINTERO, para ser citada. -
1.4) En fecha 25-09-2023 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a realizar la llamada a la ciudadana CLARA MARIA GODOY DE QUINTERO, y deja constancia que en la segunda llamada contestó una persona que se identificó como TERESITA DE JESUS ALBECIANO GODOY, quien manifestó ser hija única de la demanda y le informo al Tribuna que su madre no estaba en condiciones de salud para atender dicha llamada y para ser citada.
1.5) que a los folios 21,22 y su vuelto del expediente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consta escrito presentado por la ciudadana TERESITA DE JESUS ALBECIANO GODOY, asistida por la abogada SULAY DEL M. QUINTERO QUINTERO, presentaron escrito de no estar de acuerdo con la llamada, por las razones de salud mental de su progenitora CLARA MARIA GODOY DE QUINTERO, quien no puede atender llamadas telefónicas y tampoco atender el juicio incoado en su contra por su legítimo cónyuge, por su desorientación temporal, requiriendo de cuidados diarios y lo cual le impide tomar decisiones justas tal como se desprende de los informes médicos presentados y solicito al Tribual se declare la Nulidad de dicha actuación.
1.6) en fecha 3-10-2023, la abogada BELINDA COROMOTO RIVAS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, solicitó la notificación por cartel de la ciudadana CLARA MARIA GODOY DE QUINTERO, y el Tribunal acordó librar el cartel.-
1.7) que a los folios 37 al 40 del expediente llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, corre la consignación del cartel publicado en versión digital en el Diario Pico Bolívar en fecha 11-10-2023.
1.8) en fecha 19-10-2023, diligenció el ciudadano EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, desistiendo de la solicitud de Divorcio.-

Ahora bien, en atención a lo expuesto, cabe destacar, que la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, se tramita por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, COMO UN PROCEDIMIENTO DE MERO DERECHO Y QUE NO TIENE CONTRADICTORIO, al respecto la SALA DE CASACION CIVIL, en SENTENCIA Nº 136, de fecha 30-03-2017, Exp. 2016-000479, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, señaló:
“… Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. …” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente la Sala de Casación Civil, en decisión N° 305 de fecha 18 de mayo de 2017, señaló:
“…en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso (…). (Resaltado de la Sala).
Conforme a los argumentos sostenidos, resulta claro que cuando la causa en virtud de la cual se solicita el divorcio es el desafecto, no se requiere de un contradictorio, por ser asunto no contencioso; por lo que el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, llevada ante los juzgados de municipio, tal como lo establece la jurisprudencia y la Resolución de la Sala Plena de este Alto Tribunal, lo cual se debe llevar de acuerdo a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. …” (Subrayado del Tribunal).

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 389 de fecha 28 de abril de 2023, en el Expediente Nº 23-0004, con ponencia de la Magistrada TANIA D`AMELIO GARDIET, ratifica que el procedimiento de Divorcio Por Desafecto, es de mero derecho, sin contradictorio, señalando:
“…En marco de la misma línea argumentativa, esta Sala Constitucional en la sentencia número 1.070 del 9 de diciembre de 2016, desarrolló el divorcio por desafecto, indicando lo siguiente:
“Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de [m]arzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
(…)
Bajo este orden de ideas, queda claro que el procedimiento aplicable en las solicitudes de divorcio por desafecto, es el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el cual por su naturaleza no implica el contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Es necesario destacar que la Jurisdicción Voluntaria, se define como aquella en la que no existe controversia, no hay partes en litigio, y en el caso de las nuevas causales de Divorcio como son el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se tramitan por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y esas causales son consideradas como de mero derecho y no contenciosas. Así las cosas, al no ser el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria un procedimiento contencioso, no le son aplicables las normas establecidas para el Procedimiento Contencioso, es decir, no tiene las formalidades del juicio, y así se evidencia del artículo 11 del Código de procedimiento Civil establece:

“…En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).


