Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024).-
214º y 165º
Sentencia Nº S-029-2024.-
Causa Nº C-2023-061.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
El presente escrito de DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL (PROCEDIMIENTO BREVE), fue recibido por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el Tribunal Distribuidor, el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil la admitió y dio entrada el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), folio nueve (09), bajo el Nº C-2023-061, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere.-
DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: JOSÉ DAVID VERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.487.014, domiciliado en el Sector el Hato, Casa S/N, vía principal Trasandina, Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, domiciliada en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
DEMANDADOS: Aparecen como demandados los ciudadanos: CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA Y NILSE MARISOL CARRERO DE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad Nº V-8.708.970 y V- 10.145.076, respectivamente y en su orden, ambos domiciliados en la Aldea las Playitas, vía Principal, Casa S/N, de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en se transcriben de forma textual:-
“Yo, CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.708.970, con domicilio actual en El Sector “La Cebada”, de la Aldea Las Playitas, Carretera Nacional, Casa Sin Número, de la población de Bailadores jurisdicción del Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente, por medio del presente documento, DECLARO: Que por la cantidad SESENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES (BS. 61.175,oo), que he recibido en este acto de manos del comprador mediante dinero en efectivo, en divisas estadounidenses (dólares), en su equivalente según tasa de cambio oficial por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha 13/04/2023, a razón de VEINTICUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 24,47) por DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD), recibidos todos y cada uno a mi entera y cabal satisfacción, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: JOSÉ DAVID VERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-12.487.014,con domicilio en el Sector El Hato, Casa SN, de la Aldea Otrabanda vía principal Trasandina, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, e igualmente hábil, UN (01) INMUEBLE consistente en un lote de terreno parte integrante de un lote de mayor extensión, sobre el cual se encuentra una vivienda unifamiliar en ruinas, ubicado en el sector denominado “El Molino”, en la Aldea Otrabanda, y en parte sobre tramo del Antiguo Camino Nacional, que conduce al Sector La Cebada de la Aldea Las Playitas, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual según Levantamiento Topográfico, realizado por el Especialista Oliver Barillas RIF: V.-10897600-0, en fecha Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), con coordenadas DATUM REGVENWGS’84 HUSO 19, Escala 1:250,que a su vez se presenta con su respectiva Constancia Catastral, para que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, el mismo computó un área total de terreno de CUATROCIENTOS CINCO METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (405,28 m2), y un área de construcción equivalente a CIENTO VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (127,83 m2), y presenta los siguientes linderos y medidas generales: POR EL FRENTE, HACIA EL SURESTE: En la medida de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts.), va desde el punto P-1 (Norte 910015,951 Este 185581,954)hasta el punto P-2 (Norte 910035,229 Este 185595,393), este lindero se proyecta sobreviso de peña que se prolonga sobre el cauce de la Quebrada Las Playitas que al mismo tiempo sirve de toma de riego del Sector La Cebada - Las Playitas, en paralelo separando del Antiguo Camino Nacional, y de este desprenden dos (2) entradas o servidumbres de acceso al inmueble y a contiguos; la primera, de paso peatonal de un metro con veinte centímetros (1,20 mts.) de ancho, la cual es en común con propiedad de José Santos Becerra, y la segunda, de tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts.) de ancho, como acceso principal al inmueble objeto de esta negociación y a inmueble contiguo, propiedad de José David Vera; POR EL COSTADO DERECHO, HACIA EL NORTE: En la medida de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts.), va desde el punto P-2 (Norte 910035,229 Este 185595,393)hasta el punto P-4 (Norte 910043,247 Este 185578,581), pasando por el punto P-3 (Norte 910042,354 Este 185584,514), hasta encontrarse con el punto P-4 (Norte 910043,247 Este 185578,581), linda con terreno propiedad de José David Vera Molina; POR EL FONDO, HACIA EL NOROESTE: En la medida de veintitrés metros (23,oo Mts.), va desde el punto P-4 (Norte 910043,247 Este 185578,581) hasta el punto P-5 (Norte 910022,597 Este 185568,452), colinda con terreno propiedad de José David Vera Molina; y POR EL COSTADO IZQUIERDO, HACIA EL SURESTE: En la medida de quince metros (15,oo Mts.), partiendo del punto P-5 (Norte 910022,597 Este 185568,452) hasta encontrarse con el punto P-1 (Norte 910015,951 Este 185581,954), linda con inmueble propiedad de José Santos Becerra, separa servidumbre de paso de un metro con veinte centímetros (1,20 mts.), la cual desprende desde el Camino Nacional. Hube la propiedad del inmueble acá descrito de la siguiente forma: 1)Un Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Seis por Ciento (5,56%)de todos los Derechos y Acciones que me correspondían en el inmueble ya descrito, y equivalente a una novena parte de su valor (1/9), por herencia al fallecimiento de mi padre: Pedro Vicente Carvajal Valencia, quien falleció en fecha uno(01) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según lo evidencia la Planilla Fiscal Principal y Complementaria, expedidas en fecha dos (02) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), según Certificados de Solvencias de Sucesiones Nº 257/97 y 193/2002, respectivamente. 2) Un Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Seis por Ciento (5,56%), por compra a mi hermana Marleny Carvajal Becerra, en cuanto a todos los Derechos y Acciones que le correspondía en un equivalente a una novena(1/9) parte de su valor, sobre el inmueble acá descrito, según Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en aquel entonces Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), bajo el Nº 40, del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Segundo Trimestre del año Dos Mil Tres (2003). 3)Un Dieciséis con Sesenta y Ocho por Ciento (16.68%)por compra a mis hermanas: Alva Graciela Carvajal Becerra, Nelsi Helena Carvajal Becerra y Aliz Yudit Carvajal Becerra, en cuanto a todos los Derechos y Acciones que les correspondía a cada una en un equivalente a una novena parte de su valor (1/9), sumando un total de tres novenas partes de su valor (3/9), sobre el inmueble acá descrito, según Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en aquel entonces Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003), bajo el Nº 135, del Protocolo Primero, Tomo III, correspondiente al Tercer Trimestre del año Dos Mil Tres (2003). 4)Un Once con Doce por Ciento (11,12%)por compra a mis hermanos: Mirian Estela Carvajal Becerra y Pedro Inocensio Carvajal Becerra, en cuanto a todos los Derechos y Acciones les correspondía a cada uno, en un equivalente a una novena(1/9)parte de su valor, sumando un total de dos novenas(2/9) partes de su valor, sobre el inmueble acá descrito, según Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en aquel entonces Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nº 294, del Protocolo Primero, Tomo VI, correspondiente al Cuarto Trimestre del año Dos Mil Cuatro (2004).5)Un Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Dos por Ciento (55,52%)por compra a mi madre: Ana Gertrudis Becerra de Carvajal, en cuanto a la propiedad de Derechos y Acciones que le correspondían por gananciales y legitima, al fallecimiento de su cónyuge, mi extinto padre: Pedro Vicente Carvajal, quien falleció el día uno (01) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según lo evidencia las Planillas Fiscales relativas a la herencia expedidas por el Ministerio de Hacienda, en Mérida, en fechas dos (02) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), respectivamente, según Certificados de Solvencia de Sucesiones Nº H-92 1990 y el Expediente Nº 257/97 de fecha veintinueve (29) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), y Nº H-92 3818, Expediente Nº 193/2002, de fecha dos (02) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), respectivamente, sobre el valor total del inmueble acá descrito, tal y como se evidencia en Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en aquel entonces Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), bajo el Nº 269, del Protocolo Primero, Tomo VI, correspondiente al Segundo Trimestre del año Dos Mil Cinco (2005).6)Un 5,56% por compra a Esmirna del Socorro Ramírez de Carvajal y Albenis Nicolay Carvajal Ramírez, respectivamente, en cuanto a todos los Derechos y Acciones que le correspondía en un equivalente a una novena(1/9) parte de su valor, por herencia al fallecimiento de mi hermano, su causante: Oscar Albenis Carvajal Becerra, sobre el inmueble acá descrito, tal y como se evidencia en Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), bajo el Nº 4, Folio 16, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción respectivamente. Y yo, CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA, previamente identificado, en mi carácter de vendedor, trasmito a mi comprador el Cien por Ciento (100%) de la propiedad y posesión plena del inmueble acá descrito, objeto de la presente negociación, con los usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas y que por Ley o Títulos anteriores le corresponden, como son el sistema de riego con turno de día por medio, agua para consumo proveniente de la red de distribución del acueducto de la Aldea Las Playitas – La Cebada, por donde se hayan establecidas, libre de gravamen y quedo con la obligación del saneamiento legal correspondiente. Y yo, NILSE MARISOL CARRERO DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.145.076, ama de casa, con igual domicilio al vendedor, e igualmente hábil, en mi carácter de cónyuge de CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA, DECLARO: Que autorizo la presente venta en todas y cada uno de los términos acá establecidos, en cuanto a Derecho por legitima me corresponde. Y yo, JOSÉ DAVID VERA MOLINA, ya identificado, en mi carácter de comprador, DECLARO: Que acepto el presente documento, en todas y cada una de sus partes.- Es todo.- En fe de lo expuesto lo decimos, otorgamos y firmamos, por VÍA PRIVADA, asistidos por el Abogado de Libre Ejercicio, el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-13.790.974, debidamente inscrito en el INPREABOGADO N° 257.028, con domicilio procesal en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, e igualmente hábil, en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyos Tribunales de esta jurisdicción deciden someterse las partes, a los veintinueve (29) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023), con los respectivos testigos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúscula y Subrayado del Texto).-
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA
El doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), éste sentenciador recibió DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), en razón de ello, la admitió y dio entrada el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), bajo el Nº C-2023-061, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, en cuanto a derecho refiere, mediante la cual, el ciudadano: JOSÉ DAVID VERA MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, plenamente identificados, manifiesta entre otras cosas:-
“Yo, JOSÉ DAVID VERA MOLINA,,, Omissis,,, titular de la cédula de identidad N° V:-12.487.014,,,Omissis,,, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio, ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA,,,Omissis,,, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.790.974, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), Inpreabogado Nº 257.028,,,Omissis,,, ante Usted muy respetuosamente, OCURROA SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA EXPONER Y SOLICITAR:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Honorable Juez, es de hacer de su conocimiento que en fecha veintinueve(29) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), suscribí un documento privado, inherente a una Compra-Venta, con los ciudadanos: CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA y NILSE MARISOL CARRERO DE CARVAJAL,,,Omissis,,, quienes a los efectos del mencionado documento, se denominaran LOS VENDEDORES,,,Omissis,,, el cual fue redactado con amplitud donde claramente se establecieron los parámetros y condiciones de la negociación, vinculado a la Compra de un lote de terreno parte integrante de un lote de mayor extensión, sobre el cual se encuentra una vivienda unifamiliar en ruinas, ubicado en el sector denominado “El Molino”, en la Aldea Otrabanda, y en parte sobre tramo del Antiguo Camino Nacional, que conduce al Sector La Cebada de la Aldea Las Playitas, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida,,,Omissis,,,.
En relación a lo antes expuesto, estamos en presencia de un contrato “bilateral”, según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los ciudadanos: CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA y NILSE MARISOL CARRERO DE CARVAJAL, previamente identificados, quienes se configuraron como Vendedores sobre la negociación de un Inmueble de su propiedad, en el mismo manifiesta la mutua voluntad de transmitir la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto de la negociación, la cual posteriormente deberá perfeccionarse una vez se cumpla con el saneamiento de ley correspondiente, previo al consentimiento de las partes y los requisitos de objeto y precio, debidamente descrito y definido en el documento privado citado ut supra.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Es el caso honorable Juez, que, sobre el citado documento privado, no se ha hecho la tradición legal por un funcionario competente; por tal motivo, solicito la tutela del Jurisdicente y proceder a demandar como formalmente en efecto demando en este acto de reconocimiento del mencionado documento privado por vía principal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos: CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA y NILSE MARISOL CARRERO DE CARVAJAL,,,Omissis,,, ambos en calidad de Vendedores, por Reconocimiento Judicial, tanto del contenido como de la firma que aparece estampada en el citado instrumento privado de Compra – Venta, para cuyo efecto solicito se dé cumplimiento a lo pautado en los Artículos 444 y 448, ejusdem, todo a los fines que tanto el contenido del instrumento privado como la firma que aparece al pie del mismo queden legalmente reconocidos.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en los Artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1923 del Código Civil de Venezuela.
,,,Omissis,,,
CAPÍTULO V
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con el Artículo 1, de la Resolución N° 2023-001 de fecha 24/05/2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), estimo la presente demanda en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 55.680,00), equivalente a Mil Cuatrocientos Cincuenta Euros (EUR. 1.450,oo), que es el precio del día de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha 11/12/2023, momento de la interposición del presente asunto, a razón de una tasa de Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 38,40)por Euro.
,,,Omissis,,,
Justicia que imploro en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la fecha cierta de su presentación.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-
CONSTA A LAS ACTUACIONES
Escrito de demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al ocho (08) y del diecinueve (19) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive, donde se encuentra: PRIMERO: Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Vía Principal, Procedimiento Breve), inserta a los folios uno (01) vto y dos (02); SEGUNDO: Original de documento privado suscrito entre los ciudadanos: CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA, por una parte y por la otra los ciudadanos: JOSÉ DAVID VERA MOLINA, identificado, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), inserto a los folios cinco (05) vto, seis (06) vto y siete (07); TERCERO: Recibo original del pago del bien inmueble a que se contrae el instrumento privado, folio ocho (08); CUARTO: Copias Simples de planillas de Solvencias de Sucesiones N° H 92 1990 y planilla complementaria N° H 193/2002, de fechas dos (02) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) y catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002), a nombre del causante: CARVAJAL VALENCIA PEDRO VICENTE, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), insertos de los folios veinte (20) al folio treinta (30); QUINTO: Copias Simples de Documentos Públicos que acredita la propiedad de los derechos y acciones vinculados a varios lotes de terreno que son o forman parte de la totalidad de bien inmueble cabeza de las actuaciones en el instrumento privado, al ciudadano CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha el Primero catorce (14) de abril de mil tres (2.003), bajo el N° 40, del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al segundo trimestre del citado año; Segundo del quince (15) de agosto de mil tres (2.003), bajo el N° 135, Protocolo Primero, Tomo III, Correspondiente al Tercer Trimestre del aludido año; Tercero del veintinueve (29) de diciembre de mil cuatro (2.004), bajo el N° 294, Protocolo Primero, Tomo VI, Correspondiente al Cuarto Trimestre del aludido año; Cuarto del veinticuatro (24) de mayo de mil cinco (2.005), bajo el N° 269, Protocolo Primero, Tomo VI, Correspondiente al Segundo Trimestre del citado año; Quinto del tres (03) de marzo de mil nueve (2.009), inscrito el N° 4, Folio 16, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción respectivo; que va desde el folio treinta y uno (31) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; SEXTO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ DAVID VERA MOLINA y CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA, identificados, folios tres (03) y cuatro (04).-
El demandante fundamenta la acción en los artículos del 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil de Venezuela.-
PUBLICACIÓN DE CARTEL
En el auto de admisión de la demanda del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), que riela al folio nueve (09) vto, se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento.-
OFICIO AL REGISTRO PÚBLICO
En el auto de admisión de la demanda del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), que riela al folio nueve (09) vto, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 178-2023 del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), Nº 376-2023-067; donde deja expresa constancia que sobre el bien inmueble objeto de reconocimiento en el instrumento privado, no existen medidas o gravamen alguno; folios once (11) y doce (12).-
CITACIÓN DE LOS REQUERIDOS
En el auto de admisión de la demanda del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), que riela al folio nueve (09) vto, este Tribunal ordenó librar Boleta de citación a los ciudadanos: CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA Y NILSE MARISOL CARRERO DE CARVAJAL, identificados, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal de forma personal y efectiva en la fecha que corre en autos y agregada efectivamente, según consta a los folios del quince (15) al dieciocho (18).-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Transcurrido como fue el lapso que indica la norma adjetiva para que los demandados dieran contestación a la demanda, se recibió la contestación a la demanda el día siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), quedando asentado y agregada en el expediente en esa misma fecha. Actuaciones que corren insertas a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) y que a continuación se cita.-
“Presentes en la sede de este digno Tribunal, regido por su honorable persona, en su envestidura de Juez de Municipio, los ciudadanos: CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA y NILSE MARISOL CARRERO DE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-V-8.708.970 y V.- V.-10.145.076, respectivamente, de oficios agricultor y ama de casa, naturales de la población de Las Playitas, vía principal sector La Cebada, Casa Sin Número, en el área de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio, el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.086.569, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.764, con domicilio en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, atendiendo al número de teléfono móvil como servicio de WhatsApp: 0414-7452041, correo electrónico: davidmore2001@gmail.com, estando en la oportunidad procesal correspondiente para DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, interpuesta en contra de nuestras personas y en virtud de estar debidamente notificadas lo hacemos formalmente, y sin género de coacción alguno, de la siguiente forma:
En virtud de lo preceptuado en el Procedimiento BREVE del Código de Procedimiento Civil, por el cual fue admitida y se está sustanciando la presente demanda, damos contestación de la siguiente forma: “Reconocemos en todas y cada una de sus partes el Documento Privado que suscribimos nosotras, conjuntamente con el ciudadano: JOSÉ DAVID VERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V:-12.487.014, agricultor y comerciante, con domicilio en el sector El Hato, aldea Otrabanda, Casa Sin Número, vía principal Trasandina, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto: 0414-9797717, email: jose.vera12879@gmail.com, civilmente hábil, en fecha veintinueve (29) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y cuyas características del documento se encuentran claramente especificadas en el documento privado original inserto en el expediente signado con el N° C-2023-061 de fecha 15/12/2023, el cual RECONOCEMOS en su totalidad y extensión de su contenido, en los Folios que rielan bajo los N° 5 al 7, con sus respectivos vueltos, como también reconocemos nuestras firmas y huellas plasmadas en el mismo, siendo las que siempre utilizamos en nuestros trámites a nivel público y privado”.
Contestación que hacemos a los fines de ser anexada a la causa correspondiente y con ellos requerimos quede plenamente RECONOCIDO EL REFERIDO DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, de veintinueve (29) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), en Sentencia que ha de decretar este Tribunal en la oportunidad correspondiente y en los lapsos procesales establecidos. Es todo.-
Justicia que espero en la ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-
LAPSO PROBATORIO
Por auto del ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) que riela al folio cincuenta y nueve (59) la causa NO se aperturó a pruebas.-
PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de documento privado suscrito entre los ciudadanos: CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA, por una parte y por la otra los ciudadanos: JOSÉ DAVID VERA MOLINA, identificado, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), inserto a los folios cinco (05) vto, seis (06) vto y siete (07).-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Recibo original del pago del bien inmueble a que se contrae el instrumento privado, folio ocho (08).-
TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias Simples de planillas de Solvencias de Sucesiones N° H 92 1990 y planilla complementaria N° H 193/2002, de fechas dos (02) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) y catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002), a nombre del causante: CARVAJAL VALENCIA PEDRO VICENTE, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), insertos de los folios veinte (20) al folio treinta (30).-
CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias Simples de Documentos Públicos que acredita la propiedad de los derechos y acciones vinculados a varios lotes de terreno que son o forman parte de la totalidad de bien inmueble cabeza de las actuaciones en el instrumento privado, al ciudadano CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha el Primero del catorce (14) de abril de mil tres (2.003), bajo el N° 40, del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al segundo trimestre del citado año; Segundo del quince (15) de agosto de mil tres (2.003), bajo el N° 135, Protocolo Primero, Tomo III, Correspondiente al Tercer Trimestre del aludido año; Tercero del veintinueve (29) de diciembre de mil cuatro (2.004), bajo el N° 294, Protocolo Primero, Tomo VI, Correspondiente al Cuarto Trimestre del aludido año; Cuarto del veinticuatro (24) de mayo de mil cinco (2.005), bajo el N° 269, Protocolo Primero, Tomo VI, Correspondiente al Segundo Trimestre del citado año; Quinto del tres (03) de marzo de mil nueve (2.009), inscrito el N° 4, Folio 16, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción respectivo; que va desde el folio treinta y uno (31) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-
QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ DAVID VERA MOLINA y CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA, identificados, folios tres (03) y cuatro (04).-
SEXTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 178-2023 del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), Nº 376-2023-067; donde deja expresa constancia que sobre el bien inmueble objeto de reconocimiento en el instrumento privado, no existen medidas o gravamen alguno; folios once (11) y doce (12).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:-
PRIMERA: DOCUMENTAL (DOCUMENTO PRIVADO): Valor y merito probatorio de Original de documento privado suscrito entre los ciudadanos: CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA, por una parte y por la otra los ciudadanos: JOSÉ DAVID VERA MOLINA, identificado, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), inserto a los folios cinco (05) vto, seis (06) vto y siete (07). En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones a los folios cinco (05) vto, seis (06) vto, y siete (07). Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA Y NILSE MARISOL CARRERO DE CARVAJAL, identificados, por una parte y por la otra, el ciudadano: JOSÉ DAVID VERA MOLINA, identificado, suscribieron un documento privado el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), instrumento fundamental de la demanda, prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Recibo original del pago del bien inmueble a que se contrae el instrumento privado, folio ocho (08). Se prescinde de la valoración del recibo de pago, por no constituir objeto principal de probanza, siendo que la naturaleza principal y/o objeto principal de la acción es el reconocimiento del contenido y firma del aludido instrumento privado cabeza de las actuaciones, en consecuencia lo desecha por considerarlo irrelevante. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias Simples de planillas de Solvencias de Sucesiones N° H 92 1990 y planilla complementaria N° H 193/2002, de fechas dos (02) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) y catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002), a nombre del causante: CARVAJAL VALENCIA PEDRO VICENTE, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), insertos de los folios veinte (20) al folio treinta (30). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que el ciudadano: CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA, identificado, es el legítimo propietario de los derechos y acciones que le corresponden, en las aludidas planillas fiscales y que son parte de la venta en el instrumento privado a que se contrae las actuaciones, objeto fundamental de la demanda. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-
CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias Simples de Documentos Públicos que acredita la propiedad de los derechos y acciones vinculados a varios lotes de terreno que son o forman parte de la totalidad de bien inmueble cabeza de las actuaciones en el instrumento privado, al ciudadano CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha el Primero del catorce (14) de abril de mil tres (2.003), bajo el N° 40, del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al segundo trimestre del citado año; Segundo del quince (15) de agosto de mil tres (2.003), bajo el N° 135, Protocolo Primero, Tomo III, Correspondiente al Tercer Trimestre del aludido año; Tercero del veintinueve (29) de diciembre de mil cuatro (2.004), bajo el N° 294, Protocolo Primero, Tomo VI, Correspondiente al Cuarto Trimestre del aludido año; Cuarto del veinticuatro (24) de mayo de mil cinco (2.005), bajo el N° 269, Protocolo Primero, Tomo VI, Correspondiente al Segundo Trimestre del citado año; Quinto del tres (03) de marzo de mil nueve (2.009), inscrito el N° 4, Folio 16, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción respectivo; que va desde el folio treinta y uno (31) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado que el ciudadano CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA, identificado, es el legítimo propietario de los derechos y acciones vendidos en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y adquiridos mediante los aludidos títulos. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-
QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ DAVID VERA MOLINA y CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA, identificados, folios tres (03) y cuatro (04). Las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales para su vista y devolución en la etapa procesal correspondiente. Resulta evidente entonces, la presentación de las copias simples de las cedulas de identidad del demandante y demandado, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la oportunidad procesal correspondiente para su vista y devolución, prueba atributiva de la identidad de los mismos y la relación que guardan como sujetos activo y pasivo del proceso. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto es demostrativa de sus identidades. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 178-2023 del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), Nº 376-2023-067; donde deja expresa constancia que sobre el bien inmueble objeto de reconocimiento en el instrumento privado, no existen medidas o gravamen alguno; folios once (11) y doce (12). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que el ciudadano CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA, identificado, es el legítimo propietario de los derechos y acciones en los bienes inmuebles objeto de la negociación a la que se contrae el documento privado cabeza de las actuaciones y que NO posee medidas de prohibición de enajenar y gravar y/u otros. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio nueve (09) vto y diez (10), y en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no del Reconocimiento Judicial del aludido instrumento privado. Parte actora, el ciudadano: JOSÉ DAVID VERA MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, en contra de los ciudadanos: CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA Y NILSE MARISOL CARRERO DE CARVAJAL, identificados, domiciliados en La Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, citados con las formalidades de ley por el Alguacil del Tribunal, donde declaran los ciudadanos: CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA y NILSE MARISOL CARRERO DE CARVAJAL, identificados, que dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable lo que se contrae en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad está contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si las partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aún suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aun así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal está directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado artículo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el artículo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el artículo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
Los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están referidos al derecho al acceso que posee todo ciudadano y ciudadana a los órganos de administración de justicia y a la obtención de la tutela judicial efectiva, procurando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; teniéndose el proceso como instrumento fundamental para su obtención (Art. 257 ejusdem), aplicable a toda actuación judicial como administrativa, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso como principios inviolables fundamentales para la obtención de una oportuna y adecuada respuesta (justicia), requisitos cumplidos en las presentes actuaciones.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o forzosa dentro del juicio; la TERCERA referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil); y CUARTA otro forma no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Los procedimientos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado mencionados, tienen un tratamiento distinto de acuerdo a la naturaleza del instrumento privado sometido a reconocimiento judicial, para el caso que ocupa las presentes actuaciones este juzgador luego de su lectura, determinó que el procedimiento por el cual se regirían las actuaciones, lo era el Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado por vía principal y/o procedimiento ordinario (Juicio Breve), peticionado además por la parte actora de acuerdo a la cuantía dada a la demanda), puesto que no comporta en sí mismo, ni para el momento de la demanda, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una acción por vía principal. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-
La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De lo citado se puede deducir que la eficacia probatoria de un documento privado es adquirida cuando se produce su reconocimiento judicial, el cual recae sobre la firma de las partes y luego de reconocido el instrumento privado adquiere eficacia probatoria.-
El documento privado es aquel redactado por las partes sin que intervenga funcionario autorizado y/o facultado para ello, lo contrario al documento público, que es aquel el cual se celebra frente a los funcionarios o autoridades que tipifica la ley sustantiva, en este caso, el juez, notario, registrador o cualquier otro funcionario revestido de autoridad para dar fe pública. El documento privado debe estar suscrito por los interesados, tener fecha cierta ya que ella indica el dónde y el cuándo de su formación. En resumen, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos cumplidos en el instrumento privado cabeza de la actuaciones, contentivos de la eficacia documental de la escritura privada suscrita, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública y su eficacia está condicionada tanto por la ley sustantiva (Art. 1363 C.C), como por la ley adjetiva (Art 444 C.P.C).-
Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal). Ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoria, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por si sola.-
De manera ilustrativa, pero no menos importante destaca el Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, citado por el demandante en su escrito de demanda: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo. Para el caso de marras no se trata del reconocimiento de un documento privado y con ello la preparación de la vía ejecutiva, por cuanto de la lectura del aludido instrumento privado se evidencia que no existe deuda ni acreencias exigible, donde se denota que la negociación ya se materializo.-
Importante destacar el criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numerada 000098 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), ponente Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, donde haciendo referencia a los documentos privados contentivos de compraventa de inmuebles establece: “…La compraventa de un inmueble no protocolizada, si es oponible a terceros que no posean derechos registrados sobre el mismo. El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes… ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El contrato se perfecciona con el acuerdo entre las partes no requiriendo siquiera estar plasmado en un papel para su validez y perfeccionamiento, su perfeccionamiento se sustenta en el acuerdo legítimo celebrado entre las partes, previó el cumplimiento de los requisitos de ley (Artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161 del Código Civil). En ese contexto, el documento privado cobra fuerza como mecanismo de reproducción y por ende de prueba, jurídicamente la negociación que reproduzca es válida, y cambian sus efectos según las formalidades cumplidas; teniendo fuerza tanto entre las partes como frente a terceros. En aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita o no se cumpla con las formalidades registrales, igualmente opera si se cumplen los siguientes supuestos: 1) El perfeccionamiento de la convención; 2) La transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) La posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. De allí que la Sala sabiamente dejo sentado que en tales supuestos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323577-000098-21323-2023-22-091.HTML).-
Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal, incidental y/o jurisdicción voluntaria. El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal (Procedimiento Breve) de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en delante, de acuerdo al criterio plasmado en el auto de admisión de la demanda por este juzgador, que contempla: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (Negritas y Cursiva del Tribunal). Con el pasar de los años y ante el retardo en la reforma de la ley adjetiva y sustantiva, el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los principios constitucionales de conformidad a la Resolución Nº 2023-0001, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), resuelve modificar las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, indicando en el artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve, las causas a que refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, requisitos estos cumplidos por la accionante. De allí que de acuerdo al criterio judicial propio del tribunal, el procedimiento que rige las presentes actuaciones debe enmarcarse como en efecto se tramita, además peticionado por las parte accionante, por las disposiciones adjetivas que rigen EL PROCEDIMIENTO BREVE, lo cual no resulta contrario a la Ley y es criterio de este Tribunal según consta en juicios que por Reconocimiento de Contenido y Firma. 1) DEMANDANTE: CONSUELO RONDÓN. DEMANDADAS: CARMEN ELENA RONDÓN, GLORIA JOSEFINA RONDÓN, ELI MERCEDES CARRERO y AYMARA CARRERO RAMÍREZ, Expediente Nº C-2021-008; Sentencia Nº S-014-2021 del veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintiuno s (2.021); 2) DEMANDANTE: HÉCTOR ALFREDO RAMÍREZ RAMÍREZ. DEMANDADA: VALENTINA PARADA HERNÁNDEZ, Expediente Nº C-2021-009; Sentencia Nº S-012-2022 del veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil Veintidós (2.022); 3) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADA: MARÍA VIRGINIA ARELLANO MORA, Expediente Nª C-2022-004; Sentencia Nº S-016-2022, del doce (12) de mayo de Dos Mil Veintidós (2.022); RATIFICADA mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7029, de fecha once (11) de octubre de Dos Mil Veintidós (2.022); 4) DEMANDANTE: ROSAIDA RAMÍREZ MOLINA; DEMANDADO: FABIO ENRRIQUE PARRA RAMÍREZ, Expediente Nª C-2022-010; Sentencia Nº S-041-2022, del primero (01) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022); 5) DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI; DEMANDADOS: SHEYLA MARILIN PARRA PARRA Y CHISTOFER JAVIER ARELLANO PARRA, Expediente Nª C-2022-017; Sentencia Nº S-001-2023, del dieciséis (16) de enero de Dos Mil Veintitrés (2.023); RATIFICADA mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 7135, del veintidós (22) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023); entre otras de reciente data, así cómo criterios de otros tribunales, entre ellos; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo además criterio de procesalitas patrios, entre ellos el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición, Año 2.012, Pág. 190, donde expresa las varias formas de reconocimiento los instrumentos privados: “1. Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por los trámites del JUICIO ORDINARIO O DEL BREVE según la cuantía.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Tribunal). De allí que el procedimiento breve para este tipo de acción, debe entenderse como la manera expedita ajustada a los más altos principios constitucionales atinentes al acceso a la justicia gratuita, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pero sobre todo una JUSTICIA BREVE, lo contrario NO ES JUSTICIA (Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezado del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil “La justicia se administrara lo más brevemente posible”). La justicia debe entonces ser entendida, cómo el más alto principio para la aplicación del correcto proceder en derecho. Bien lo dijo el filósofo Romano Séneca cuando expresó: “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”, frase que evolucionó y sigue evolucionando en al actualidad como “Justicia que tarda no es Justicia”.-
