TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, siete (7) de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024)
214° y 165°
Visto el escrito de oposición formulada por el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-3.035.212, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido por la abogada IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-10.100.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.657,.domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado el día seis (6) de mayo de 2024, el cual corre inserto a los folios 40 al 43, con sus respectivos vueltos, de la presente solicitud, este tribunal procede a analizar la oposición formulada y al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Vista la oposición formulada por el notificado en la presente Entrega Material ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, asistido por la abogada IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, plenamente identificados, es necesario para este Tribunal analizar la misma, pero antes debe hacer un recorrido por las diferentes pociones doctrinarias y jurisprudenciales, en razón de los criterios variados que se han tenido en los últimos veinticinco (25) años, en razón que para algunos basta con una simple oposición y para otros la oposición tiene que estar fundamentada en causa legal.
Así tenemos que para el autor Dr. Juan J. Mendoza, en su obra “De la Naturaleza de la Oposición a la Entrega Material de Bienes Vendidos”, señala que la oposición tanto por parte del Vendedor, como de terceros debe estar acreditada en justo titulo, señalando:
“…Lo único que a nuestro juicio puede conducir a una interpretación racional acerca de la naturaleza de la oposición del vendedor, son dos elementos: la circunstancia de que el mismo artículo autoriza a terceros para que hagan la oposición, y estos no podrían evidentemente hacerla de mero hecho sino que tendrían que apoyarla en algún título; y la regla –harto indicada en el presente caso- del procedimiento por analogía, que nos conduce como de la mano a la materia de los interdictos, con la aplicación de cuyos principios deberemos forzosamente llegar a la conclusión de que el vendedor lo mismo que el tercero no deben ser admitidos sino una oposición de derecho, es decir: a acreditar con titulo justo y autentico que proceden con derecho.” (Subrayado del Tribunal).
El autor ARMINIO BORJAS, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, señala:
“…, porque en asuntos de jurisdicción voluntaria, es antijurídico acceder a la pretensión de una parte cuando a ello se opone la contraria, y lo es aún más acceder o no a esta pretensión, juzgando breve y sumariamente a favor del postulante, sin suficiente conocimiento de causa, por razón de meras alegaciones, que bien pueden tener todas las apariencias de legítimas, sin serlo, o ser expuestas con insuficiente claridad o escasa apariencia de verosimilitud, no obstante ser en realidad fundadas e inatacables. La simple oposición del vendedor, razonada o no, debiera basta al Juez prudente para abstenerse de privar a dicha parte de la tenencia de los bienes reclamados, porque hacer lo contrario es desconocer la condición privilegiada del poseedor y atentar, sin formula de juicio, contra los derechos que la Ley concede, ya que, ni aún por sentencia definitiva, se le puede desposeer si no hay en autos plena prueba de la pretensión de su adversario. …” (Resaltado del Tribunal).
De los criterios doctrinarios, se puede evidenciar la diferencia de los mismos, mientras que para Juan José Mendoza, la oposición debe estar fundada en causa legal, tanto para el vendedor como para el tercero, mientras que para Borjas, en el caso del vendedor, la oposición puede ser una simple oposición sin fundamento alguno, basada en hechos y no en derechos. Por su parte el autor Pedro Miguel Reyes, citado por Arminio Borjas, considera que la oposición debe estar fundada en causa legal, y que esta permita al Juez llegar a la convicción que la misma conlleve a la suspensión del acto de Entrega Material y que dichos motivos consten en instrumentos privados o otros documentos que permitan verificar la oposición. En el caso de nuestra Jurisprudencia patria, igualmente se puede ver la diferencia de criterios, unas consideran que solo basta una simple oposición en la Entrega Material por parte del Vendedor y otras, consideran que la oposición debe estar fundamentada en causa legal, pero además agregan que esta debe ser analizada por el Juez.-
En Sentencia de Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictada en el año 1996, con ponencia del Magistrado Hector Grisanti Luciani, señaló que con la sola oposición del vendedor el Juez debe desestimar la solicitud, y estableció:
“…, En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario,…”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492, de fecha 6 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que oposición debe estar fundada en causa legal, y estableció:
“… En el presente caso, formulada la oposición por la interesada, el mismo día que había sido fijado el acto de entrega material, tal como lo prevé el artículo 930 transcrito supra, el juez ante quien se formuló la misma ha debido analizar los fundamentos de la oposición y determinar la legitimidad de la causa alegada pronunciándose al respecto, puesto que, al haber declarado extemporánea la oposición en contravención a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil y no pronunciarse sobre la legitimidad de la causa alegada como fundamento de la oposición, ejecutando la entrega material acordada, incurrió en un error de interpretación y de aplicación de la ley, que, en el presente caso, efectivamente impidió a la accionante ejercer sus alegatos y defensas ante la jurisdicción contenciosa ordinaria antes de verificarse la desposesión del bien vendido, con lo cual quedó establecida a favor de los solicitantes de la entrega material y en perjuicio de la accionante, una presunción iuris tantum de posesión legítima del inmueble objeto de la misma, que si bien es desvirtuable, coloca en posición más favorecida a los solicitantes de la medida, es decir que, aun mediando oposición formulada en tiempo útil, cuyos fundamentos no fueron analizados por el tribunal correspondiente, se concedió a los supuestos compradores una mejor situación legal en desmedro de la vendedora, como poseedora efectiva que era del inmueble objeto de la entrega, lo cual es impropio de la jurisdicción voluntaria y con lo cual, considera esta Sala, que efectivamente se verificó violación del derecho de defensa y al debido proceso en la situación jurídica de la accionante, como lo estableció la sentencia consultada.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 964, de fecha 5 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló que efectuada la oposición la misma se suspenderá o revocará y que en lo que respecta a la causa legal se refiere a cualquier motivo, y estableció:
“…Visto también que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó la oposición y ordenó la entrega material del inmueble, desconociendo el mandato contenido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que efectuada la oposición fundada en justa causa en el acto de entrega material, se revocará o suspenderá la entrega, según el caso, debiendo los interesados acudir a la jurisdicción contenciosa para hacer valer sus derechos, y, siendo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, al conocer por apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión del juzgado de la causa, y ordenó la entrega material del inmueble; aunado a que el referido Juzgado no ordenó la citación de la ciudadana Elcy Andara Leal, ocupante del inmueble cuya entrega fue solicitada, a pesar de que el opositor demostró su existencia, mediante contrato de comodato, con lo cual también desconoció lo dispuesto por el artículo 900 eiusdem, que prevé, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, la citación del tercero interesado para que exponga en su descargo lo que creyere conducente.
(…)
La Sala observa que la exigencia del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la causa legal se refiere a cualquier motivo que haga necesaria la dilucidación contenciosa de la oposición hecha por accionante. …” (Subrayado por el Tribunal).
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2304, de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló que la oposición debe estar fundada en causa legal, y estableció:
“…En el presente caso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al ejecutar la entrega material, considerando que debía abrir una articulación probatoria a los fines de decidir los alegatos de los terceros, con excepción hecha de la accionante en amparo, efectivamente infringió el derecho de defensa y al debido proceso en la situación jurídica de la accionante y de los terceros opositores, creó un procedimiento no contemplado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
La sentencia apelada anuló la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 21 de marzo de 2002, que declaró sin lugar la oposición formulada el 26 de febrero de 2002, por la ciudadana Beatriz Vitoria Barnabe Correia, en contra de la entrega material solicitada por el ciudadano Francisco González Peña, en contra de Agropecuaria La Bajura C.A., y ordenó al referido Juzgado de Primera Instancia, reponer la causa al estado de ordenar la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno. Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia no procedía en el presente caso, abrir la articulación probatoria que ordenó el Juez de Primera Instancia, a los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarla fundadas en causa legal, suspender el acto de entrega material, ya que en el presente caso, se plantearon las oposiciones en el propio acto. (Subrayado y Resaltado del Tribunal).
En ese mismo año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2153, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, mantuvo el criterio de que efectuada la oposición la Entrega Material se suspenderá o revocará, y estableció:
“…Respecto de tales afirmaciones, la Sala considera que parte el accionante en amparo de un desconocimiento manifiesto de la naturaleza atribuida al procedimiento de entrega material por los artículos 895 a 899 del Código de Procedimiento Civil, así como de las etapas que comprende dicho trámite jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 929 y 930 del citado texto legal, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema mantiene la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es falso que una vez formulada la oposición prevista en el mencionado artículo 930, el procedimiento deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, como equivocadamente sostiene el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica en su escrito de amparo, ya que la norma en cuestión señala de manera expresa que “si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y
podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.
Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como en su decisión n° 48/2003, del 27 de febrero, caso: Inmobiliaria Chapulun C.A., en la que confirmó el criterio respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material, y en cuanto al deber de los Jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición,
quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. …” (Resaltado del Tribunal).-
SEGUNDO: Visto el criterio doctrinario y jurisprudencial, este tribunal acoge el criterio de la sala Constitucional establecido en las sentencias Nº 492, de fecha 6 de abril de 2001, y Nº 2304, de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que oposición debe estar fundada en causa legal, y en atención al Estado Social de derecho y justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a realizar el análisis de la oposición formulada por el notificado en la presente Entrega Material ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, asistido por la abogada IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, plenamente identificados, para verificar si la misma fue hecha en tiempo hábil y si está fundamentada en causa legal.
1) Así tenemos que el notificado ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, asistido por la abogada IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, plenamente identificados, realizó oposición a la Entrega Material el día siete (7) de mayo de 2024, mediante escrito presentado en la Sede del Tribunal, a las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 am), conforme se evidencia del agréguese de la Secretaria de este tribunal, que cursa inserta al folio 39.