En atención a lo expuesto, y atendiendo el estado Social de derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, aplicar en un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, las normas de un procedimiento contencioso, sería un desacierto por parte de esta instancia, en razón de que en el caso del desistimiento planteado por el ciudadano EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, ya identificado, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19-10-2023, y debidamente Homologado por ese Tribunal en fecha 25-10-2023, no se debe aplicar de manera estricta lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días, ya que en jurisdicción voluntaria no existe controversia, no hay partes en litigio, las normas establecidas en el Título V referido formas de terminación de los procesos contenciosos, Capitulo III referido al desistimiento y convenimiento, son aplicables para los procedimientos contenciosos, y no para lo procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, como ya se ha expresado. No permitir que el ciudadano EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, ya identificado, presente la solicitud de Divorcio antes de los Noventa (90) días expresados en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, vulneraria derechos de la parte solicitante, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), razón por la cual, esta Juzgadora declara improcedente lo expuesto por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, y en atención a los criterios jurisprudenciales, considera que el solicitante ciudadano EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, ya identificado, ante el desistimiento o retiro de la solicitud de Divorcio por Desafecto, planteado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19-10-2023, y debidamente Homologado por ese Tribunal en fecha 25-10-2023, si podía presentar antes de los noventa (90) días, nuevamente la solicitud de Divorcio, por cuanto estamos bajo un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Y ASI SE DECLARA .-