El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Pág. 496, al hacer mención al procedimiento breve, expresa: “El procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El procedimiento breve se tiene en comparación al ordinario como un procedimiento residual, donde se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignado un procedimiento especial. De allí que la distinción que marca inicialmente el procedimiento teniéndose ambos como principales, es la cuantía dada a la acción. El citado autor, Abdón Sánchez Noguera, “Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición Actualizada y Ampliada, Año 2.013, Pág 669, al hacer mención al Procedimiento Breve, expone: “El procedimiento breve es un procedimiento de cognición plena, aunque caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). A decir del procesalista puede el demandado contestar al demanda, oponer cuestiones previas, defensas de fondo; las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Se trata entonces, de un verdadero juicio que pone en manos de los litigantes un procedimiento menos complicado que el juicio ordinario y por ende la obtención de la justicia con mayor prontitud (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es en consecuencia un procedimiento ordinario abreviado con todos los recursos que puedan originarse con un procedimiento ordinario, aplicando solamente las modificaciones inherentes a la brevedad.-
Este procedimiento comienza por demanda que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley adjetiva para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DE LA APODERADA DE LOS REQUERIDOS.-
Indica el Código de Procedimiento Civil en el artículo 444 tal como fue señalado al inicio del presente capitulo, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Nos encontramos frente al primer supuesto que indica la norma, es decir; aquel que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, es decir, el instrumento privado fue el objeto principal de la acción y se produjo con el libelo de demanda, no fue traído al procedimiento como causa accesoria o incidental a un juicio distinto, tal cual lo determina el segundo supuesto del articulo. El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba.-
TERCERO: Observa quien aquí decide, que los ciudadanos a quienes se les solicitó el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado: CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA Y NILSE MARISOL CARRERO DE CARVAJAL, identificados y hábiles civilmente, citados efectivamente como fue tal cual consta a las actuaciones, comparecieron asistidos por abogado, en la sede de este Tribunal en el lapso de dos (02) días de despacho otorgados, es decir, SE PRESENTARON, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente reconocer el contenido y firma del documento privado, en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la demanda y vista la comparecencia de los requeridos, lo ajustado a derecho es decidir lo concerniente de conformidad al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de acuerdo al postulado que contempla el artículo 1.364 del Código Civil, se tendrá como reconocido.-
De la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, donde declaran los ciudadanos: CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA Y NILSE MARISOL CARRERO DE CARVAJAL, identificados, dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable lo que se contrae en el instrumento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción, transcrito íntegramente en el presente dispositivo sentencial. Por cuanto así lo indica las normas invocadas, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (Mateo 5: 6; 6:33 RVR-1960).-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1364 DEL CÓDIGO CIVIL, 444, 881 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE). En consecuencia.-
PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), que fuera incoada por el ciudadano: JOSÉ DAVID VERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.487.014, domiciliado en el Sector el Hato, Casa S/N, vía principal Trasandina, Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.028, domiciliado en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, EN CONTRA de los ciudadanos: CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA Y NILSE MARISOL CARRERO DE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad Nº V-8.708.970 y V- 10.145.076, respectivamente y en su orden, ambos domiciliados en la Aldea las Playitas, vía Principal, Casa S/N, de la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.764, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), citados con las formalidades de ley por el Alguacil del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos: CARLOS MIGUEL CARVAJAL BECERRA, NILSE MARISOL CARRERO DE CARVAJAL y JOSÉ DAVID VERA MOLINA, plenamente identificados y civilmente hábiles, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), objeto principal de las actuaciones y anexo al expediente a los folios cinco (05) vto, seis (06) vto y siete (07) vto, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dicho bien inmueble y servidumbre vendida, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros TÉNGASE POR RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena por secretaria publicar la presente sentencia definitiva y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese trascurrir el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil y una vez quede firme, se ordene el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 891 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA al Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Por la naturaleza de lo aquí decidido y visto que la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: De oficio se ordena por Secretaría y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, certificar la cantidad de copias necesarias que soliciten las partes previo la realización de las reproducciones fotostáticas, para lo cual se autoriza al Alguacil del Tribunal quien queda encargada de las mismas. ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-
En la misma fecha se agrego y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente identificado con el Nº C-2023-061, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), constante de diez (10) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-
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