TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º
SENTENCIA Nº 062.-
SOLICITUD Nº 2024-059.-
CAPITULO PRIMERO
PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTES: los ciudadanos HECTOR ALFONSO RIVERA CALDERON y JOHAN ALEXANDER RIVERA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 19.048.742 y V.- 20.828.730, domiciliados en el Sector Los Barbecho, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.410, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO PARA LA POSESIÓN.-
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), fue recibida por ante el Tribunal Distribuidor la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO PARA LA POSESIÓN, luego del sorteo de Ley quedo para ser sustanciado por ante este Tribunal, se le dio entrada y quedo signada bajo el número 2024-058, incoada por los ciudadanos: HECTOR ALFONSO RIVERA CALDERON y JOHAN ALEXANDER RIVERA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 19.048.742 y V.- 20.828.730, domiciliados en el Sector Los Barbecho, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.410, civil y jurídicamente hábil, en razón de ello éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y se admitió el día diecisiete (17) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el número 2024-058, según al orden correlativo llevado por este Tribunal en el Libro de Solicitudes, y de la lectura de dicha solicitud, los solicitantes manifiestan entre otras cosas lo siguiente: OMISSIS: “Es el caso ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 772 del Código Civil Venezolano, acudimos a su competente autoridad a los fines que mediante sentencia que tenga a bien dictar, nos sea declarado TÍTULO SUPLETORIO DE LA POSESIÓN legitima que tenemos sobre unos Bienes Inmueble los cuales, nos fue transferidos de forma verbal, amistosa y de mutuo acuerdo, por el ciudadano RODOLFO MEDINA CEBALLOS, (fallecido), quien en vida fuera nuestro padre de crianza, y cuyo ciudadano fue el antiguo ocupante de las tierras o lotes de terrenos los cuales forman parte de uno de mayor extensión, donde nosotros hemos trabajado incansablemente por quince (15) años aproximadamente, y cuyos lotes de terrenos, consistente en DOS (2) LOTES DE TERRENO y UNOS DERECHOS Y ACCIONES, que tenemos a bien en describirle: El Primero lote de terreno, forma parte de uno de mayor extensión ubicado entre La Aldea Las Playitas y la Aldea Otra Banda Del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual comprende las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: Con medidas de cuarenta metros (40 Mts), colinda con una carretera interna, POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con terreno de mi propiedad, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos del ciudadano Omar Medina Ceballos, y lo separa cerca de alambre, POR EL FONDO: con medidas de cincuenta y un metros (51 Mts), y colinda con el asiento de un callejón. El Segundo lote de terreno: que forma parte de uno de mayor extensión posee las siguientes linderos: POR EL FRENTE: colinda con una carretera interna de la finca, y lo separa cerca de alambre, POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con terreno que se le adjudica por documento separado al ciudadano Omar Medina Ceballos, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terreno de la ciudadana María Pilar Medina Ceballos, y POR EL FONDO: Termina en una denominada punta de reja. Asimismo, también poseemos, trabajamos y mantenemos como buen padre de familia, los Derechos y Acciones equivalentes a una catorceava (1 /14) parte de la extensión total del inmueble ubicado entre la Aldea Las Playitas y la Aldea La Otra Banda, ambas jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
Ahora bien ciudadano Juez, la tenencia y posesión que sobre los mencionados inmuebles que disfrutamos, poseemos, mantenemos y trabajamos desde hace aproximadamente quince (15) años, la tenencia la hemos mantenido de forma legítima por cuanto ha sido de forma continua, no interrumpida, pacifica y pública, no equivoca, a la vista de todos los ciudadanos; y la cual poseemos con la intención de tenerlas como nuestras y propias, por cuanto ha hay otras personas que se hayan presentados o las hayan trabajado mas que nosotros los aquí solicitantes, es por todas estas razones que acudo a su competente autoridad con el fin de que mediante Sentencia, nos sea declarada Con Lugar la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE LA POSESIÓN....” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Se evidencia en autos promovido por los solicitantes:
