REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, QUINCE (15) MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).-

214° y 165°

SENTENCIA Nº 055
EXPEDIENTE Nº 2024-011

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: el ciudadano JOSE GREGORIO BARILLAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.800.299, domiciliado en el Sector San Vicente, casa s/n, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: LUIS OSVALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.470.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.171, del mismo domicilio, hábil civil y jurídicamente.-

DEMANDADOS: las ciudadanas: ANA DORILA BARILLAS DE SALAS, ANA TERESA CASTRO DE GUILLEN y DEGBIS DEL VALLE CASTRO DE VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.472.188, V.- 9.102.821 y V.- 10.903.403, domiciliados en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (PROCEDIMIENTO BREVE).-

CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha ocho (08) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano JOSE GREGORIO BARILLAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.800.299, domiciliado en el Sector San Vicente, casa s/n, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: LUIS OSVALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.470.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.171, del mismo domicilio, hábil civil y jurídicamente, presentó ante el Tribunal Distribuidor en dos (02) folios útiles, acompañado de ocho (08) anexos respectivamente, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciada por este Tribunal y la misma tiene como fundamento la citación personal de las ciudadanas: ANA DORILA BARILLAS DE SALAS, ANA TERESA CASTRO DE GUILLEN y DEGBIS DEL VALLE CASTRO DE VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.472.188, V.- 9.102.821 y V.- 10.903.403, domiciliados en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, con el objeto que den contestación a la demanda incoada en su contra y con ello reconozcan el contenido y como suyas una de las firmas que aparece al pie del DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre las partes en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), y de la lectura del documento privado se observa que las partes contrataron de la siguiente forma: OMISSIS “Nosotras, ANA DORILA BARILLAS DE SALAS, ANA TERESA CASTRO DE GUILLEN y DEGBIS DEL VALLE CASTRO DE VIVAS, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 4.472.188, V- 9.102.821 y V-10.903.403 respectivamente, domiciliadas en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, DECLARAMOS: que por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,oo), que hemos recibido de manos del comprador, en dinero efectivo, hemos dado en venta a la Ciudadano JOSE GREGORIO BARILLAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.764.594 , domiciliado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, un pequeño lote de terreno, ubicado en el Sector San Vicente, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, partiendo del Punto P1 al Punto P2, en medida de Cuarenta y Tres Metros con Ochenta y Siete Centímetros (43,87 m), colinda con terreno de José Gregorio Barillas; COSTADO DERECHO, partiendo del Punto P2 al Punto P3, en medida de Cuarenta y Dos Metros con Setenta y Ocho Centímetros (42,78 m), colinda con terreno de José Gregorio Barillas; FONDO, partiendo del Punto P3 al Punto P4, en medida de Treinta y Cuatro Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros (34,54 m), colinda con terreno de Josefa Barillas; COSTADO IZQUIERDO, partiendo del Punto P4 al Punto P1, en medida de Treinta y Nueve Metros con Dieciocho Centímetros (39,18 m), colinda con terreno de Josefa Barillas. El inmueble tiene un área total de MIL QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (1523,14 M2). Hubimos la propiedad así: 1-. Ana Dorila Barillas de Salas y Ana Teresa Castro de Guillén, por herencia de nuestra Madre María Oliva Barillas Castro, quien falleció Ab-intestato el 8 de agosto de 1991, según consta en Partida de Defunción Nº 582, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. 2-. Degbis del Valle Castro de Vivas, por herencia de su Padre José María Castro, quien falleció Ab-intestato el 26 de enero de 2008, según consta en Partida de Defunción Nº 111, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y este a su vez, de su Madre Oliva Barillas. Transmitimos al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble aquí vendido, libre de gravamen y sin reserva alguna, con todos los usos, costumbres y servidumbres conocidos que por ley o título le corresponden. Y yo, JOSE GREGORIO BARILLAS MEDINA, ya identificado, DECLARO: que acepto la venta que por el presente documento se me hace, en todas y cada una de sus partes, Así lo decimos y firmamos en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, a los 15 días del mes de diciembre de 2023.” (Negritas y Cursivas propias del Tribunal).-

CAPITULO TERCERO
ADMISIÓN Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA ADMISION

En fecha jueves once (11) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal procedió en admitir la referida demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento Privado por el PROCEDIMIENTO BREVE, suscrito entre las partes en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), la cual quedo signada bajo el N° 2024-011, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BARILLAS MEDINA, identificado anteriormente, ordenándose la citación personal de las ciudadanas: ANA DORILA BARILLAS DE SALAS, ANA TERESA CASTRO DE GUILLEN y DEGBIS DEL VALLE CASTRO DE VIVAS, antes identificadas, a los fines de que las referidas ciudadanas declaren sobre el objeto de la presente demanda.-

CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), procedió el Alguacil de este Tribunal en practicar la citación en la personal de las ciudadanas: ANA DORILA BARILLAS DE SALAS, ANA TERESA CASTRO DE GUILLEN y DEGBIS DEL VALLE CASTRO DE VIVAS, antes identificadas, las cuales recibieron y suscribieron sin coacción alguna las boletas de citación hechas a sus nombres, siendo agregadas al expediente en la misma fecha ante indicada, previa certificación hecha por el Alguacil, actuación que riela inserta en el expediente del folio (11) al folio (15), dando esto auge al desenvolvimiento del proceso.-

CAPITULO CUARTO
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se venció el lapso de dos (02) días de Despacho para que las ciudadanas ANA DORILA BARILLAS DE SALAS, ANA TERESA CASTRO DE GUILLEN y DEGBIS DEL VALLE CASTRO DE VIVAS, antes identificadas, diera contestación a la demanda incoada en sus contra de conformidad a lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, NO DANDO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y visto como fue su incomparecencia a dar contestación a la demanda ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se acordó aperturar un lapso probatorio de ocho (08) días de conformidad a lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, NO haciendo uso ninguna de las parte del lapso en el proceso, a pesar de estar a derecho.-

CAPITULO QUINTO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Consta en Autos consignado por el demandante:
PRIMERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO BARILLAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.800.299, inserta al folio (03).-
SEGUNDO: Original de documento privado de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), inserto al folio (04) y su respectivo vuelto.-
TERCERO: Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de las ciudadanas ANA DORILA BARILLAS DE SALAS, ANA TERESA CASTRO DE GUILLEN y DEGBIS DEL VALLE CASTRO DE VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.472.188, V.- 9.102.821 y V.- 10.903.403, insertas del folio (05) al folio (07).-
CUARTO: Original de Plano Topográfico de fecha Enero dos mil veinticuatro (2024).-
QUINTO: Copia certificada del Acta de Defunción N° 582, de la ciudadana MARIA OLIVA BARILLAS CASTRO, de fecha ocho (08) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).-
SEXTO: Copia certificada del Acta de Defunción N° 111, del ciudadano JOSE MARIA CASTRO, de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil ocho (2008).-
Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En relación a los documentos públicos y privados presentados por el demandante, a los fines de sustentar el objetivo principal de su pretensión, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes actuantes, por cuanto en ningún momento han sido desconocidos, tachados o impugnados dentro del proceso. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO SEXTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
A modo ilustrativo cabe enfatizar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía Principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
De lo antes expuesto se concluye: Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 881 y sucesivos y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata del Procedimiento Breve a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso del Procedimiento Breve, la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
En el caso de marras se observa que las ciudadanas: ANA DORILA BARILLAS DE SALAS, ANA TERESA CASTRO DE GUILLEN y DEGBIS DEL VALLE CASTRO DE VIVAS, antes identificadas, NO SE PRESENTARON a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del lapso establecido, ni tampoco hicieron uso del lapso aperturado de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, dando esto auge a las actuaciones, y quedando así reconocido el documento privado en virtud al silencio de las prenombradas ciudadanas, estando debidamente citadas tal y como consta en las actuaciones insertas en el expediente del folio (13) al folio (15) respectivamente. En consecuencia es preciso resaltar el artículo 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (Negritas, cursivas y subrayado nuestro).-

El autor A. Rengel - Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003 Pág. 171, “La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Negado el documento y de conformidad a la legislación patria, al desconocerlo la parte contra la cual se opone, se genera ope legis sin necesidad de decreto judicial una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, que comporta la apertura de una actividad probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo tipificado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso probatorio debe entenderse abierto a partir del día de despacho siguiente a su desconocimiento, siguiéndose luego el curso de ley, es decir; se invierte la carga de la prueba en la persona del demandante, así lo expresa Emilio Calvo Baca, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Año 2013, Pág. 457”: “La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 CPC., el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la patología del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido en conflicto entre las partes, que debe resolverse por vía jurisdiccional. Así las cosas, una vez negada la firma, desconocido el documento, corresponde al presentante (demandante) probar la autenticidad del instrumento privado.-

Visto como quedó previamente establecido en el auto de admisión de la demanda y en virtud a la incomparecencia de la parte demandada, a dar contestación a la demanda incoada en sus contra estando debidamente citada tal y como se evidencia del folio (12) y folio (15), previa certificación hecha por el Alguacil, se colige que el presente procedimiento no es contrario a derecho y siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el artículo 1.364 del Código Civil en lazado con lo dispuesto en el artículo 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ES PERTINENTE DECLARAR COMO RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre la parte demandante la ciudadana: JOSE GREGORIO BARILLAS MEDINA, identificada, conjuntamente con la parte demandada las ciudadanas: ANA DORILA BARILLAS DE SALAS, ANA TERESA CASTRO DE GUILLEN y DEGBIS DEL VALLE CASTRO DE VIVAS, antes identificadas, en fecha QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), en virtud de encontrándose llenos los extremos de Ley. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEPTIMO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 DEL CÓDIGO CIVIL Y 881 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO BARILLAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.800.299, domiciliado en el Sector San Vicente, casa s/n, La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio: LUIS OSVALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.470.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.171, del mismo domicilio, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), suscrito entre LA PARTE DEMANDADA: las ciudadanas: ANA DORILA BARILLAS DE SALAS, ANA TERESA CASTRO DE GUILLEN y DEGBIS DEL VALLE CASTRO DE VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.472.188, V.- 9.102.821 y V.- 10.903.403, domiciliados en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, conjuntamente con LA PARTE DEMANDANTE: el ciudadano: JOSE GREGORIO BARILLAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.800.299. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA al referido documento privado, y se tiene por reconocido entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena agregar copia original de la presente Sentencia al copiador de sentencias llevado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud a la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.); se agregó en original al expediente Nº 2024-011 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (procedimiento breve).-
La Secretaria.-
Abg. CONSUELO RONDON.-