Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Bailadores, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024).-
214º y 165º
Sentencia Nº S-028-2024.-
Causa Nº C-2024-001.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente DEMANDA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el tribunal distribuidor, el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2.024); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2024-001, folio cincuenta y ocho (58), del Libro de Causas llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere.-
DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-8.709.431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.416, domiciliada en la Urbanización Buena Vista, Casa Nº B-009, de la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses.-
DEMANDADA: Aparece como demandados, las ciudadanas y ciudadanos: ZULEIMA ERNESTINA ROJAS MOLINA, ADA ELDA MOLINA VIUDA DE ROJAS, GILVER OSNEY ROJAS MOLINA, OTIERNEHT DEL VALLE ROJAS MOLINA y CARLOS JOSÉ ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-10.903.709, V-3.297.386, V-12.799.578, V-12.220.023 y V-15.074.168, respectivamente y en su orden, domiciliados, la primera, la segunda y cuarta en la Población de San Francisco, Sector el Centro, calle trasversal, parte baja de la plaza de la citada población, casa S/N, del Municipio Tovar, el tercero en la Urbanización Buena Vista, Sector Vista Alegre, casa Nº A-0.25 Municipio Tovar y el quinto en la Urbanización el Naranjal, calle principal, casa Nº 1-61, quinta Mis Hijos, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por la abogada en ejercicio, la ciudadana: RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad Nº V-8.078.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.736, domiciliada en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: DEMANDA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
La presente DEMANDA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por ante el tribunal distribuidor, el diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2.024); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2024-001, folio cincuenta y ocho (58), del Libro de Causas llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere, mediante el cual, la ciudadana: ILDA CONTRERAS ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.416, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, entre otras cosas manifiesta que como abogada en ejercicio les prestó sus servicios profesionales a las ciudadanas y ciudadanos: ZULEIMA ERNESTINA ROJAS MOLINA, ADA ELDA MOLINA VIUDA DE ROJAS, GILVER OSNEY ROJAS MOLINA, OTIERNEHT DEL VALLE ROJAS MOLINA y CARLOS JOSÉ ROJAS MOLINA, identificados, en su condición de únicos y universales herederos del causante GILBERTO ROJAS MOLINA, identificado en autos, para demandar al ciudadano: LUÍS HENRY MORET GONZALEZ, identificado en autos, por solicitud de entrega material de un bien inmueble, asistiéndolos en todas las etapas del juicio, trámites e incidencias con diligencia y responsabilidad, hasta la entrega material del bien inmueble, siendo el caso que iniciadas las gestiones para el cobro de sus honorarios profesionales las misma fueron infructuosas, lo que la llevó a demandar por el procedimiento especial de intimación de honorarios profesionales causados por el juicio.-
Sustenta la demandada en los artículos 22, 23 de la Ley de Abogados, artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
PUBLICACIÓN DE CARTEL
En el auto de admisión de la demanda del quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), que riela al folio cincuenta y ocho (58), se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en la cartelera del tribunal a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, NO constando a la fecha intervención de terceros en las actuaciones.-
CUADERNO DE MEDIDAS
El quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), y en cuaderno separado se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, la cual fue oficiada a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en la oportunidad correspondiente según consta en oficio anexo al cuaderno de medidas al folio diez (10).-
CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
Consta a las actuaciones del folio sesenta y uno (61) al ciento once (111) actuaciones relacionadas con la citación de los codemandados, ciudadanas y ciudadanos: ZULEIMA ERNESTINA ROJAS MOLINA, ADA ELDA MOLINA VIUDA DE ROJAS, GILVER OSNEY ROJAS MOLINA, OTIERNEHT DEL VALLE ROJAS MOLINA y CARLOS JOSÉ ROJAS MOLINA, identificados.-
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones NO se evidencia escrito de contestación a la demanda por la transacción celebrada.-
TRANSACCIÓN
El diez (10) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), la ciudadana: ILDA CONTRERAS ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.416, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, por una parte y por la otra, las ciudadanas y ciudadanos: ZULEIMA ERNESTINA ROJAS MOLINA, ADA ELDA MOLINA VIUDA DE ROJAS, GILVER OSNEY ROJAS MOLINA, OTIERNEHT DEL VALLE ROJAS MOLINA y CARLOS JOSÉ ROJAS MOLINA, hábiles civilmente e identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, la ciudadana: RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.736, hábil civil y jurídicamente, todos plenamente identificados, con sustento en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, expusieron que es su intención dar por terminado el litigio mediante la transacción por ellos acordada, además solicitan el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el bien inmueble señalado, solicitando además la homologación de la transacción, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. Actuaciones que rielan a los folios ciento doce (112), ciento trece (113) y ciento catorce (114).-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el estado que ser encuentran las actuaciones, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere a la TRANSACCIÓN DE LA DEMANDA presentada por las partes, encontrándose dentro del lapso a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si las partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aún suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aun así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal está directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado artículo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el artículo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el artículo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
Los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están referidos al derecho al acceso que posee todo ciudadano y ciudadana a los órganos de administración de justicia y a la obtención de la tutela judicial efectiva, procurando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; teniéndose el proceso como instrumento fundamental para su obtención (Art. 257 ejusdem), aplicable a toda actuación judicial como administrativa, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso como principios inviolables fundamentales para la obtención de una oportuna y adecuada respuesta (justicia), requisitos cumplidos en las presentes actuaciones.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Ahora bien, consta en autos escrito de transacción suscrito entre las partes y presentado ante el tribunal el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), agregado en esa misma fecha tal cual riela al folio ciento catorce (114) donde la ciudadana: ILDA CONTRERAS ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 312.918, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, por una parte y por la otra, las ciudadanas y ciudadanos: ZULEIMA ERNESTINA ROJAS MOLINA, ADA ELDA MOLINA VIUDA DE ROJAS, GILVER OSNEY ROJAS MOLINA, OTIERNEHT DEL VALLE ROJAS MOLINA y CARLOS JOSÉ ROJAS MOLINA, hábiles civilmente e identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, la ciudadana: RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.736, hábil civil y jurídicamente, todos plenamente identificados, con sustento en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, expusieron que es su intención dar por terminado el litigio mediante la transacción por ellos acordada, además solicitan el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el bien inmueble señalado, solicitando además la homologación de la transacción, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.-
Así las cosas, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es una característica esencial de la transacción que las partes hagan concesiones reciprocas, supuesto este sobre el cual se sustenta la presente homologación, es decir; las partes de mutuo acuerdo decidieron solicitar el levantamiento de la medida sobre el bien inmueble dictada luego de realizado efectivamente el pago total mediante la transacción cabeza de la presente decisión, para lo cual este sentenciador a verificado las condiciones requeridas por Ley, específicamente aquellas estipuladas en la norma sustantiva del Código Civil (Art. 1.713, 1.714, 1.715, 1.716, 1.717, 1.718) respecto a la materia entre ellas las referidas a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto a que se contraen las obligaciones. Es la reafirmación del principio de la libertad de las partes en el proceso civil, conservando la facultad de disponer en el proceso, acordándose negociaciones en cualquier momento antes de la sentencia como se indicara mas adelante. La transacción, una vez sea homologada por el tribunal de la causa tiene fuerza ejecutiva e impide, nuevas controversias sobre los puntos de su objeto al producir cosa juzgada. Luego de celebrada la transacción no se requiere de nueva confirmación por las partes, ya que se convierte de inmediato en cosa juzgada.-
A. Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Año 2.003, Pág. 329, 333 y 336, al hacer mención a la transacción y las conciliaciones procesales, destaca que la transacción es un modo de autocomposición procesal el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, sólo que se origina por la voluntad de las partes, o bien en la declaración unilateral de voluntad de una de ellas (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda). Así también el autor refiere a la naturaleza de la transacción expresando que es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento) realizada por las partes a los fines de establecer certeza de sus propias relaciones jurídicas, estableciendo como causas de la transacción las reciprocas concesiones de las partes causando efectos como la finalización del proceso, extinguiendo la relación procesal, relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante recíprocas concesiones.-
El artículo 1.713 destaca; “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Así entonces la transacción supone la existencia de un litigio pendiente o eventual, lo que se interpreta como que si el litigio está pendiente se traduce ya en un proceso judicial. La Transacción pone fin al juicio e inicialmente puede darse antes de dictada sentencia. Supone la transacción de acuerdo a la norma sustantiva invocada, concesiones reciprocas lo que la diferencia de de otras instituciones jurídico procesales, es decir, una parte se obliga y la otra también a dar, hacer y no hacer; posee un carácter además de bilateralidad. Según el autor Emilio Calvo Baca, “Código Civil Venezolano” Comentado y Concordado, Año 2.009, Pág. 705, los caracteres de la transacción son: “ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, dejan sin efecto toda la transacción” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Para lo cual destaca el citado autor que existen elementos esenciales a su existencia y validez, como lo son: 1) El consentimiento; 2) La Capacidad y poder; 3) El objeto; 4) La Causa.-
Rodríguez E. Lares Bassa, “El Proceso Civil Ordinario”, Año 2.010, Pág 101, al referirse a la transacción expresa que: “El proceso termina normalmente con la sentencia. Sin embargo, existen también formas de autocomposición procesal por la que las partes, o una de ellas, decide terminar el proceso. En estos casos el juez supervisa esa actuación particular pero no incide sustancialmente. Estas formas de autocomposición pueden ser unilaterales (como el desistimiento y el convenimiento de la demanda) o bilaterales (como es el caso de la transacción y de la conciliación) dependiendo si en la terminación del litigio asiente una sola de las partes o si ambas consienten.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El principio natural del proceso, es que todo conflicto judicial concluye con la sentencia de merito luego de finalizadas todas las etapas procesales de acuerdo a la naturaleza del procedimiento, pero además existen formas abreviadas que pueden dar por finalizado el litigio, llamadas formas de autocomposición procesal que limitan en cierta manera la actividad sentenciadora punitiva del aparato jurisdiccional activado mediante la demanda o solicitud, para ello el juez debe examinar si se cumplen los requisitos de ley para que esa actividad auto compositora se ajuste a derecho, verse sobre materias de carácter disponible, no sea contraria a la ley, buenas costumbres y orden público.-
En opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Tomo 2, Pág. 285 expone: “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, ósea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia de las pretensiones procesales: El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la transacción se configuran varias vías para su consumación, una de ellas es que el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago por cuotas bajo la modalidad por ellos escogida, supuesto bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones. Continua destacando el autor que la transacción es novatita cuando el deudor primitivo contrae para con su acreedor una prestación que tiene por titulo el nuevo contrato, destacando además que cuando la transacción engloba a alguna de las partes pero no a todas, la ejecutoria tiene que respetar la unidad del proceso.-
De igual manera el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tipifica: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. La transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial y como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, especialmente, aquellas que refieren a la capacidad y poder de disposición de las partes o personas que la suscriben.-
En este mismo orden de ideas el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, estipula: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). En efecto quien hoy sentencia, extrajudicialmente, dispuso de este mecanismo legal de auto composición procesal para que las partes llegaran a un acuerdo, existiendo entres los litigantes la intensión de transigir. Lo señalado lleva a inferir que lo predicho puede coincide con la transacción en el sentido estricto de la lectura del artículo, en el ámbito sustancial, según haya o no consecuencias recíprocas de las partes. La norma aludida posee arraigo indefectiblemente en la disposición constitucional contemplada en el Artículo 258 de la carta magna que expresa: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (Negritas y Cursivas del Juzgado), en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la Ley” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. Por cuanto la homologación debe ser impartida por el sentenciador a los efectos de su ejecutoriedad de dicho auto de autocompasión procesal, se equiparan, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme, es decir, no es un auto de mero tramite , sino una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, con los acciones que de ellas se derivan como lo son su sujeción a la apelación y por ende casación, en consecuencia; los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto-composición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas. En virtud de las disposiciones legales transcrita, doctrina y de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que las partes tienen capacidad para disponer y/o transigir del objeto sobre lo cual versa la controversia, se trata de materia civil, versa sobre lo que constituye el objeto de la demanda, (Art. 1.714, 1.715, 1.716 del Código Civil); tal cual además lo presupone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido este Tribunal HOMOLOGA el mismo impartiéndole carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en la dispositiva del fallo. ASI SE ACUERDA. En consecuencia.-
“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (Mateo 5: 6, 6:33 RVR-1960).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 255, 256 y 257 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1.713 DEL CÓDIGO CIVIL; ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, CON LUGAR LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN PRESENTADA POR LAS PARTES EN LA PRESENTE DEMANDA, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada por la ciudadana: ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-8.709.431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.416, domiciliada en la Urbanización Buena Vista, Casa Nº B-009, de la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, por una parte y por la otra, las ciudadanas y ciudadanos: ZULEIMA ERNESTINA ROJAS MOLINA, ADA ELDA MOLINA VIUDA DE ROJAS, GILVER OSNEY ROJAS MOLINA, OTIERNEHT DEL VALLE ROJAS MOLINA y CARLOS JOSÉ ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-10.903.709, V-3.297.386, V-12.799.578, V-12.220.023 y V-15.074.168, respectivamente y en su orden, domiciliados, la primera, la segunda y cuarta en la Población de San Francisco, Sector el Centro, calle trasversal, parte baja de la plaza de la citada población, casa S/N, del Municipio Tovar, el tercero en la Urbanización Buena Vista, Sector Vista Alegre, casa Nº A-0.25 Municipio Tovar y el quinto en la Urbanización el Naranjal, calle principal, casa Nº 1-61, quinta Mis Hijos, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por la abogada en ejercicio, la ciudadana: RAFAELA VIRGINIA GUTIERREZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad Nº V-8.078.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.736, domiciliada en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, E IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME, PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 255 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Déjese transcurrir a partir del día siguiente de despacho a la presente fecha, íntegramente el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes o terceros a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA al Alguacil Titular del Tribunal el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2.024). ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste tribunal en cuaderno separado el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) dictada sobre el bien inmueble peticionado por la parte actora, en consecuencia ofíciese lo conducente en la oportunidad procesal que corresponda a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, y una vez conste por recibido el respectivo oficio agréguese el mismo en el cuaderno de medidas anexo al expediente principal y otro al de correspondencia enviada. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena por secretaria publicar la presente decisión y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias físico y digital del tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud de lo acordado por las partes y la naturaleza de las acciones no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Se ordena agregar copia original de la presente para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente sentencia en el lapso tres (03) de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
DÉCIMO: Se ordena el archivo del expediente una vez satisfechos los particulares de ley ya mencionados. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Quine (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-
En la misma fecha se agregó y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente identificado con el Nº C-2024-001, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 pm), constante de cinco (05) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-
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