Cabe destacar, que la oposición formulada es hecha el día y hora previsto por días de despacho por el Tribunal, para realizar el acto de Entrega Material de un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, que forma parte del edificio “MONTILVA”, Nivel Planta Baja, ubicado en la Avenida Universidad, parroquia Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, distinguido con el número 01, ficha catastral 1412-020400631, por parte del ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO al ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO, el mismo estaba fijado para las diez de la mañana (10:am). Observa este Tribunal, que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el día señalado para la Entrega Material el vendedor hiciere oposición, se revocará o suspenderá el acto, no indicando si esa oposición se deba realizar directamente en el acto, lo cual quiere decir, que el vendedor lo puede hacer el día fijado en la sede del Tribunal, antes de que este proceda al traslado. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció: “….No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundado en causa legal…”, razón por la cual este Tribunal considera que la oposición formulada por el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, asistido por la abogada IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, plenamente identificados, fue interpuesta en TIEMPO HABIL Y así se declara.-
2) En lo que respecta a la referencia que hace el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la oposición debe estar fundada en causa legal, a criterio de este tribunal la misma se trata de fundamentos de derecho o jurídicos. De allí que de una revisión de la oposición planteada por el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, asistido por la abogada IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, plenamente identificados, este señala entre otras cosas que:
2.1) En fecha siete (7) de octubre de 2022, firmó por vía privada, un CONTRATO DE PRÉSTAMO con el ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO, DANDO ÈSTE ULTIMO EN CALIDAD DE PRESTAMO A INTERESES MENSUALES, la cantidad de VEINTISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (26.000.000 $), Y QUE PARA GARANTIZAR EL REFERIDO PRESTAMO TUVO QUE DAR EN GARANTÍA DOS INMUEBLES DE MI PROPIEDAD.
2.2) Que de acuerdo a lo establecido en el CONTRATO DE PRESTAMO el aquí notificado de la Entrega Material ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, DEBIA traspasar los referidos inmuebles mediante un contrato de compra venta, Y QUE UNA VEZ CANCELADO EL PRESTAMO el ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO, ya identificado, tenía que reintegrarle los referidos inmuebles igualmente mediante un contrato de compra venta y/o anulación de venta.
2.3) Que en el contrato de préstamo se estableció un lapso de seis (6) meses, para cumplir con el pago de la deuda, e igualmente establecieron que el mismo podría ser prolongado previo acuerdo entre las partes.
2.4) Que ante el atraso en el pago de las cuotas mensuales, daría derecho al acreedor JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO, para pedir la resolución del contrato.
2.5) Señala que efectivamente en atención a lo establecido en el Contrato
de Préstamo, procedió a dar en venta dos (2) inmuebles de su para garantizar el préstamo, uno de los inmuebles que es el objeto de la presente Entrega Material, constituido por un (1) Local Comercial, que forma parte del Edificio Montilva, distinguido con el N° 1, identificado con numero de ficha catastral 1412-01040631, con un área de sesenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (68,45 Mts²), y posee un (1) baño, ubicado en la Avenida Universidad, Edificio Montilva, Nivel Planta Baja, parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que sobre este Inmueble el ciudadano JORGE ENRIQUE CONTRERAS LOBO, ya identificado, en vez de cumplir lo establecido en el contrato de préstamo, procedió a solicitar por ante este honorable Tribunal una solicitud de Entrega Material de Bienes Inmuebles, en fecha diez (10) de octubre de 2023, en razón de que le había transferido la propiedad a través de un contrato de compra venta, para garantizar el préstamo, el cual se protocolizó en fecha siete (7) de octubre de 2022, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando inscrito bajo el N° 2022.2906, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.3915 y correspondiente al Libro del Folio Real del respectivo año.
2.6) Señala el notificado que las condiciones pactadas en el contrato de préstamo, el mismo es leonino, y mal intencionado.
2.7) Señala que en el inmueble objeto de la presente Entrega Material, al momento de transferir la propiedad para garantizar la deuda del contrato de préstamo, en el contrato de venta el pago se estableció el pago a través de cheque Número S-9116000987, Código de Cuenta Cliente N° 0102 0868 85 0000052184, de fecha 5 de octubre de 2022, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), pero que el mismo, no fue cobrado, y constituía una simulación, para poder proceder a la protocolización dela venta, ya el fin último de esta era garantizar el préstamo.
2.8) Señala que todo lo planteado es o lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 930 del Código de procedimiento Civil, así como los artículos 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, es por lo que hace formal oposición a la Entrega Material.
De los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el notificado ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, asistido por la abogada IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, plenamente identificados, llevan a la convicción de este Tribunal, que efectivamente existe una causa legal en la oposición formulada, para dar por terminada la presente solicitud. Y así se declara.-
TERCERO: Así las cosas, este Tribunal visto los argumentos de hecho y derecho planteados, de los cuales se verifica que hay una causa legal para que el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, asistido por la abogada IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, plenamente identificados, realizara la oposición, y en atención a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2304, de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció: “… Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno. Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia no procedía en el presente caso, abrir la articulación probatoria que ordenó el Juez de Primera Instancia, a los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarla fundadas en causa legal, suspender el acto de entrega material, ya que en el presente caso, se plantearon las oposiciones en el propio acto. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 900 y 930 del Código de procedimiento Civil, declara: EL SOBRESEIMIENTO de la presente Solicitud y la da por terminada, debiendo los interesados acudir a la jurisdicción contenciosa para hacer valer sus derechos. Y así se declara.-
JUEZA PROVISORIA
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
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