PRIMERO: Copia fotostática simple del Acta de Defunción del causante RODOLFO MEDINA CEBALLOS, de fecha trece (13) de Abril del año dos mil cuatro (2004) inserta al folio (03).-
SEGUNDO: Original de Constancia emanada al ciudadano HECTOR ALFONSO RIVERA CALDERON, identificado, expedida por el Consejo Comunal Paso de La Negra, R. L., sectores Páramo de La Negra, La Eme y El Camarero, de fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), inserta al folio (04).-
SEGUNDO: Original de Constancia emanada al ciudadano JOHAN ALEXANDER RIVERA CALDERON, identificado, expedida por el Consejo Comunal Paso de La Negra, R. L., sectores Páramo de La Negra, La Eme y El Camarero, de fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), inserta al folio (05).-
Los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil indican:

Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En relación a los documentos públicos presentados por las partes, a los fines de sustentar el objetivo principal de la solicitud, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes, por cuanto en ningún momento los accionantes los ha desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS
Visto lo anterior cabe señalar que los solicitantes ciudadanos: HECTOR ALFONSO RIVERA CALDERON y JOHAN ALEXANDER RIVERA CALDERON, antes identificados, y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, anteriormente identificado, en su escrito solicitan le sea otorgado TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN, sobre dos (02) bienes inmuebles los cuales les fueron transferidos de forma verbal y amistosa en vida por el ciudadano RODOLFO MEDINA CEBALLOS quien fuera su padre de crianza hoy fallecido, y fue el antiguo ocupante de los dos (02) lotes de terreno señalados, donde ellos han trabajado por aproximadamente quince (15) años, de forma continua, pública, interrumpida y pacíficamente, y cuyos lotes de terrenos poseen las siguientes medidas y linderos: El PRIMER LOTE DE TERRENO que forma parte de uno de mayor extensión, esta ubicado entre las aldea Las Playitas y la Otra Banda, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos, POR EL FRENTE: con medidas de cuarenta metros (40 Mts), colinda con una carretera interna; POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con terreno de mi propiedad; POR EL COSTADO IZQUIERDO: colinda con terrenos de Omar Medina Ceballos, separa cerca de alambre, y POR EL FONDO: con medidas de cincuenta y un metros (51 Mts) colinda con el asiento de un callejón; y EL SEGUNDO LOTE DE TERRENO que es parte de uno de mayor extensión posee las sientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: una carretera interna de la finca separa cerca de alambre; POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con terreno que se le adjudica por documento separado a Omar Medina Ceballos; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terreno de María Pilar Medina Ceballos, y POR EL FONDO: Termina en punta de reja; así como también REQUIEREN SUFICIENTE TITULO DE POSESIÓN sobre los DERECHOS y ACCIONES equivalentes a una catorceava parte (1/14), de la extensión total del inmueble ubicado entre las Aldeas Las Playitas y La Otra Banda, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y para ello promovieron para demostrar la tenencia y posesión de los inmuebles a las testigos ciudadanas MARIA ELISA BASTO y MILAGROS DEL VALLE MORALES DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 22.928.377 y V.- 16.605.130, la primera mencionada con domicilio en el sector Los Barbechos, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda nombrada domiciliada en la Aldea Las Playitas, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, para que rindan sus testimonios en relación a la solicitud. Una vez acordada la evacuación de las testigos promovidas, las mismas se presentaron dentro del lapso establecido y previo al juramento de Ley, rindieron sus declaraciones tal y como se evidencia en las actas levantadas el día veinte (20) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), respectivamente.
De la declaración de las testigos promovidas se evidencia que cada una respondió a las preguntas formuladas lo siguiente:
En relación a la testigo ciudadana MARIA ELISA BASTO, antes identificada la misma respondió a las preguntas formuladas: OMISSIS: Primera Pregunta: “Si nos conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HEXTOR ALFONSO RIVERA CALDERON y JOHAN ALEXANDER RIVERA CALDERON” Respondió: “Si lo conozco de vista.”; Segunda Pregunta: “Si sabe y les consta que tenemos la posesión legitima de esos inmuebles desde hace aproximadamente quince (15) años, ubicados entre la Aldea de las Playitas y la Aldea de Otra Banda, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida” Respondió: “Si, se y me consta que tiene la posesión de esos inmuebles desde hace aproximadamente 15 años, ubicados entre las Aldeas Las Playitas y Otra Banda.”; Tercera Pregunta: “Si saben y les consta que hemos vivido y trabajado en ese inmueble por un largo tiempo aproximadamente quince años (15) de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tenerlas de nosotros propia.” Respondió: “Si, me consta que han vivido y trabajado en esos terrenos sin molestar a nadie, siendo un buen vecino, de forma pública y pacifica.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
En relación a la testigo ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORALES DE CONTRERAS, antes identificada, la misma respondió a las preguntas formuladas: OMISSIS: Primera Pregunta: “Si nos conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HEXTOR ALFONSO RIVERA CALDERON y JOHAN ALEXANDER RIVERA CALDERON” Respondió: “Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace unos veinte años.”; Segunda Pregunta: “Si sabe y les consta que tenemos la posesión legitima de esos inmuebles desde hace aproximadamente quince (15) años, ubicados entre la Aldea de las Playitas y la Aldea de Otra Banda, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida” Respondió: “Si se y me consta que tienen la posesión de esos inmuebles desde hace aproximadamente 15 años, por cuanto trabajan constantemente en esos predios.”; Tercera Pregunta: “Si saben y les consta que hemos vivido y trabajado en ese inmueble por un largo tiempo aproximadamente quince años (15) de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tenerlas de nosotros propia.” Respondió: “Si, me consta que han vivido y trabajado en esos terrenos, sin molestar a nadie, de forma pública, continua y pacífica.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
En consecuencia, este Tribunal una vez analizados las declaraciones de las testigos promovidas, les concede pleno valor jurídico probatorio a las declaraciones de las ciudadanas MARIA ELISA BASTO y MILAGROS DEL VALLE MORALES DE CONTRERAS, antes identificadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 10 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente:
En el caso in comento, los ciudadanos: HECTOR ALFONSO RIVERA CALDERON y JOHAN ALEXANDER RIVERA CALDERON, anteriormente identificados, y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, identificado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.410, introducen ante el Tribunal Distribuidor solicitud de TITULO SUPLETORIO PARA LA POSESIÓN, sobre dos (02) lotes de terreno los cuales les fueron transferidos de forma verbal y amistosa, por el ciudadano RODOLFO MEDINA CEBALLOS, quien fuera su padre de crianza hoy fallecido, y fue el antiguo ocupante de los dos (02) lotes de terreno, donde ellos han trabajado por aproximadamente quince (15) años, de forma continua, pública, interrumpida y pacíficamente, así como también REQUIEREN SUFICIENTE TITULO DE POSESIÓN sobre los DERECHOS y ACCIONES equivalentes a una catorceava parte (1/14), de la extensión total del inmueble ubicado entre las Aldeas Las Playitas y La Otra Banda, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, bien inmueble sobre el cual manifiestan los solicitantes que han mantenido desde hace varios años hasta la actualidad.-
El Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 936 ejusdem indica: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es por lo que los justificativos de testigos u otras diligencias realizadas, buscan que las actuaciones surta un efecto frente a terceros, y estas suelen ser llevadas a ratificar en juicio como un elemento probatorio a los fines de probar lo requerido es decir, el Titulo Supletorio se ratifique o no en el juicio. Los títulos supletorios se conceden por los medios previstos por la Ley Procesal, para no privar de la garantía de poseerla a los que se ven desprovistos de ella, en muchos casos por causas de fuerza mayor. Lo contrario a ello son los títulos de propiedad, ya que es el documento que acredita el dominio sobre una cosa, el cual hace a la persona poseedor de la titularidad de un bien mueble o inmueble.-

En ese sentido cabe resaltar al procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita para obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe resaltar un extracto de la Sentencia N° S-006-2019, según Solicitud N° 2019-009, de fecha catorce (14) de Marzo del 2019, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual indica: Omissis “…los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar efectivamente la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Omissis “…de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en éste caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Es entendido entonces, que tanto la doctrina y la jurisprudencia aceptan únicamente el titulo supletorio para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía, marcando el inicio de la posesión de la cosa.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Ahora bien, observa este Tribunal, de las CONSTANCIAS, otorgadas a los solicitantes ciudadanos HECTOR ALFONSO RIVERA CALDERON y JOHAN ALEXANDER RIVERA CALDERON, antes identificados, por el Consejo Comunal PASO DE LA NEGRA R. L., sectores Páramo de la Negra, La Eme y El Camarero, R.I.F. J29477081-9, Las Playitas, Bailadores Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), las cuales rielan en original en la solicitud del folio (04) al folio (05) respectivamente, que los voceros que suscriben dichas constancias ciudadanos MARIA V. RAMIREZ O., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.770.885, y el ciudadano ADOLINIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.630.035, dejan expresa constancia entre otras cosas de lo siguiente: OMISSIS “Por este medio, quienes suscriben como voceros y voceras del Consejo Comunal Paso de la Negra R. L. que los confirman los sectores del Páramo de la Negra, La Eme y el Camarero, de la Aldea Las Playitas, Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, siguiendo lo pautado por la Vigente Ley de Consejos Comunales para casos concretamente determinados como este, se hace constar por sí y por los demás integrantes de dicho Consejo, que conocíamos de vista, trato y comunicación al ciudadano: Héctor Alfonso Rivera Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-19.048.742, tiene su residencia en jurisdicción de este consejo comunal y podemos dar fe y nos consta que el ciudadano antes mencionado ha trabajado por más de quince (15) años de forma pública, pacifica y constante en dos (02) lotes de terrenos ubicados en esta jurisdicción, los cuales en vida tenia el ciudadano Rodolfo Medina Ceballos, quien fue el padre de crianza del aquí solicitante. Se les agradece prestar la mayor colaboración al portador de la presente. Aval que se expide con este Consejo Comunal a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Solicitud que se hace el interesado.” (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal), de igual forma la constancia del ciudadano JOHAN ALEXANDER RIVERA CALDERON, antes identificado, esta narrada en los mismos términos que la anterior, dejando claro dicho Consejo Comunal que los referidos ciudadano SE DESEMPEÑAN “…por más de quince (15) años de forma pública, pacifica y constante en dos (02) lotes de terrenos ubicados en esta jurisdicción, los cuales en vida tenia el ciudadano Rodolfo Medina Ceballos, quien fue el padre de crianza del aquí solicitante. Se les agradece prestar la mayor colaboración al portador de la presente.” Razón por la cual, tienen los aquí solicitantes en pedir se les confiere suficiente titulo de posesión de los referidos lotes de terrenos por este Tribunal, además sobre los derechos y acciones equivalentes a una catorceava parte (1/14), de la extensión total del inmueble ubicado entre las Aldeas Las Playitas y La Otra Banda, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
Así las cosas, los solicitantes ciudadanos: HECTOR ALFONSO RIVERA CALDERON y JOHAN ALEXANDER RIVERA CALDERON, antes identificados, manifiestan en la solicitud que cuyos inmuebles de los cuales requieren se declare titulo suficiente de posesión, les fueron transferidos de forma verbal y amistosa en vida por el ciudadano RODOLFO MEDINA CEBALLOS, quien era su padre de crianza y a la presente fecha ya ha fallecido, siendo el referido causante el antiguo ocupante, y desde su muerte ellos lo han trabajado por aproximadamente quince (15) años, pero de los medios probatorios presentados a los efectos de sustentar sus dichos, se evidencia que los referidos ciudadanos consignaron para demostrar la muerte del ciudadano RODOLFO MEDINA CEBALLOS, el Acta de Defunción N° 25, de fecha trece (13) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), expedida por el Registro Civil del Bailadores Municipio Rivas Dávila, siendo este el documento legal que certifica el hecho, el cual fue alegado en el escrito cabeza de autos, y demostrado a los efectos dar claras luces a quien aquí decide, y poder sustentar más lo peticionado por los solicitantes.-
De las declaraciones de las testigos promovidas ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MORALES DE CONTRERAS y MARIA ELISA BASTO, antes identificadas, se evidencia que las referidas ciudadanas fueron contestes en afirmar que los ciudadanos HECTOR ALFONSO RIVERA CALDERON y JOHAN ALEXANDER RIVERA CALDERON, antes identificados, tienen la posesión legítima de esos inmuebles o terrenos desde hace unos quince (15) años aproximadamente, y que a su vez el ciudadano RODOLFO MEDINA CEBALLOS, (fallecido), quien fuera su padre de crianza, le cedió a ambos ciudadanos de forma pacifica y pública, DOS (02) LOTES DE TERRENO, ubicados entre Las Playitas y la Otra Banda Del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, más unos DERECHOS y ACCIONES equivalentes a una catorceava parte (1/14), de la extensión total del inmueble ubicado entre las Aldeas Las Playitas y La Otra Banda, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hecho que se pudo constatar de las Constancia expedidas por el Consejo Comunal PASO DE LA NEGRA R. L., ubicado en los sectores Páramo de la Negra, La Eme y El Camarero, R.I.F. J29477081-9, Las Playitas, Bailadores Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), las cuales rielan en original en la solicitud del folio (04) al folio (05) respectivamente. En consecuencia, resulta procedente la presente solicitud en virtud a los medios probatorios promovidos y evacuados con forme a derecho. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 936 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN, interpuesta por los ciudadanos: HECTOR ALFONSO RIVERA CALDERON y JOHAN ALEXANDER RIVERA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 19.048.742 y V.- 20.828.730, domiciliados en el Sector Los Barbecho, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.570, civil y jurídicamente hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Suficientes éstas actuaciones como TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN a los ciudadanos HECTOR ALFONSO RIVERA CALDERON y JOHAN ALEXANDER RIVERA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 19.048.742 y V.- 20.828.730, domiciliados en el Sector Los Barbecho, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, sobre DOS (2) LOTES DE TERRENO, ubicados: EL PRIMER LOTE DE TERRENO, forma parte de uno de mayor extensión ubicado entre La Aldea Las Playitas y la Aldea Otra Banda Del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual comprende las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: Con medidas de cuarenta metros (40 Mts), colinda con una carretera interna, POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con terreno de mi propiedad, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos del ciudadano Omar Medina Ceballos, y lo separa cerca de alambre, POR EL FONDO: con medidas de cincuenta y un metros (51 Mts), y colinda con el asiento de un callejón; EL SEGUNDO LOTE DE TERRENO: que forma parte de uno de mayor extensión posee las siguientes linderos: POR EL FRENTE: colinda con una carretera interna de la finca, y lo separa cerca de alambre, POR EL COSTADO DERECHO: Colinda con terreno que se le adjudica por documento separado al ciudadano Omar Medina Ceballos, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terreno de la ciudadana María Pilar Medina Ceballos, y POR EL FONDO: Termina en una denominada punta de reja. Asimismo, como también sobre los Derechos y Acciones equivalentes a una catorceava (1 /14) parte de la extensión total del inmueble ubicado entre la Aldea Las Playitas y la Aldea La Otra Banda, ambas jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la Ley y sin las garantías del contradictorio, no es posible que el presente instrumento pueda o deba considerarse como elemento suficientemente válido a los efectos de probar el hecho posesorio ni el derecho de propiedad, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada o realizada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad, es decir, su validez, se circunscribe exclusivamente al decir de los testigos traídos por la parte interesada o solicitante en la solicitud extra litem, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, y con ello, la contraria, ejercerá el control de dicha prueba, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas ASI SE DECIDE.-
TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste Tribunal, para lo cual se autoriza al Alguacil del Tribunal a hacer las respectivas reproducciones fotográficas. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio: Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p. m.), se agregó original en la Solicitud Nº 2024-058 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-