2) En relación al proceso de Interdicción que interpuso la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, contra la ciudadana CLARA MARIA GODOY DE QUINTERO, numero de caso fiscal 14-DPIF-F15-0184-2023, quedando con el número de Expediente 11.677, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda que fue admitida y que se encuentra en curso, alegando que en la mima se demuestra que la ciudadana CLARA MARIA GODOY DE QUINTERO, no puede valerse por sí misma, ni tomar decisiones, ya que se encuentra incapacitada para ello, ameritando cuidados especiales y representación legal. Que por lo expuesto, la representación fiscal considera que la acción intentada por el demandante EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, deja desprotegida a la ciudadana CLARA MARIA GODOY DE QUINTERO, ya que en el libelo de la demanda no se hace referencia acerca de su condición de salud, ni mucho menos se garantiza el respeto a sus derechos.-
Ahora bien, en atención a lo expuesto, como ya lo ha expresado esta Juzgadora, y en atención a los nuevos criterios jurisprudenciales, la presente solicitud de Divorcio por Desafecto se tramita por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, COMO UN PROCEDIMIENTO DE MERO DERECHO Y QUE NO TIENE CONTRADICTORIO. En el presente caso, la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil, que interpuso proceso de Interdicción contra la ciudadana CLARA MARIA GODOY DE QUINTERO, alegando que en la mima se demuestra que la ciudadana CLARA MARIA GODOY DE QUINTERO, no puede valerse por sí misma, ni tomar decisiones, ya que se encuentra incapacitada para ello, ameritando cuidados especiales y representación legal, y que la acción intentada por el demandante EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, deja desprotegida a la ciudadana CLARA MARIA GODOY DE QUINTERO, ya que en el libelo de la demanda no se hace referencia acerca de su condición de salud, ni mucho menos se garantiza el respeto a sus derechos. Cabe advertir, que no se está bajo un procedimiento contencioso, sino de Jurisdicción Voluntaria, pareciera que la representación Fiscal quisiera convertir la presente acción de Divorcio por Desafecto en contenciosa, tal cual como está prevista en la causal 7° del artículo 185 del Código Civil, que establece: “…Artículo 185 del Código Civil: Son causales únicas de divorcio: (…). 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. …”, al alegar que se está dejando desprotegida a la ciudadana CLARA MARIA GODOY DE QUINTERO, quien no puede valerse por sí misma, ni tomar decisiones, ya que se encuentra incapacitada para ello, ameritando cuidados especiales, y representación legal, pero está Juzgadora considera, que la representación Fiscal olvida los nuevos criterios que se manejan en relación al Divorcio Solución. -
A manera de reflexión y en atención a lo que observa esta Juzgadora en la presente solicitud, se puede evidenciar que tanto el aquí accionante ciudadano EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, y la ciudadana CLARA MARIA GODOY DE QUINTERO, son personas de la tercera edad, que durante su unión matrimonial, como lo expresa el aquí accionante “no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes”, razón por la cual en este caso muy particular, cabría preguntarse, qué manutención para la sobrevivencia y gastos médicos pudiera dar el aquí accionante a la accionada si se le declara entredicha, más aun cuando se declara que no hubo bienes?, es más, una situación como la aquí planteada conlleva a situaciones de una vida familiar posiblemente insostenible, que no se de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo de la vida conyugal, haciendo imposible que el otro los cumpla, porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en una situación insostenible.-
Cabe destacar que en los últimos veinte (20) años, y a los fines de buscar una solución al conflicto familiar que se generaba por los divorcios contenciosos conocidos como sancionatorios, la Jurisprudencia patria, ha dado una transformación a los procesos de divorcio, buscando que el Divorcios sea un Remedio o solución a la crisis familiar, evitando el conflicto familiar, es decir, que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
El DIVORCIO-REMEDIO , lo más novedoso en materia de divorcio, cuando existe o es evidente un quebrantamiento insostenible en la relación matrimonial, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de los esposos.
Sobre este particular existen innumerables sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las Salas Constitucional, Social y la Sala Civil, todas cónsonas en el sentido de que el divorcio remedio, es una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.
El antiguo divorcio–sanción, previsto en las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, ordinales del 1º al 7 del Código Civil, se reflejan como causales culposas del cónyuge demandado que las originó. En cambio con el divorcio remedio, constituye una solución que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Esto se puede evidenciar de la causal de Interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilitan la vida en común, lo cual no puede verse como culpa sino en una aflicción que necesita ser resuelta. Con la tesis del Divorcio remedio, se busca una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, por diferentes razones sin que pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Con este tipo de Divorcio no se entra en el ámbito de la esfera privada de los cónyuges, preguntándose la razón del fracaso o desde el punto de vista religioso preguntarse el por qué separarse si los casados los separa la muerte, así como tampoco producto de una situación insostenible en la vida conyugal, atribuirle la culpa a uno de los cónyuges.
De acuerdo a esta concepción del Divorcio remedio y que nuestra jurisprudencia ha tomado para buscar la solución al problema familiar que se genera como consecuencia de la situación insostenible de la vida conyugal, en las causales de divorcio típicas establecidas en el artículo 185 del Código Civil como son: El adulterio; El abandono voluntario; Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; La condenación a presidio; La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común; e inclusive La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, no existe cónyuge culpable, ni inocente, sino una situación entre los cónyuges que hace imposible la vida en común y en consecuencia intolerable la vida conyugal.-
Así se han expresado las diferentes salas de nuestro máximo tribunal, y en el caso de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencio:
“…No obstante, tal conclusión no es necesaria en la cuestión debatida, pues no se reinició la vida conyugal, lo cual definitivamente desvirtuaría la existencia de la causal de divorcio, por injuria grave que hace imposible la vida en común, sino que hubo una vacilación en la convicción del demandante, acerca de tal resultado. Pero, posteriormente, se inició un juicio de divorcio, en el cual se ha litigado 8 años, sin que hubiese alguna de las partes cedido en su posición, lo cual es más significativo que una momentánea duda acerca de la posibilidad de mantener el vínculo conyugal.
Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:
“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…). Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. …”
Igualmente, en sentencia Número 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:
“La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel GrisantiAveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

En el año 2015 y en atención a las innumerables decisiones con respecto al divorcio remedio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, fijó criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, señalando que no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En esta se recoge la doctrina y jurisprudencia cónsona en la materia, tocando todos los aspectos que se materializan con la Constitución promulgada en el año 1.999, de manera amplia como lo es el Estado Social de derecho y de Justicia y los derechos de los ciudadanos, estableciendo lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento de la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, publicado el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el 14 de abril de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, y sentenció con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana María Cristina Santos Boavida contra el hoy solicitante, ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, y sin lugar la reconvención, ordenando la vigencia de las medidas dictadas de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, al igual que mantuvo incólume lo establecido en la sentencia apelada con respecto a las instituciones familiares.
Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que la decisión dictada por la Sala de Casación Social debió declarar con lugar el recurso de casación contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez decidió con lugar la demanda de divorcio y sin lugar la reconvención, por cuanto, presuntamente quebrantó y omitió formas sustanciales que menoscabaron su derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el juzgador, a su entender, se “extiende sobre la causal de divorcio” constituida por el abandono voluntario, configurándose la incongruencia negativa, dado que la decisión fue fundamentada, en la jurisprudencia que asumió la doctrina del “divorcio solución”, la cual no constituye una causal, alegando no haber incurrido en abandono alguno.

Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
(…)
La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
(…)
Determinante ha sido históricamente la influencia religiosa para otorgarle a la institución matrimonial la categoría que todavía ostenta en la normativa civil de viejo corte napoleónico. De allí, que la preservación del vínculo matrimonial fuese garantizado por la solemnidad de su celebración y su pretensión de indisolubilidad evocada por la frase “hasta que la muerte los separe”, estas fueron las razones que arrastraron a las legislaciones occidentales para normar rígidamente la disolución del vínculo matrimonial, formalismo de disolución que no mantienen otros vínculos de origen familiar como son las uniones estables de hecho y el concubinato formas éstas de convivencia familiar que se disuelven por el hecho efectivo de la separación de la pareja.

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:

“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

(…)
Ahora bien, la cultura social, jurídica y religiosa más ortodoxa postula el mantenimiento incólume del matrimonio a toda costa, al margen de la renovación de las concepciones familiares actuales y de la actualización de los comportamientos sociales.

(…)

En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges

De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.

Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.

De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía:
“El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme”.
Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.

La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.

Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.

Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.

(…)
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).

En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:

“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).

(…)
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

(…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.

Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

(…)
A la luz de las consideraciones hechas anteriormente, de acuerdo con las cuales los poderes públicos, en virtud de la cláusula de Estado social, tienen el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales, incluso de los llamados derechos de libertad clásicos, la regulación que el legislador dicte en este sentido debe presumirse producto de una combinación de los mandatos que éstos contienen en pro de lograr dichos objetivos. Es decir, “si los principios son normas que se ponderan, las reglas –por ejemplo, la Ley que somete el inicio de una determinada actividad económica a la práctica de una comunicación– deben entenderse como el resultado de una ponderación previamente desarrollada” por el legislador. (Cfr.: Luis Arroyo Jiménez, Op. cit, pág. 38)”.
Es oportuno observar, cómo el Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas “como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal”, transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
(….)

En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
“Para decidir, la Sala observa:
(…)
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.

En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. ….”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, Exp.16-0916 con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció:

“… Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida como una “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia.
(…)
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:

(…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora debe decretar improcedente la oposición de la representación Fiscal, ya que no es cónsona con la Constitución, la doctrina, y con los actuales criterios jurisprudenciales, que lo que busca en conflictos como en el presente caso, es la solución, sin culpar ni juzgar a nadie, sino que a través del Divorcio-Solución, invocándose la causal de Divorcio por Desafecto, se evita el conflicto familiar, ya que de mantenerse la unión, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos, los familiares y la sociedad en general, y es por lo que en situaciones como estas, el Juez, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad. En el presente caso, y como expresa su voluntad el aquí solicitante de haberse perdido el affectio maritalis, demuestra de hecho que está roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, y por lo tanto este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO: A la luz de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y efectivamente el solicitante ciudadano EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, manifiesta el desafecto hacía su cónyuge ciudadana CLARA MARIA GODOY VETANCOURT, ya identificada, y como consecuencia de ello
la ruptura de la vida conyugal, es por lo que en atención a lo previsto en la sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la causal de desafecto estableció: “…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”. Es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por el ciudadano EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico que los une cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 681.578, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, domiciliado en la Urbanización San Antonio, calle 3, casa Samale, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana CLARA MARIA GODOY VETANCOURT, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.521.807, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Urbanización Alto Prado, Calle 7, casa Nº 127, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 681.578, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, domiciliado en la Urbanización San Antonio, calle 3, casa Samale, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana CLARA MARIA GODOY VETANCOURT, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.521.807, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Urbanización Alto Prado, Calle 7, casa Nº 127, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. CÚMPLASE.-
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso de ley, notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los seis (6) días del mes de mayo del año 2024.- 214 ° Independencia 165°Federacion -


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.-



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR