Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024).-
214º y 165º

Sentencia Nº S-027-2024.-
Causa Nº C-2023-018.-

CAPÍTULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente demanda por RESCISIÓN DE CONTRATO POR LESIÓN, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2.023); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2023-018, folio veinte (20) vto y veintiuno (21) en el Libro de Causas llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere.-

DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-3.294.534, domiciliado en el Sector “El Barbecho La Barra”, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la Casa 4/51, Carrera 3, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, constituido como apoderado judicial Apud Acta, según consta al folio veintidós (22).-

DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-18.209.629, domiciliado en el Sector “El Barbecho La Barra”, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, hábil civilmente, asistido por los abogados en ejercicio, los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO y JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nº V-7.957.494 y V-8.711.841, respectivamente y en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416 y 159.410, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, constituidos como apoderados judiciales Apud Acta, según consta al folio treinta y siete (37).-

MOTIVO: DEMANDA POR RESCISIÓN DE CONTRATO POR LESIÓN.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
DEMANDA

La presente DEMANDA POR RESCISIÓN DE CONTRATO POR LESIÓN, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2.022); en razón de ello, éste sentenciador lo admitió y dio entrada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº C-2022-018, folio veinte (20) vto y veintiuno (21) en el Libro de Causas llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere, mediante el cual, el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, plenamente identificados, hábiles civil y jurídicamente, entre otras cosas manifiestan: (Escrito de reforma a la demanda, folios del veintiséis (26) al treinta y uno (31), y escrito de subsanación de cuestiones previas, folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) ambos inclusive).-

“Yo, GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES,,,Omissis,,, actuando en este acto en nombre y representación del demandante JOSÉ BASILIO BELANDRIA,,,Omissis,,, según Poder Apud Acta agregado a los autos; con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad procesal y legal para reformar la presente demanda procedo a reformarla como en efecto lo hago en este mismo acto en los siguientes términos:


LOS HECHOS


Es el caso, ciudadano Juez, que mi mandante, en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida bajo el N° 4, Folio 11 del Tomo 4, Protocolo de Transcripción de ese año, transfirió al ciudadano NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ,,,Omissis,,, la propiedad de un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa que sobre el mismo está construida, de bloque frisado y pintado, techo de platabanda, con estructura de concreto, pisos de cemento, conformado por cinco (05) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, depósito, garaje y cochinera, con un área de construcción de ciento sesenta metros cuadrados con veintiséis centímetros (160,26m2) ubicado en el sitio denominado “Barbecho de la Barra” de la aldea Las Tapias, en el municipio Rivas Dávila del estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: ,,,Omissis,,,.


El precio de la negociación fue estipulado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), los cuales debían ser pagados por el comprador mediante el suministro de alimentos, vestido, calzado, medicinas, atención médica y cuidados en forma consecutiva y oportuna hasta el momento del fallecimiento del ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA. Es necesario aclarar que en dicha negociación, el vendedor se reserva el derecho de usufructo sobre dicho inmueble.-


Ciudadano Juez, el ciudadano NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, antes identificado, no ha cumplido con el acuerdo contenido en el documento citado, pues no ha hecho el debido suministro de alimentos, vestido, calzado, medicinas, atención médica y cuidados en forma consecutiva y oportuna al ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA, por lo que actualmente se encuentra en una difícil situación económica y de salud; razón por la cual procede en este caso la resolución del contrato por incumplimiento. Por otra parte, el precio de treinta millones de bolívares estipulado en la negociación es vil e irrisorio, pues es significativamente menor que el valor de mercado del inmueble, pues para el mes de abril del año 2018, esa cantidad equivalía aproximadamente a cuatrocientos dólares de los EEUU, estableciéndose así en el contrato una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes, en detrimento de una de ellas, es decir, en perjuicio de mi representado, causándole una lesión. La acción de rescisión por lesión, es una acción que ha sido contemplada en las legislaciones para proteger a quien sufre un perjuicio por un grave error en la valoración de lo que negocia o recibe, siendo la lesión económica y no de otro orden. Por lo que el demandado ha causado una grave lesión pecuniaria a mi mandante al incumplir con el pago del vil e irrisorio precio de venta estipulado en el contrato, por un inmueble cuyo valor puede ascender a 100 veces esa cantidad. -


Han resultado infructuosas las múltiples diligencias extrajudiciales realizadas por mí poderdante para que el ciudadano antes identificado NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, de forma voluntaria cumpla con sus obligaciones, situación que lo ha perjudicado en su patrimonio y en su salud física y psíquica. En consecuencia, JOSÉ BASILIO BELANDRIA, ha decidido demandar la Resolución del Contrato de compra-venta celebrado con la parte demandada por incumplimiento y de forma subsidiaria la rescisión del contrato por la lesión causada por el incumplimiento del pago del precio vil e irrito estipulado en dicho contrato en perjuicio de mi mandante y consecuencialmente se ordene la restitución del inmueble al ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA.-


PETITORIO


Por las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito, es por lo que en nombre y representación de los derechos e intereses de mi poderdante, JOSÉ BASILIO BELANDRIA, acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, al ciudadano NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ,,,Omissis,,, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:


PRIMERO: En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida bajo el N° 4, Folio 11 del Tomo 4, Protocolo de Transcripción de ese año, por haber incumplido el comprador con su obligación de hacer el correspondiente pago mediante el suministro de alimentos, vestido, calzado, medicinas, atención médica y cuidados en forma consecutiva y oportuna.-


SEGUNDO: De forma subsidiaria demando la Rescisión del Contrato contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida bajo el N° 4, Folio 11 del Tomo 4, Protocolo de Transcripción de ese año, por la grave lesión causada al ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA, por el precio vil e irrito estipulado en dicho contrato en perjuicio de mi mandante.-


TERCERO: Que el demandado sea condenado a pagar los daños y perjuicios causados a mi poderdante, ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA.-


CUARTO: Que el demandado sea condenado a pagar las costas procesales.


FUNDAMENTO LEGAL


Fundamento la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.350, 1.474 y 1.486 del Código Civil y en los artículos 16 y 78 del Código de Procedimiento Civil.


El artículo 1167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daño y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


Por tanto, en el caso que nos ocupa procede la acción de Resolución de Contrato de compraventa del inmueble descrito, contra el ciudadano NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, por cuanto no ha ejecutado su obligación de hacer el pago del precio, tal como ha quedado explicado en este libelo de demanda.


,,,Omissis,,,


Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina que las partes están en la obligación de cumplir y acatar el contenido del contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo, ya que se caracterizan ambos, esencialmente por un intercambio, un cruce de consentimientos y de voluntades entre los contratantes: uno que transfiere la propiedad de un bien inmueble y el otro que deroga una cierta cantidad de dinero como pago, lo cual se ha tornado imposible por cuanto el ciudadano NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, se ha negado a cumplir.


El contrato debe cumplirse conforme con el artículo 1.159 del Código Civil, que señala: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es decir que, lo suscrito y convenido por las partes en dicho documento, producto de la manifestación de voluntad otorgada para su celebración, posee carácter legal entre los contratantes, no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento legítimamente manifestado en el contrato o por autoridad de la Ley.


De forma subsidiaria procede en este caso la rescisión del contrato por la lesión causada a mi poderdante por el precio vil e irrito establecido en la negociación y cuyo pago ha incumplido el demandado NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ.-

Artículo 1.350 del Código Civil: La rescisión por causa de lesión no puede intentarse
aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley. Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión.

,,,Omissis,,,


De acuerdo a los criterios doctrinales y a los artículos antes citados, el acuerdo celebrado por mí poderdante con el ciudadano NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, se trata de un contrato mediante el cual han constituido un vínculo jurídico en virtud de que una de las partes debe entregar la plena propiedad, posesión y dominio de un bien inmueble a cambio de una contraprestación dineraria; contrato que además cumple con las condiciones establecidas por el Legislador en el artículo 1.141 del Código Civil, por cuanto existe el consentimiento entre las partes el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar; existe un objeto que pueda ser materia de contrato y es una causa lícita.

Por otra parte, el Tribunal es competente para conocer de la presente demanda según l o establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 40 cuando expresa que las demandas sobre derechos personales se propondrán ante la Autoridad Judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.


ESTIMACION DE LA DEMANDA y DEL DOMICILIO PROCESAL


Estimo la presente demanda en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2500 UT).-


A los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal las siguientes direcciones:


,,,Omissis,,,


Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.-


Justicia que espero en Bailadores, en la fecha de su presentación.- (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

El apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, identificado, sustenta la demandada en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.290 y siguientes del Código Civil y 1.350 ejusdem. Escrito de demanda, reforma a la demanda y subsanación de cuestiones previas con sus anexos que riela de los folios uno (01) al diecinueve (19) ambos inclusive, folios del veintiséis (26) al treinta y uno (31), y escrito de subsanación de cuestiones previas, folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) ambos inclusive.-

Consta al escrito de demanda. PRIMERO: Original de Inspección Judicial (Jurisdicción Voluntaria) de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), signada con el Nº 2023-016, realizada por este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folios del seis (06) al diecinueve (19) ambos inclusive.-

PUBLICACIÓN DE CARTEL

En el auto de admisión de la demanda que riela al folio veinte (20) vto y veintiuno (21) se ordenó la publicación de un único cartel de notificación en al cartelera del tribunal a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente en el presente procedimiento, NO constando a la fecha intervención de terceros en las actuaciones.-

CITACIÓN DEL DEMANDADO

El veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2.023) la Alguacil del Tribunal dio cuenta de haber citado efectiva y personalmente al demandado el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2.023), luego por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante Reformó la Demanda el tribunal ordenó nuevamente la citación del demandado, las cuales rielan a los folios veinticinco (25) vto y treinta y cuatro (34) vto.-

ESCRITO DE REFORMA A LA DEMANDA

El dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) el apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, plenamente identificados, hábiles civil y jurídicamente, introdujo escrito de Reforma a la demanda, la cual consta agrega de los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) ambos inclusive.-

CUESTIONES PREVIAS

El once (11) de julio de dos mil veintitrés (2.023), el ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, asistido por los abogados en ejercicio, los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO y JOSÉ ÁNGEL MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416 y 159.410, respectivamente y en su orden, estando dentro de la oportunidad procesal, interpusieron escrito de cuestiones previas; folio treinta y cinco (35) vto y treinta y seis (36). Consta en autos escrito presentado dentro del lapso procesal correspondiente, por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, identificado, donde niega y rechaza las cuestiones previas presentadas; folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive. Por auto del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2.023), el secretario accidental del tribunal da cuenta al juez de haber finalizado el lapso de subsanación o contradicción de cuestiones previas, de igual manera consta auto de vencimiento del lapso para evacuar y promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas; folio cuarenta y cuatro (44) y su vuelto. El cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) por sentencia interlocutoria el tribunal declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas planteadas, folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y ocho (58), siendo subsanadas correctamente por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, según consta de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65).-

CUADERNO DE MEDIDAS

El treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2.023), el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, identificado, solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado, ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificado, la cual fue acordada con lugar y aperturado el respectivo cuaderno de medidas. Folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIONES PREVIAS

El cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas, folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

El dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, identificado, mediante escrito, subsano las cuestiones previas declaradas con lugar y por auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró debidamente subsanadas las cuestiones previas. Actuaciones que rielan a los folios cincuenta y nueve (59), sesenta (60), sesenta y uno (61), sesenta y cuatro (64) vto y sesenta y cinco (65).-

ESCRITO SOLICITANDO LA NO SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

El diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), los apoderados judiciales del ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, abogados en ejercicio, los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO y JOSÉ ÁNGEL MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416 y 159.410, respectivamente y en su orden, solicitaron al tribunal se declarara no subsanada las cuestiones previas; folio sesenta y dos (62) vto. Consta en auto escrito presentado dentro del lapso procesal correspondiente, por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, identificado, donde niega y rechaza las cuestiones previas presentadas; folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive. Por auto del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2.023), el secretario accidental del tribunal da cuenta al juez de haber finalizado de subsanación o contradicción de cuestiones previas, de igual manera consta auto donde se deja constancia del vencimiento del lapso para evacuar y promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Folio cuarenta y cinco (45) y su vuelto.-

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), el apoderado judicial del ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, abogados en ejercicio, los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO y JOSÉ ÁNBGEL MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416 y 159.410, respectivamente y en su orden, dieron contestación a la demanda. Actuaciones que rielan a los folios sesenta y seis (66), sesenta y siete y sesenta y ocho (68). Consta en autos constancia por secretaria donde se da cuenta al tribunal del día, fecha y hora de culminación del lapso para contestar la demanda, además escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio, ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, identificado, donde solicita se tenga por confeso al demandado de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Vuelto al folio sesenta y nueve (69).-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

Estando dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio, ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, identificado, presentó escrito de pruebas con sus anexos, promoviendo las siguientes pruebas, donde además se incluye inspección judicial de naturaleza o jurisdicción voluntaria (folio del seis (06) al diecinueve (19) ambos inclusive) consignada junto al libelo de demanda. Folios del setenta y seis (76) al cien (100) ambos inclusive:-

PRIMERA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito jurídico probatorio de Documento Público de fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2.018), Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 4, Folio 11 del Tomo 4, protocolo de trascripción del año 2.018; inscrito además bajo el Nº 2018.95, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.3418 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018, mediante el cual el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, dio en venta bajo la figura de contrato innominado al ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificado, el inmueble a que se contrae el aludido documento.-

SEGUNDA: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promueve junto al libelo de demanda y ratificada en el escrito de pruebas, valor y merito jurídico probatorio de Inspección Judicial (Jurisdicción Voluntaria) de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), signada con el Nº 2023-016, realizada por este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folios del seis (06) al diecinueve (19) ambos inclusive, donde además consta documento público Registrado que acredita la propiedad del bien inmueble a que se contrae la demanda cabeza de las actuaciones, al ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificado, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2.018), inscrito bajo el Nº 4, folio 11, tomo 4, del protocolo de trascripción además quedo inscrito bajo el Número 2018.95, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.3418 y correspondiente al libro del folio real del año 2.018; folio diez (10), once (11) vto y doce (12).-

TERCERO: INFORMES: Promueve valor y merito jurídico probatorio de certificación en cinco (05) folios útiles, suscrito por el licenciado e ingeniero: JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V- 8.086.428, valuador profesional certificado por ASAPROVE (Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos). Folios del ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85).-

CUARTO: INFORMES: Promueve valor y merito jurídico y probatorio de informe de avalúo suscrito por la geógrafo: CARMEN SULAY SALAS OBALLOS, venezolana, provista de la cedula de identidad Nº V- 8.083.627, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela y Perito Avaluador ASAPROVE Nº 3112 (Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos). Folios del ochenta y seis (86) al noventa y nueve (99).-

QUINTA: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promueve valor y merito jurídico probatorio de conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de inspección Judicial, en la casa de habitación del ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, ubicada en el Barbecho de la Barra, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia sobre lo peticionado. La mencionada inspección fue practicada el ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2.203) según riela a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131)-

SEXTA: TESTIFICALES: Promueve valor y merito jurídico probatorio de la declaración de los ciudadanos:-

1)CARMEN SULAY SALAS OBALLOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.083.627, geógrafo y funcionaria de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
2) OLIVER HERIBERTO BARILLAS CABEZA, venezolano, mayor de edad, Perito Forestal, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.897.600, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
3)OMAR ANTONIO CARRERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.902.323, mecánico, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Folios del ciento veinticuatro (124) al ciento veintinueve (129).-

SÉPTIMA: EXPERTICIA: Promueve valor y merito jurídico probatorio de prueba de experticia medica en la persona del ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado. Folio ciento cuarenta y cuatro (144).-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio, ciudadano: JOSÉ ANGEL MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, identificado, presentó escrito de pruebas con sus anexos, promoviendo las siguientes pruebas. Folios del ciento uno (101) al ciento trece (113) ambos inclusive:-

PRIMERA: DOCUMENTO PÚBLICO: Promueve valor y merito jurídico probatorio de Documento Público de fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2.018), Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 4, Folio 11 del Tomo 4, protocolo de trascripción del año 2.018; inscrito además bajo el Nº 2018.95, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.3418 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018. Folio ciento tres (103) vto y ciento cuatro (104).-


SEGUNDA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito jurídico probatorio de recibos de pago emitidos por la FUNDACIÓN ORGANIZACIÓN DE MEDIOS COMUNITARIOS DE BAILADORES, con Registro de Información Fiscal (R.I.F), Nº J-30902031-5, correspondiente al pago del Servicio de Televisión por Cable Suscrito Nº 1992, prestado por la referida fundación a la vivienda objeto de la controversia. Folios del ciento siete (107) al ciento trece (113).-

TERCERA: INFORMES: Promueve valor y merito probatorio de oficio a la FUNDACIÓN ORGANIZACIÓN DE MEDIOS COMUNITARIOS DE BAILADORES, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30902031-5, con sede en la carrera 2, entre calles 8 y 9, Nº 7-96. En consecuencia ofíciese lo conducente. Folio ciento veintiuno (121).-

CUARTA: TESTIFICALES: Promueve valor y merito probatorio de la declaración de los ciudadanos:-
1) LILIA MARGARITA CARRERO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.711.793, domiciliada en la población de Bailadores, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
2) JANET GRACIELA PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.083.962, domiciliada en la población de Bailadores, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
3)DIVIANA MORALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.578.828, domiciliada en la población de Bailadores, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
4)HENRY OMAR VILLAMIZAR ANTOLINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.827.220, domiciliado en la población de Bailadores, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Folios del ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y nueve (139).-

QUINTA: POSICIONES JURADAS: Promueve valor y merito probatorio de posiciones juradas de los ciudadanos: JOSÉ BASILIO BELANDRIA y NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificados. Folios ciento cuarenta y uno (141) vto, ciento cuarenta y dos (142) vto y ciento cuarenta y tres (143).-

ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA

De conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.410, hábil civil y jurídicamente, se opuso a la admisión de las pruebas de la contraparte por los razonamientos en el escrito expuestos, que corre de los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) de las actuaciones.-

AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

El treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) estando dentro de la oportunidad procesal a que refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, providencio los escritos de pruebas admitiéndolas y ordenando su evacuación, según consta a los folios ciento diecinueve (119) vto y ciento veinte (120) vto.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente diligentemente por la parte demandante junto al libelo de la demanda y el lapso para promover pruebas, de igual forma las presentó la parte demandada en el lapso de ley, tal cual consta a las actuaciones.-

De las pruebas anexas que rielan a la demanda principal aportadas junto al libelo y mediante escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandante, encontramos:

PRIMERA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito jurídico probatorio de Documento Público de fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2.018), Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 4, Folio 11 del Tomo 4, protocolo de transcripción del año 2.018; inscrito además bajo el Nº 2018.95, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.3418 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018, mediante el cual el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, dio en venta bajo la figura de contrato innominado, al ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificado, el inmueble a que se contrae el aludido documento cabeza de las actuaciones.-

Señala la parte demandante que la prueba es necesaria, útil y pertinente para demostrar.-

“a.- Que la negociación efectuada entre los contratantes es una venta y como todo contrato de venta cumple los requisitos consentimiento, objeto de venta y precio que debe ser pagado por el comprador en la forma y modo como ha sido establecida en el contrato.-

b.- Así es útil y pertinente para establecer las obligaciones incumplidas por el comprador.-

c- Demuestra la ineficacia del contrato pues tal como fue redactado se deriva que el incumplimiento del deudor no compromete su responsabilidad de modo que pudiera procederse a la ejecución forzosa de la obligación. Así mismo demuestra la ineficacia sobrevenida del contrato como consecuencia del proceso inflacionario que vive el país y de las reconversiones monetarias decretadas sobre la moneda de curso legal (Bolívares), pues la cantidad declarada como precio actualmente es insignificante.-

d.- Demuestra la ganancia excesiva por una prestación en relación a la contraprestación lo que encuadra dentro de la usura establecida y tipificada por el legislador venezolano como el hecho de quien, aprovechando del estado de necesidad de una persona, se hace dar o prometer de ésta, en cualquier forma, para sí o para otra, en compensación de dinero o de otra cosa mueble, intereses u otras ventajas usurarias; o también el hecho de quien le procura a una persona, en estado de necesidad, una suma de dinero u otra cosa mueble, haciéndose dar o prometer para sí mismo o para otro, por su mediación, una compensación usuraría.-

e.- Así mismo demuestra el enriquecimiento sin causa del comprador como consecuencia del enorme desequilibrio entre el valor real del bien objeto de la venta y el precio convenido en el documento que no ha sido pagado.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

OPOSICIÓN A LA PRUEBA

La parte demandada por intermedio del apoderado judicial, abogado en ejercicio, ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, identificado, se opuso a la presente prueba en los siguientes términos.-

“Me opongo al elemento probatorio promovido en el escrito de promoción de pruebas de la contraparte en el capítulo denominado, en su particular identificado con el numero uno (1), por cuanto si bien es cierto que el documento allí promovido y aquí bajo análisis, es el instrumento fundamental de la demanda, no es menos cierto que la justificación de la pertinencia de la prueba alegada por la parte demandante, carece de lógica elemental y de lógica jurídica, por cuanto, insiste erróneamente la parte actora en su conjetura descabellada y sin sentido, de insistir en el precio vil e irrisorio, pretendiendo hacer valer que el precio acordado en la negociación el cual fue,,,Omissis,,, toda vez, que en el caso de marras, el precio plasmado en el documento no es la cantidad recibida por el vendedor en contraprestación por el inmueble, ya que la cantidad,,,Omissis,,,, es la estimación realizada a los efectos fiscales para los tramites registrales, pero el precio propiamente dicho se acordó que sea compensado y pagado por el comprador al vendedor, mediante suministro de alimentación, vestido, calzado, medicinas, atención médica y cuidado, gastos de exequias, entierro, realizándose de forma consecutiva, oportuna y hasta el momento del fallecimiento del vendedor y posterior exequias, obligación que ha venido cumpliendo a cabalidad el demandado. Por lo antes expuesto solicito Ciudadano Juez que la prueba a la que aquí le hago formalmente oposición, sea inadmitida por impertinente.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Se evidencia a las actuaciones que la pruebas promovidas por la parte actora (demandante) fueron vertidas al expediente de forma oportuna, es decir dentro de los quince días para promover pruebas en el lapso probatorio, lo cual corresponde a las partes en el proceso para tenerse como valederas. En tal sentido, fueron incorporadas en autos diligentemente, siendo además publicadas por el tribunal de conformidad a la norma adjetiva en el lapso de ley. Adicional la parte demandada, se opuso a la admisión en la oportunidad procesal correspondiente, ejerciendo su derecho a la contradicción (Art. 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil), reservándose el tribunal su admisión, ya que el ingreso al proceso de la prueba, no da valor ni mérito probatorio, lo que corresponde al Juez al momento de emitir el fallo dirimidor, siendo lo ajustado a derecho en esta etapa del proceso, su análisis y valoración por el Tribunal.-

De la lectura del documento público cabeza de las actuaciones aportado al proceso conjuntamente con el libelo de demanda, ratificado como elemento probatorio, se deduce que versa la prueba sobre un instrumento público que cumplen con las formalidades de Ley, siendo otorgado ante un funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, en ese sentido surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), por tanto constituye plena prueba que los ciudadanos: JOSÉ BASILIO BELANDRIA y NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificados, celebraron un contrato innominado mediante el cual el ciudadano, JOSÉ BASILIO BELANDRIA, vende un inmueble con la ubicación, linderos, características y demás especificidades a que se contrae el aludido documento público, estimando el precio de la venta para efectos fiscales en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000.00), cuyo precio fue pactado entre las partes en el contrato innomado para ser compensado y pagado mediante suministro de alimento, vestido, calzado, medicinas, atención médica y cuidado, gastos de exequias, funerarios y entierro, lo que debería realizarse de forma consecutiva, oportuna y hasta el momento del fallecimiento del vendedor y posterior exequias, de igual forma el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, se reservó el derecho de usufructo quedando además establecido que dicha obligación y limitante al derecho de propiedad, cesaría una vez haya cumplido el aquí adquirente con lo estipulado.-

El instrumento público cabeza de las actuaciones da certeza al tribunal, que la oposición planteada por la parte demandada al hacer referencia a que el pago recibido por el vendedor en contraprestación por el inmueble, o sea la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000.00), es la estimación realizada a los efectos fiscales para los tramites registrales, y que el precio propiamente dicho se acordó pagarlo al vendedor, mediante suministro de alimentación, vestido, calzado, medicinas, atención médica y cuidado, gastos de exequias, entierro, realizándose de forma consecutiva, oportuna y hasta el momento del fallecimiento del vendedor y posterior exequias. Ello así expresa el demandante al folio veintisiete (27) de las actuaciones, “Por otra parte, el precio de treinta millones de bolívares estipulado en la negación es vil e irrisorio, pues es significativamente menor que el valor del mercado del inmueble, pues para el mes de abril del año 2018, esa cantidad equivalía aproximadamente a cuatrocientos dólares de los EEUU, estableciéndose así en el contrato una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes, en detrimento de una de ellas, es decir, en perjuicio de mi representado, causándole un lesión.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En efecto yerra el demandante al manifestar que el pago estaba condicionado a un monto dinerario, aun cuando en el mismo escrito de demanda al mismo folio expone que el precio fue estipulado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000.00), expresando,,, “los cuales deberían ser pagados por el comprador mediante el suministro de alimentos, vestido, calzado, medicinas, atención médica y cuidados en forma consecutiva y oportuna hasta el momento del fallecimiento del ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA.”, (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido el pago acordado por las partes estaba condicionado a lo expresado en el instrumento público y no en la cantidad de dinero allí expresada. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento público atributivo de la propiedad al hoy demandado identificado y de su lectura y revisión se evidencia que el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, en consecuencia quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: JOSÉ BASILIO BELANDRIA y NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, Identificados, celebraron un contrato innominado al cual se refiere el aludido instrumento público cabeza fundamental de la demanda. Prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promueve junto al libelo de demanda y ratificada en el escrito de pruebas, valor y merito jurídico probatorio de Inspección Judicial (Jurisdicción Voluntaria) de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), signada con el Nº 2023-016, realizada por este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folios del seis (06) al diecinueve (19) ambos inclusive, donde además consta documento público Registrado que acredita la propiedad del bien inmueble a que se contrae la demanda cabeza de las actuaciones, al ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificado, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2.018), inscrito bajo el Nº 4, folio 11, tomo 4, del protocolo de trascripción además quedo inscrito bajo el Número 2018.95, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.3418 y correspondiente al libro del folio real del año 2.018; folio diez (10), once (11) vto y doce (12). QUINTA: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promueve valor y merito jurídico probatorio de conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de inspección Judicial, en la casa de habitación del ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, ubicada en el Barbecho de la Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia sobre lo peticionado. La mencionada inspección fue practicada el ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2.203) según riela a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131)-

La utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba a decir del demandante es demostrar el perjuicio económico que ha sufrido el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, como resultado del incumplimiento del pago del precio por parte del comprador y de la imposibilidad para obligarlo, lo que trae como consecuencia la ineficacia del contrato pues la obligación será ineficaz si el incumplimiento del deudor no compromete su responsabilidad de modo que pudiera procederse la ejecución forzosa de la obligación.-

Considera pertinente quien aquí analiza las pruebas ut supra señaladas, fusionar las identificadas como PRIMERA Y QUINTA (INSPECCIONES JUDICIALES) por versar sobre el mismo bien inmueble objeto de controversia y los mismos particulares, además ser practicadas por este tribunal. Se deja expresa constancia que las Inspecciones Judiciales realizadas, estuvieron sujetas a control y contradicción, y una vez presentadas en el proceso las mismas pueden ser objeto de recursos por la contraparte (demandado), partiendo de allí la garantía legal de control y contradicción garantizando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, observándose a las actuaciones oposición por la parte contraria a la inspección de naturaleza o jurisdicción voluntaria del ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), signada con el Nº 2023-016, en tal sentido y en virtud que la misma fue vertida a las actuaciones conjuntamente con el libelo de demanda y por tratarse de un instrumento público de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que expresa “Los instrumentos públicos,,,Omissis,,, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes,,,Omissis,, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si ha sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

Dicho lo anterior, la parte demandada por intermedio del apoderado judicial, abogado en ejercicio, ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, identificado, se opuso a la presente prueba en los siguientes términos.-

“Me opongo al elemento probatorio en el escrito de promoción de pruebas de la contraparte en el capítulo denominado Documentales, en su particular identificado con el numero dos (02), por cuanto se trata de una Inspección Judicial practicada extra litem, la cual fue realizada sin la presencia de la contraparte ni por si, ni por medio de apoderados, ahora bien, visto lo expuesto la admisión del elemento probatorio aquí en análisis vulneraria el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y es evidente que en los particulares evacuados durante la práctica de la inspección judicial extra litem in comento, no se cumple este supuesto consagrado en la Norma Constitucional citada.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Además indica la parte demandada que la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000.00), es la estimación realizada a los efectos fiscales.-

Acto seguido el tribunal pasa a determinar la licitud de la prueba y lo hace en los siguientes términos. Enuncia el artículo 1.428 del Código Civil, “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El artículo en mención reconoce la legalidad de la inspección judicial para ser promovida en juicio, cuyo objeto principal es hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas, lugares, incluso personas que no puede hacerse por otro medio. La inspección judicial posee eficacia probatoria plena y es considera de gran importancia. Las inspecciones judiciales se promueven en juicio o fuera de el (jurisdicción voluntaria), para así hacer constar estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el tiempo, quedando a criterio del juez el mérito de la misma, así como su valoración (Artículos 1.429 y 1.420 del Código Civil).-

La parte demandante se opuso a la inspección judicial extemporáneamente, es decir con posterioridad al acto de contestación a la demanda, específicamente dentro del lapso probatorio para contradecirla y bien lo indica la norma aludida, que los instrumentos públicos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes y se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, en efecto la inspección fue consignada junto al libelo de demanda, por tanto poseía un lapso procesal para su impugnación, de la misma manera la contestación a la demanda fue presentada extemporáneamente tal cual se explicará en el Capítulo Siguiente, en consecuencia dicha oposición no debe prosperar. Así las cosas, la segunda inspección estuvo sujeta al control de la contraparte por ser promovida en el lapso probatorio respectivo, además por estar presente a la hora de su materialización, el apoderado judicial de la parte demandada, tal cual consta en el acta levantada. En consecuencia, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a las inspecciones judiciales practicadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y pasa a analizarla. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo observado por el Tribunal se dejó constancia en ambas inspecciones judiciales de los particulares solicitados, entre ellas que el bien inmueble inspeccionado presenta condiciones regulares de uso y mantenimiento, evidenciándose filtraciones, deterioro de pintura, cerraduras en mal estado, ausencia de bombillos, vidrios, mal estado de tuberías de aguas blancas; bienes muebles tales como nevera, cocina, camas, en evidente estado de deterioro o mal estado, presentando el bien inmueble condiciones precarias de habitabilidad, tampoco se observó alimentos ni medicamentos.

El artículo 1.428 del Código Civil al hacer referencia a la inspección judicial señala que ese medio puede promoverse como instrumento probatorio en juicio pudiendo el Juez verificar las circunstancias o el estado de las cosas que no pudieren obtenerse de otra forma, es decir, el Juez mediante el traslado y constitución del tribunal inspecciona de forma ocular (básicamente y no exclusivamente) observa y deja constancia de lo percibido, es en consecuencia un medio probatorio idóneo para el Juez constatar personalmente a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. La disposición sustantiva 1.428 ejusdem señala que el reconocimiento o inspección ocular puede ser promovida en juicio y con ello hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra forma sin que el juez extienda apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. En efecto, la inspección judicial objeto de valoración en esta etapa procesal fue promovida con ocasión al actual juicio, lo cual es admisible en derecho. En ese sentido, cabe indicar y especialmente para el procedimiento que hoy ocupa esta actividad sentenciadora, la inspección judicial restringe el ámbito de percepción de la prueba por parte del Juez a un solo sentido, la vista básicamente, aun cuando la misma puede ser por otros medios físicos (Art. 472 al 476 Código de Procedimiento Civil). El objetivo fundamental de esta prueba es que el promovente no tenga otra forma de acreditarla, para lo cual se requiere el traslado del tribunal. Su objeto es recabar las observaciones directas a través de los sentidos en razón de los hechos debatidos y hacerla constar en el expediente para así formar el Juez su convicción al respecto. Ahora, si bien la inspección judicial realizada con los formalismos de Ley, dentro de la doctrina, jurisprudencia y la ley posee eficacia probatoria plena, o lo que es igual, posee valor de prueba plena, es decir, esta prueba es decisiva, más aun cuando quien la realiza es el Juez de la causa que percibe la realidad de los hechos o hechos comprobados, pudiendo de esta manera sentenciar de acuerdo a lo constatado, lo que conlleva a la apreciación y valoración por parte del sentenciador, de allí que el artículo 1.430 del Código Civil establezca “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha” (Negritas y Cursivas del Tribunal), razón por la cual, los administradores de justicia estimarán y valorarán en la oportunidad debida el mérito de la prueba, razón por la cual, y siendo los jueces los llamados a valorarla deberán atenerse para ello a la reglas de la sana critica. El Juez valorará de acuerdo a cada caso en particular y según las circunstancias lo observado y apreciado en la práctica de la prueba, para lo cual debe utilizar la sana critica y no deberá valorar el acta en el cual se ha hecho constar la práctica de la inspección como un instrumento público en forma tarifada. Por tanto la inspección es una prueba directa, donde el Juez aprecia lo observado dejando constancia en el acta, pero no se trata de que el Juez valore el acta como un instrumento público, como plena prueba, sino de valorar la inspección a través de la sana critica.-

El procesalista Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su libro “Derecho Probatorio Compelido”, 2da edición expone “Dado que se trata de una prueba directa, la sana crítica del Juez estará dirigida esencialmente a constatar si lo que se ha pretendido demostrar o acreditar a través de la inspección lo ha percibido él como acreditado de acuerdo con lo que le han dicho sus sentidos. Pero no debe incurrirse en el error de valorar esta prueba a través del acta que contiene lo observado considerándola como documento público. Ciertamente el acta en el que consta la inspección hecha por un juez en ejercicio de sus funciones y con facultad de dar fe pública es un instrumento público, en ello no hay duda alguna, incluso así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 213 de fecha 16 de junio de 2010 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, pero al ser valorada la inspección judicial no puede ser valorada como instrumento público en forma tarifada como plena prueba, sino a través de la sana crítica.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

Como quiera que las inspecciones judiciales solicitadas y practicadas como elementos probatorios, permite formar elementos de convicción en torno a aspectos debatidos, se valora de acuerdo a lo observado, en consecuencia, da pleno valor probatorio y validez jurídica a lo visto, es decir, en cuanto a lo verificado por el tribunal , dejando constancia en cada uno de los particulares en el acta para el momento de la Inspección. De allí que este sentenciador da eficacia probatoria plena a las inspecciones judiciales practicadas, siendo decisiva y ratificatoria de acuerdo a lo solicitado y comprobado. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal (Art. 429 CPC), en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBÓ el estado de evidente y notorio deterioro que posee el bien inmueble objeto de inspección al cual se contrae el instrumento público cabeza de las actuaciones, lo cual repercute directamente en las condiciones de habitabilidad del mismo. En colorario, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándola como instrumento público en el proceso. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: INFORMES: Promueve valor y merito jurídico probatorio de certificación en cinco (05) folios útiles, suscrito por el licenciado e ingeniero: JOSÉ ANTONIO VALERO MORENO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V- 8.086.428, avaluador profesional certificado por ASAPROVE (Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos). Folios del ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85).-

La utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba a decir del demandante es demostrar la cantidad irrita en que fue estimado el precio de la venta, pues según se desprende del informe promovido, para la fecha de suscripción del contrato de venta, la cantidad de treinta millones de bolívares equivalían a 607,85 dólares de los EEUU. Continúa el promovente exponiendo la disparidad entre el valor real del objeto vendido y el precio acordado en el contrato, demostrativo del perjuicio económico sufrido por el vendedor del bien inmueble.-

La parte demandada por intermedio del apoderado judicial, abogado en ejercicio, ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, identificado, se opuso a la presente prueba en los siguientes términos.-

“Me opongo al elemento probatorio en el escrito de promoción de pruebas de la contraparte en el capítulo denominado Informes, en su particular identificado con el numero uno (01), por cuanto existe un yerro procesal en la promoción del elemento probatorio que se pretende hacer valer, por cuanto la prueba de informe en el procedimiento civil está consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,,,Omissis,,, solicitando al Tribunal el promovente de la prueba, que oficie a la oficina en la que repose la información requerida, a los fines de que el ente informe al tribunal acerca de los hechos solicitados.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Por tanto, continúa exponiendo el oponente, que la prueba no encuadra en la prueba de informes y que debió ser promovida como experticia de conformidad a los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil.-

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil estipula, “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles en instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El artículo en mención hace referencia a la prueba de informes y la forma como debe gestionarse ante el tribunal, la cual debe ser solicitada al órgano jurisdiccional y sobre que debe dejarse constancia, ello así se evidencia a la prueba que la misma fue obtenida extra litem sin el debido control de la contraparte ni del tribunal, requisitos que deben cumplirse en una prueba de esta naturaleza, de allí que la oposición presentada es procedente en cuanto a derecho, más aún y de su lectura se constata, que tuvo como objetivo establecer el valor real del bien inmueble a que refiere el instrumento público cabeza de las actuaciones, NO siendo este el valor acordado en el contrato, o sea la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000.00), monto pactado solamente para efectos fiscales y no como contraprestación, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto el tribunal la desecha y desestima por irrelevante. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: INFORMES: Promueve valor y merito jurídico y probatorio de informe de avalúo suscrito por la geógrafo: CARMEN SULAY SALAS OBALLOS, venezolana, provista de la cédula de identidad Nº V- 8.083.627, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela y Perito Avaluador ASAPROVE Nº 3112 (Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos). Folios del ochenta y seis (86) al noventa y nueve (99).-

La utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba a decir del demandante es demostrar el enorme desequilibrio económico entre el precio estimado de la venta y el valor del bien vendido que, según el informe promovido, asciende a VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN COMA SETENTA DOLARES DE LOS EEUU (US $ 23.931,7); demuestra el perjuicio económico sufrido por el vendedor y por ende la lesión. Demuestra la usura y el enriquecimiento sin causa.-

La parte demandada por intermedio del apoderado judicial, abogado en ejercicio, ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, identificado, se opuso a la presente prueba en los siguientes términos.-

“Me opongo al elemento probatorio en el escrito de promoción de pruebas de la contraparte en el capítulo denominado Informes, en su particular identificado con el numero dos (02), por cuanto igualmente al caso expuesto en el particular anterior de este escrito, existe un yerro procesal en la promoción del elemento probatorio que se pretende hacer valer, por cuanto la prueba de informe en el Procedimiento Civil está consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,,,Omissis,,, solicitando al Tribunal el promovente de la prueba, que oficie a la oficina en la que repose la información requerida, a los fines de que el ente informe al tribunal acerca de los hechos solicitados. Es evidente que el elemento aquí promovido no encuadra en una prueba de informes, ya que es un informe realizado por una profesional Geógrafo acreditada para tal fin, pero realizado extra litem, es decir sin la presencia de la contraparte ni por si, ni por medio de apoderados, ahora bien, visto lo expuesto la admisión del elemento probatorio aquí en análisis vulneraria el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Por tanto continúa exponiendo el oponente que la prueba no encuadra en la prueba de informes y que por tanto debió ser promovida como experticia de conformidad a los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil.-

Como quedó predeterminado, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, estipula la licitud de la prueba de informes y sobre los hechos que deba dejarse constancia, la forma como debe formalizarse ante el tribunal, y sobre que debe dejarse constancia, evidenciándose a la prueba que la misma fue obtenida extra litem sin el debido control de la contraparte ni del tribunal, requisitos que deben cumplirse en una prueba de esta naturaleza, de allí que la oposición presentada es procedente en cuanto a derecho, más aún y de su lectura se constata, que tuvo como objetivo establecer el valor real del bien inmueble a que refiere el instrumento público cabeza de las actuaciones, NO siendo este el valor acordado en el contrato, o sea la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000.00), monto pactado solamente para efectos fiscales y no como contraprestación. En cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto el tribunal la desecha y desestima por irrelevante. ASI SE DECIDE.-

SEXTA: TESTIFICALES: Promueve valor y merito jurídico probatorio de la declaración de los ciudadanos:-
1) CARMEN SULAY SALAS OBALLOS, venezolana, provista de la cedula de identidad Nº V- 8.083.627, geógrafo y funcionaria de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
2) OLIVER HERIBERTO BARILLAS CABEZA, venezolano, mayor de edad, Perito Forestal, provisto de la cédula de identidad Nº V- 10.897.600, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
3) OMAR ANTONIO CARRERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V- 10.902.323, mecánico, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Folios del ciento veinticuatro (124) al ciento veintinueve (129).-

La parte demandada por intermedio del apoderado judicial, abogado en ejercicio, ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, identificado, se opuso a las testificales en los siguientes términos.-

“QUINTO: Me opongo al elemento probatorio en el escrito de promoción de pruebas de la contraparte en el capítulo denominado Testificales, en su particular identificado con el numero uno (01), por cuanto la ciudadana Carmen Sulay Salas Oballos,,,Omissis,,, promovida como testigo, es la profesional que suscribió el informe que fue presentado como prueba por la parte demandante y que fue objeto de oposición,,,Omissis,,,

SEXTO: Me opongo al elemento probatorio promovido en el escrito de promoción de pruebas de la contraparte en el capítulo denominado Testificales, en su particular identificado con el numero dos (02), por cuanto el ciudadano Oliver Heriberto Barillas Cabeza,,,Omissis,,, promovida como testigo, es un profesional de la Topografia que ha realizado levantamientos topográficos en el inmueble objeto de esta controversia, contratado por la parte demandada a la que represento,,,Omissis,,,” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Por tanto solicita al tribunal que las pruebas sean inadmitidas por ilegales.-

Observa este tribunal que las testifícales promovidas estuvieron sujetas al control y contradicción de las partes, ambas presentes en el momento de su evacuación, garantizando así los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de Ley para su evacuación, y en consecuencia para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan realizado en sede judicial y con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio; que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, tiempo y lugar decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señalados por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-

Seguidamente procede el tribunal a revisar la licitud de la prueba en torno a la oposición presentada. La parte demandada y oponente expresa que la prueba es ilícita por cuanto la testigo, ciudadana: CARMEN SULAY SALAS OBALLOS, identificada, fue quien suscribió uno de los informes, siendo contrario a lo dispuesto en el artículo 481 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, “Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrá sin embargo, excusarse: 2 º Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.” (Neritas y Cursivas del Tribunal). La norma adjetiva indica que toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración, no constando al expediente lo contrario, sin embargo es pertinente acentuar que la testigo promovida fungía como profesional en el avaluó presentado como informe y analizado con anterioridad el cual fue desechado. Importante destacar que el demandado se opone alegando su condición de profesional en el avaluó. Así las cosas NO encuentra este tribunal razón suficiente para desechar su testifical y por ende pasa a valorarla, desestimando la oposición planteada.-

Cursan a las presentes actuaciones las declaración de la testigo ciudadana: CARMEN SULAY SALAS OBALLOS, identifica, vecina de este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, quien previa las formalidades de Ley, dio fe sobre los particulares indicados y solicitado en la testifical que riela a las presentes actuaciones, como preguntas; entre ellas manifestó que la casa (bien inmueble a que se contrae el documento público cabeza de las actuaciones) se encuentra en mal estado, deteriorada, malas condiciones y presenta problemas de filtraciones. En las repreguntas formuladas por la contraparte se certifica que la persona de la testigo es una profesional Avaluadora quien certifica su profesión mediante el testimonio, el estado en que se encuentra el bien inmueble. Testigo que fue promovido por la parte demandante y de cuyas afirmaciones se constata que declaró conforme al principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fue conteste en las respuestas dadas a las repreguntas formuladas; es persona mayor de edad, vecina del Municipio; no es contradictoria en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración el carácter de plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

De seguida procede el tribunal a revisar la licitud de la prueba en torno a la testifical del ciudadano OLIVER HERIBERTO BARILLAS CABEZA, identificado, por cuanto la parte demandada y oponente expresa que la prueba es ilícita por ser el profesional de la Topografía, quien ha realizado levantamientos topográficos en el inmueble objeto de esta controversia, contratado por la parte demandada a la que representa, siendo contrario a lo dispuesto en el artículo 481 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, “Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrá sin embargo, excusarse: 2 º Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.” (Neritas y Cursivas del Tribunal). El texto normativo precisa que toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración, no constando al expediente lo contrario. Ello así se evidencia al folio noventa y nueve (99) un plano topográfico visado por el prenombrado testigo, presentado como anexo al escrito de pruebas por la parte demandante, pero de su lectura se evidencia que el presentante no hace mención alguna a dicho instrumento, tampoco la parte demandada lo promueve como elemento probatorio, menos aún ambas partes indican la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma, en tal sentido quien aquí decide la excluye de las actuaciones y por ende no la valora. Así las cosas NO encuentra este tribunal razón suficiente para desechar su testifical y por ende pasa a valorarla, desestimando la oposición planteada.-

Cursan a las presentes actuaciones la declaración del testigo, ciudadano: OLIVER HERIBERTO BARILLAS CABEZA, identificado, vecino de este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, quien previa las formalidades de Ley, dio fe sobre los particulares indicados y solicitados en la testifical que riela al expediente, como preguntas; entre ellas manifestó que la casa se encuentra desaseada, falta de mantenimiento, la periferia de los terrenos con abundante maleza y hierba, la parte de atrás donde se encuentra la cochinera que utiliza ahorita como depósito con bastante basura, cajas, plásticos, sacos; la cocina y el comedor y los baños con bastante falta de higiene y limpieza, adicional expresó que el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, se encontraba solo para el momento que fue a su casa. En las repreguntas formuladas por la contraparte ser certifica que la persona del testigo estuvo presente en el bien inmueble para realizar un levantamiento topográfico, lo que da credibilidad al tribunal de su presencia en el ya mencionado bien inmueble. Testigo promovido por la parte demandante y de cuyas afirmaciones se constata que declaró conforme al principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fue conteste en las respuestas dadas a las repreguntas formuladas; es persona mayor de edad, vecina del Municipio; no es contradictoria en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración el carácter de plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

Consta al expediente testifical del ciudadano: OMAR ANTONIO CARRERO RAMÍREZ, identificado, NO constando oposición por parte del demandada a la prueba testifical del antes citado, en colorario y a la luz del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se tiene como contradicha, destacando el artículo 481 ejusdem, “Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El texto normativo precisa que toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración, no constando al expediente lo contrario. Así las cosas, pasa el tribunal a valor la testifical promovida.-

El testigo, ciudadano: OMAR ANTONIO CARRERO RAMÍREZ, identificado, vecino de este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, quien previa las formalidades de Ley, dio fe sobre los particulares indicados y solicitados en la testifical que riela al expediente, como preguntas; entre ellas manifestó que las condiciones en las que vive el ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, son deplorables; que el antes mencionado es quien se suministra su comida, medicinas, vestido y atención médica por sus propios medios y pocos recursos, sabe y le consta que por documento público del cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018) el ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificado, se comprometió al suministro de alimento, vestido, calzado, medicina, atención médica y cuidado de forma consecutiva no cumpliendo el acuerdo, por las condiciones en las que se encuentra el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, cuyo incumplimiento es desde hace aproximadamente los últimos tres años a la fecha. En las repreguntas formuladas por la contraparte se corrobora que el testigo sabe y le consta donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de esta controversia, que conoce al demandante desde hace aproximadamente unos veinticinco (25) a treinta (30) años, y da testimonio de las condiciones en que se encuentra el bien inmueble, manifestando no tener interés en el juicio. Testigo promovido por la parte demandante y de cuyas afirmaciones se constata que declaró conforme al principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fue conteste en las respuestas dadas a las repreguntas formuladas; es persona mayor de edad, vecina del Municipio; no es contradictoria en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración el carácter de plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

SÉPTIMA: EXPERTICIA: Promueve valor y merito jurídico probatorio de prueba de experticia medica en la persona del ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado. Folio ciento cuarenta y cuatro (144).-

La utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba a decir del demandante es demostrar el mal estado de salud del ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, como resultado de vivir en carencia de buena alimentación y medicinas, además demuestra el incumplimiento del contrato de pagar por el precio convenido, el perjuicio económico y la lesión sufrida por el vendedor como consecuencia del contrato ineficaz y de la falta de pago del comprador.-

NO consta oposición por parte del demandado a la prueba de experticia antedicha, en colorario y a la luz del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se tiene como contradicha. Ahora bien, Admitida la prueba, el tribunal ordenó oficiar lo correspondiente al Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMECF), delegación Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, la que riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144), NO constando al expediente respuesta alguna, por tanto quien aquí decide la desecha del proceso y en consecuencia no la valora. ASÍ SE DECIDE.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA

No consta a las actuaciones oposición a las pruebas presentada por la parte demandada, y de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse como contradichas, en consecuencia el tribunal procede a analizarlas y valorarlas, en tal sentido encontramos:-

PRIMERA: DOCUMENTO PÚBLICO: Promueve valor y merito jurídico probatorio de Documento Público de fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2.018), Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 4, Folio 11 del Tomo 4, protocolo de transcripción del año 2.018; inscrito además bajo el Nº 2018.95, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.3418 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018. Folio ciento dos (102), ciento tres (103) y ciento cuatro (104).-

El objeto y pertinencia de la prueba a decir del demandado, es demostrar la existencia de la contratación entre el demandante y el demandado de autos, la cual fue realizada con todas las formalidades de ley ante el Registro Público competente.-

Se evidencia a las actuaciones que la pruebas promovidas por la parte demandada fueron vertidas al expediente de forma oportuna, es decir dentro de los quince días para promover pruebas en el lapso probatorio, lo cual corresponde a las partes en el proceso para tenerse como valederas. En tal sentido, fueron incorporadas en autos diligentemente, siendo además publicadas por el tribunal de conformidad a la norma adjetiva en el lapso de ley, siendo lo ajustado a derecho en esta etapa del proceso, su análisis y valoración por el Tribunal.-

De la lectura del documento público cabeza de las actuaciones aportado al proceso conjuntamente con el libelo de demanda, ratificado como elemento probatorio por ambas partes (demandante-demandado), se deduce que versa la prueba sobre un instrumento público que cumplen con las formalidades de Ley siendo otorgado ante un funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, en ese sentido surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), tal cual fue valorado en el anterior análisis probatorio señalado como PRIMERA: DOCUMENTAL, en tal sentido surte plena prueba que los ciudadanos: JOSÉ BASILIO BELANDRIA y NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificados, celebraron un contrato innominado mediante el cual el ciudadano, JOSÉ BASILIO BELANDRIA, vende un inmueble con la ubicación, linderos, características y demás especificidades a que se contrae el aludido documento público, estimando el precio de la venta para efectos fiscales en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000.00), cuyo precio fue pactado entre las partes en el contrato para ser compensado y pagado mediante suministro de alimento, vestido, calzado, medicinas, atención médica y cuidado, gastos de exequias, funerarios y entierro, lo que debería realizarse de forma consecutiva, oportuna y hasta el momento del fallecimiento del vendedor y posterior exequias, de igual forma el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, se reservó el derecho de usufructo quedando además establecido que dicha obligación y limitante al derecho de propiedad, cesaría una vez haya cumplido el aquí adquirente con lo estipulado.-

En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento público atributivo de la propiedad al hoy demandado identificado y de su lectura y revisión se evidencia que el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, en consecuencia quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: JOSÉ BASILIO BELANDRIA y NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, Identificados, celebraron un contrato innominado al cual se refiere el aludido instrumento público cabeza fundamental de la demanda. Prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Promueve valor y merito jurídico probatorio de recibos de pago emitidos por la FUNDACIÓN ORGANIZACIÓN DE MEDIOS COMUNITARIOS DE BAILADORES, con Registro de Información Fiscal (R.I.F), Nº J-30902031-5, correspondiente al pago del Servicio de Televisión por Cable Suscrito Nº 1992, prestado por la referida fundación a la vivienda objeto de la controversia. Folios del ciento siete (107) al ciento trece (113).-

El objeto y pertinencia de la prueba a decir del demandado, es demostrar que desde la fecha de otorgar el documento instrumento fundamental de esa demanda, el demandado de autos ha realizado todos los pagos inherentes a los gastos del demandante, no solo la alimentación, vestido, calzado, medicamentos, atención médica y demás, sino inclusive gastos de distracción y esparcimiento al demandante, como lo es en este caso el pago del Servicio de Televisión por Cable.-

Admitida la prueba, el tribunal considera que la prueba vertida a las actuaciones NO prueba las obligaciones contraídas por el hoy demandado, ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificado, contraídas en el instrumento público cabeza de las actuaciones, en ese sentido se desecha por impertinente e irrelevante. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA: INFORMES: Promueve valor y merito probatorio de oficio a la FUNDACIÓN ORGANIZACIÓN DE MEDIOS COMUNITARIOS DE BAILADORES, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30902031-5, con sede en la carrera 2, entre calles 8 y 9, Nº 7-96. En consecuencia se ofició lo conducente. Folio ciento veintiuno (121).-

El objeto y pertinencia de la prueba a decir del demandado, es demostrar el cumplimiento por parte del demandado de autos, de sus obligaciones contraídas en el contrato innominado mediante el cual el demandante le da en venta el inmueble objeto de la controversia sustanciada en el presente expediente.-

Admitida la prueba, el tribunal ordenó oficiar lo correspondiente a la FUNDACIÓN ORGANIZACIÓN DE MEDIOS COMUNITARIOS DE BAILADORES, tal cual figura al folio ciento veintiuno (121), NO constando al expediente respuesta alguna, sin embargo considera quien aquí decide que la prueba vertida a las actuaciones no prueba las obligaciones contraídas por el hoy demandado, ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificado, en el instrumento público cabeza de las actuaciones, tal cual también quedó previamente establecido en la prueba valorada y analizada anteriormente; en ese sentido se desecha por impertinente e irrelevante. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTA: TESTIFICALES: Promueve valor y merito probatorio de la declaración de los ciudadanos:-

1) LILIA MARGARITA CARRERO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.711.793, domiciliada en la población de Bailadores, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
2) JANET GRACIELA PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.083.962, domiciliada en la población de Bailadores, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
3) DIVIANA MORALES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.578.828, domiciliada en la población de Bailadores, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
4) HENRY OMAR VILLAMIZAR ANTOLINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.827.220, domiciliado en la población de Bailadores, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios del ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y nueve (139).-

El objeto y pertinencia de la prueba a decir del demandado, es demostrar cómo se han desarrollado los hechos a lo largo del tiempo, dejar en evidencia la realidad de la situación fáctica en el caso de marras.-

Observa este tribunal que las testifícales promovidas estuvieron sujetas al control y contradicción de las partes, ambas presentes en el momento de su evacuación, garantizando así los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Las testifícales tienden a producir certeza en el juzgador y deberán recaer sobre hechos que puedan haber sido presenciados por el testigo, realizados por éste o simplemente percibidos mediante su actividad sensorial. El testimonio debe ser rendido directamente por la persona que lo percibió, presenció o escuchó, siempre que sea ajeno al proceso, y cuyo acto debe realizarse en sede judicial, el cual debe versar sobre cuestiones de hecho y que además deben ocurrir antes de la declaración con perfecta significación probatoria, para cuyo caso este sentenciador ha garantizado que se cumpla con todas las formalidades de Ley para su evacuación, y en consecuencia para su valoración, cumpliendo con varios requisitos como la existencia, validez y eficacia, destacando entre ellos, que dichos actos testifícales se hayan realizado en sede judicial y con las debidas garantías; que las testifícales versen sobre los hechos objeto de la acción y que las mismas sean representativas o reconstructivas de los hechos; que tengan significado probatorio; que sea legalmente propuesta y ordenada, legitimación tanto para promoverla, admitirla o recibirla y en consecuencia apreciarla, capacidad o habilidad jurídica del testigo, que el testimonio sea rendido de forma consciente y libre de coacción prestando además el juramento de Ley en el modo, tiempo y lugar decretado, que sea contundente e idónea; además de las formalidades y requisitos señalados por la ley adjetiva y sustantiva, con el debido control de la prueba. El testimonio además como medio de prueba, debe ser rendido directamente por la persona que percibió, presenció, oyó, testigo de oídas o realizó los hechos que se debaten en la contienda judicial; debe tratarse entonces de un testigo personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos debatidos en la dialéctica del proceso. Una de las premisas fundamentales para considerar valida la testifical es la razón de sus dichos, en otras palabras, el fundamento del conocimiento, de ciencia o de hecho del testigo en relación con los hechos sobre los cuales versa su declaración, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo ha obtenido el conocimiento de los hechos que hagan verosímil su declaración.-

Consta a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133), testifical de la ciudadana: LILIA MARGARITA CARRERO DE MOLINA, identificada, quien previa las formalidades de Ley, rindió declaración sobre los particulares indicados y solicitados en la testifical por la parte promovente, ahora bien, al ser interrogada por la contraparte (demandante), específicamente en las repreguntas identificadas TERCERA: “Que diga la testigo a que se dedica su sobrino Nilson Gabriel Carrero. A lo cual contesto: “a la agricultura y trabaja con ganado también tiene unas vaquitas de ordeño” y OCTAVA: “Que diga la testigo porque manifiesta que Nilson es su sobrino. A lo cual contestó: “porque es mi sobrino porque es hijo de Dimas, hermano mío”.

De allí que el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco de edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Revisada la testifical se colige que la declaración se encuentra viciada de nulidad absoluta, puesto que la testigo guarda una relación de parentesco familiar con el promovente (demandado) al manifestar ser su SOBRINO y por ende tener un interés manifiesto en las secuelas del juicio, lo que ha quedado demostrado plenamente, tampoco se encuentra exceptuada por no tratarse el juicio de probar parentesco de edad.-

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia del 31 de octubre de 2022, Nº 0871, Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, Procedimiento: Solicitud de Revisión dejo sentado en relación a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prueba de testigos y su valoración por el juzgado, “,,,que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil y 2) Cuando el testigo pareciera no haber la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio,,,Omisis” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Fuera de esos supuestos el juez no puede desechar el testigo, porque se estaría actuando al margen de las reglas previstas en la ley, criterio que en todo sentido comparte este tribunal, siendo aplicable a la testifical en cuestión. En consecuencia, este tribunal desestima y desecha la declaración de la testigo, ciudadana: LILIA MARGARITA CARRERO DE MOLINA, identificada, por ser inhábil y no merecer imparcialidad e ir en contra de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Consta a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135), testifical de la ciudadana: JANET GRACIELA PEREIRA RODRÍGUEZ, identificada, quien previa las formalidades de Ley, rindió declaración sobre los particulares indicados y solicitados en la testifical por la parte promovente (demandado), ahora bien, al ser interrogado por la parte promovente (demandado), específicamente en las repreguntas identificadas SEXTA: “Diga la Testigo porque motivo ha estado en el inmueble objeto de esta controversia. A lo que el testigo respondió: “siempre para este mes yo iba y le lavaba la casa, se la limpiaba la aseaba, y otras veces iba a acompañar a mi nieto a asistir las maticas que tenia sembradas allá”; SEPTIMA: “Diga la testigo según la respuesta anterior el nombre de su nieto. A lo que contesto: (Se omite su nombre por disposición legal)”.

El artículo 480 del Código de Procedimiento Civil como fue señalado, expresa que: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco de edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Revisada la testifical se colige que la declaración se encuentra viciada de nulidad absoluta, puesto que la testigo guarda una relación de parentesco familiar con el promovente (demandado) al manifestar ser abuela del niño (Se omite su nombre por disposición legal) su NIETO quien es hijo del demandado, ello así posee un interés manifiesto en las secuelas del juicio, lo que ha quedado demostrado plenamente.-

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia del 31 de octubre de 2022, Nº 0871, Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, Procedimiento: Solicitud de Revisión dejo sentado en relación a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prueba de testigos y su valoración por el juzgado, “,,,que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil y 2) Cuando el testigo pareciera no haber la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio,,,Omisis” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Fuera de esos supuestos el juez no puede desechar el testigo, porque se estaría actuando al margen de las reglas previstas en la ley, criterio que en todo sentido comparte este tribunal, siendo aplicable a la testifical en cuestión. En consecuencia, este tribunal desestima y desecha la declaración de la testigo, ciudadana: JANET GRACIELA PEREIRA RODRÍGUEZ, identificada, por ser inhábil y no merecer imparcialidad e ir en contra de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Consta a los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137), testifical de la ciudadana: DIVIANA MORALES PEREIRA, identificada, quien previa las formalidades de Ley, rindió declaración sobre los particulares indicados y solicitados en la testifical por la parte promovente (demandado), ahora bien, una vez finalizado el ciclo de preguntas y repreguntas el tribunal consideró pertinente formular la siguiente pregunta a la testigo; “PRIMERA: Diga la testigo si guarda o posee una relación de afinidad o consanguinidad con el ciudadano NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ o JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificados. A lo cual contesto: “sanguínea no, y soy hermana de la esposa de Nilson”.

Nuevamente se incurre en la promoción y evacuación de la testifical, en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco de edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Revisada la testifical se colige que la declaración se encuentra viciada de nulidad absoluta, puesto que la testigo guarda una relación de parentesco familiar con el promovente (demandado) al manifestar ser la hermana de la esposa del demandado el ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificado, ello así posee un interés manifiesto en las secuelas del juicio, lo que ha quedado demostrado plenamente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia del 31 de octubre de 2022, Nº 0871, Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, Procedimiento: Solicitud de Revisión dejo sentado en relación a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prueba de testigos y su valoración por el juzgado, “,,,que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil y 2) Cuando el testigo pareciera no haber la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio,,,Omisis” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Fuera de esos supuestos el juez no puede desechar el testigo, porque se estaría actuando al margen de las reglas previstas en la ley, criterio que en todo sentido comparte este tribunal, siendo aplicable a la testifical en cuestión. En consecuencia, este tribunal desestima y desecha la declaración de la testigo, ciudadana: DIVIANA MORALES PEREIRA, identificada, por ser inhábil y no merecer imparcialidad e ir en contra de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Consta a los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139), testifical del ciudadano: HENRY OMAR VILLAMIZAR ANTOLINEZ, identificado, vecino de este Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, quien previa las formalidades de Ley, dio fe sobre los particulares indicados y solicitado en la testifical que riela a las presentes actuaciones, como preguntas; manifestando conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ y JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificados, sabe y le consta de la negociación existente entre los ciudadanos mencionados, conoce donde está ubicado el inmueble objeto de esta controversia, sabe y le consta que quien le suministraba los alimentos, vestimenta, medicamentos y demás gastos al ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA era el demandado. En ese mismo orden el testigo respondió a las repreguntas formuladas por la parte demandante y manifestó específicamente en la identificada como CUARTA Que sabe y le consta que el ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificado, dejó de cumplir con el acuerdo establecido en el contrato. Testigo que fue promovido por la parte demandada y de cuyas afirmaciones se constata que declaró conforme al principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fue conteste en las respuestas dadas a las repreguntas formuladas; es persona mayor de edad, vecina del Municipio; no es contradictoria en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración el carácter de plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

QUINTA: POSICIONES JURADAS: Promueve valor y merito probatorio de posiciones juradas de los ciudadanos: JOSÉ BASILIO BELANDRIA y NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificados. Folios ciento cuarenta y uno (141) vto, ciento cuarenta y dos (142) vto y ciento cuarenta y tres (143). Las posiciones juradas son un medio de prueba para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento del absolvente de decir la verdad, sin ningún tipo de coacción o apremio, frente al Juez y La Secretaria. Destaca el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Las posiciones juradas son un mecanismo legal revestido de formalidad jurídica carente de coacción que está en armonía con los principios constitucionales y coadyuva a la realización de la justicia en el proceso. Igualmente el artículo 1.405 ejusdem contempla “Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La confesión debe recaer en persona capaz, es decir legitimada para ello, o sea absolver posiciones juradas. Señala el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La confesión espontánea puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, y estriba de la necesidad invocada por la contraparte a los fines de obtener la confesión de la contraria, quedado obligado recíprocamente para absolverlas. Así las cosas, de seguidas pasa el tribunal a analizar las posiciones juradas absueltas.-

En el día y hora fijado, tuvo lugar las posiciones juradas, acordadas al ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, el Alguacil del tribunal anunció el acto a las puertas del mismo y hecho esto, compareció una persona que dijo ser y llamarse: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, de ochenta (80) años de edad, identificado, parte demandante. Acto seguido el Tribunal le impuso del motivo de su comparecencia y procedió a tomarle el juramento de Ley al absolvente de las posiciones y pasa a contestar las posiciones juradas que formulará, el Apoderado Judicial de la parte demandada acreditado en autos, el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, identificado, manifestando el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificado, sabe y el consta que el cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018) firmó por ante el Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque en la ciudad de Bailadores del Estado Mérida un contrato mediante el cual le dio en venta al ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificado, un inmueble ubicado en el sector “Barbecho de la Barra”, Aldea Las Tapias, integrado por un lote de terreno y la casa construida sobre parte del mismo, a los particulares siguientes expresa; “TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que desde la fecha antes mencionada inclusive antes de la misma recibe alimentos, medicamentos, atención médica proveída por el ciudadano NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ. CONTESTÓ: “Es mentira”; CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que recibió alimentos, medicamentos, atención médica, pago de televisión por cable y servicios hasta el mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). CONTESTÓ: “No he recibido eso” QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que realizó viajes a la ciudad de Caracas con gastos proveídos por el ciudadano NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ. CONTESTÓ: “Eso es mentira”; SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que voluntariamente dejó de recibir medicamentos, alimentos y atención médica proveída por el ciudadano NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ. CONTESTÓ: “Eso es negativo”; SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que terceros ajenos a la negociación realizada voluntariamente entre Usted y el ciudadano NILSON GABRIEL CARRERO RAMÌREZ han influenciado para que deje de percibir la manutención suministrada por el ciudadano NILSON GABRIEL CARRERO RAMÌREZ. CONTESTÓ: “Eso es negativo”; OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que al inicio de estas posiciones juradas le fue tomado su juramento que lo compromete a decir la verdad y solo la verdad sobre las posiciones que le sean formuladas. CONTESTÓ: “Si es verdad”; NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que antes del cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018), recibía alimentos proveídos por el ciudadano NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ. CONTESTÓ: “Eso es falso”; DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto que le tiene prohibido el acceso al inmueble objeto de esta controversia al ciudadano NILSON GABRIEL CARRERO RAMIREZ. CONTESTÓ: “Eso es negativo”; DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que en el lote de terreno objeto de esta controversia se han realizado siembras durante el tiempo de la vigencia de este contrato en las cuales Usted ha participado. CONTESTÓ: “Si, yo tengo una siembra”; DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que Usted viene ejerciendo su derecho de usufructo sobre el inmueble objeto de esta controversia. CONTESTÓ: “Si”; DÉCIMA TERCERA: la parte demandada manifiesta no tener más preguntas. Es todo. Terminó, se leyó conformes firman con el Tribunal.-” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Absolvente que a todas luces declaró conforme al principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración. En consecuencia, fue conteste en las preguntas formuladas; no es contradictoria en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración el carácter de plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-


El día y hora fijados, tuvo lugar las posiciones juradas, acordadas al ciudadano NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificado, el Alguacil del tribunal anunció el acto a las puertas del mismo y hecho esto, compareció una persona que dijo ser y llamarse: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificado. Acto seguido el Tribunal le impuso del motivo de su comparecencia y procedió a tomarle el juramento de Ley al absolvente de las posiciones y pasó a contestar las posiciones juradas que formulará, el Apoderado Judicial de la parte demandada acreditado en autos, el abogado en ejercicio el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MOLINA, identificado, en los términos siguientes: “PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que Usted firmó un contrato de compraventa en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018) con el ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA. CONTESTÓ: “SI”; SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que en dicho documento se expresa la cantidad de treinta millones de Bolívares (30.000.000,00 Bs.) como precio de la negociación. CONTESTÓ: “No”; TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que a Usted le pareció buen negocio comprarle la casa al ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA. CONTESTÓ: “No”; CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que Usted tiene cuatro (04) hijos, una (01) esposa y una (01) mama que cuidar y mantener. CONTESTÓ: “Si” QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que Usted no tiene suficientes recursos económicos para cumplir con el pago del ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA. CONTESTÓ: “No”; SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que JOSÉ BASILIO BELANDRIA, tiene ochenta (80) años de edad y es una persona vulnerable y esta en estado de necesidad. CONTESTÓ: “Si”; SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que Usted no ha pagado el precio por la compra de la casa al ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA. CONTESTÓ: “No”; OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que Usted quiso cumplir con el pago al ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA. CONTESTÓ: “No”; NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que los once (11) recibos de pago realizados por Usted a la Fundación Organización de Medios Comunitarios de Bailadores no suman ni trescientos Bolívares (300,00 Bs.), de conformidad al artículo 415 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal autoriza al absolvente en Posiciones Juradas a revisar el expediente a los fines de dar respuesta. Así se acuerda. CONTESTÓ: “Si”; DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto que la Fundación Organización de Medios Comunitarios de Bailadores no distribuye ni alimentos ni medicinas. CONTESTÓ: “No”; DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que la situación actual de necesidad del ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA es su responsabilidad. CONTESTÓ: “Si”; DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que el precio establecido en el contrato no es el precio real del inmueble vendido por el ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA. CONTESTÓ: “Si”; DÉCIMA TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que el precio de la negociación fue de treinta millones de Bolívares (30.000.000,00 Bs.), de conformidad al artículo 415 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal autoriza al absolvente en Posiciones Juradas a revisar el expediente a los fines de dar respuesta. Así se acuerda. CONTESTO: “Si”; DÉCIMA CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que Usted tiene la intención de quedarse con la casa del ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA. CONTESTO: “No”; DÉCIMA QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que Usted no contestó la demanda. De conformidad al artículo 415 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal autoriza al absolvente en Posiciones Juradas a revisar el expediente a los fines de dar respuesta. Así se acuerda. CONTESTO: “Si”; DÉCIMA SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que Usted se obligó con el ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA, creyendo que como era viejo se iba a morir pronto. CONTESTO: “No”; DÉCIMA SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que tiene más de diez (10) meses que no visita al ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA. CONTESTO: “No”; DÉCIMA OCTAVA: La parte demandante manifiesta no tener más preguntas. Es todo. Terminó, se leyó conformes firman con el Tribunal.-”. Absolvente que declaró conforme al principio de la congruencia de la prueba, en el sentido de la relación que debe existir entre los hechos y su declaración, manifestando entre otras cosas, ser cierto que firmó un contrato de compraventa en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018) con el ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, que el antes mencionado tiene ochenta (80) años de edad y es una persona vulnerable y está en estado de necesidad, que la situación actual de necesidad del ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, es su responsabilidad. En consecuencia, en la declaración dada por el absolvente fue conteste en las preguntas formuladas; no es contradictoria en sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza; por lo tanto constituye plena prueba, confesando mediante juramento que el ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, es persona vulnerable y se encuentra en estado de necesidad lo que es su responsabilidad. En tal virtud este sentenciador confiere a dicha declaración el carácter de plena prueba y validez jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere a la DEMANDA POR RESCISIÓN DE CONTRATO POR LESIÓN (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio ocho (08) vto, en tal sentido, como fue determinado dentro de los límites de la controversia y de lo preceptuado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.350, 1.474 y 1.486 del Código Civil y 16 y 78 ejusdem, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no de la demanda por Rescisión de Contrato por Lesión vertida en el aludido instrumento público cabeza fundamental de las actuaciones. Parte actora, el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, asistido por el abogado en ejercicio y apoderado judicial, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, EN CONTRA del ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, asistido por los abogados en ejercicio y apoderados judiciales, los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO y JOSÉ ÁNGEL MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416 y 159.410, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente y plenamente identificados.-

ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por Vía principal y/o Procedimiento Ordinario, así las cosas se observa al escrito de Demanda y de Reforma a la demanda, este último valedero para las subsiguientes actuaciones, que el demandante estimo la demanda para el momento de su presentación y posterior reforma en la cantidad del MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT), realizando en el auto de admisión el tribunal una interpretación de acuerdo al principio Iura Novit Curia, donde fue admitida por el Procedimiento Ordinario y no por el Procedimiento Breve, tal cual lo peticionó el demandante. Así las cosas y con el pasar de los años y ante el retardo en la reforma de la ley adjetiva y sustantiva, el Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los principios constitucionales de conformidad a la Resolución Nº 2023-0001, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), resuelve modificar las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, indicando en el artículo 1, aparte a) que los juzgados de Municipio categoría C conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De allí que de acuerdo al criterio judicial propio del tribunal, el procedimiento que rige las presentes actuaciones se enmarcó como en efecto se tramita, por Vía principal y/o Procedimiento Ordinario. El procedimiento ha cumplido con todos los lapsos de ley, en el entendido de acceso a la justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles, lo contrario NO ES JUSTICIA (Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezado del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil “La justicia se administrara lo más brevemente posible”. La justicia debe entonces ser entendida, cómo el más alto principio para la aplicación del correcto proceder en derecho. Bien lo dijo el filósofo Romano Séneca cuando expresó: “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”, frase que evolucionó y sigue evolucionando en la actualidad como “Justicia que tarda no es Justicia”.-

Este procedimiento comienza por demanda que debe llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde junto al libelo o pretensión debe agregarse el instrumento fundamental de la solicitud (Requisitos estos cumplidos en la presente demanda) y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley adjetiva para lograrlo, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a ejercer su defensa y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DEL REQUERIDO.-

El instrumento o documento público objeto principal de la causa aportado al proceso con el escrito de demanda, es un instrumento que cumplen con las formalidades, siendo otorgado ante un funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, en ese sentido surten plena prueba (Art. 1.357 Código Civil), tampoco se evidencia que haya sido objeto de recurso alguno, entre ellos el de tacha, por tanto constituye plena prueba lo contenido en el mencionado documento. En ese sentido CONSTITUYE PLENA PRUEBA la existencia de un documento público atributivo de la propiedad al hoy demandado identificado y de su lectura y revisión se evidencia que el mismo fue otorgado con todas las formalidades de ley frente al funcionario competente para ello, en consecuencia quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto con anterioridad, por tanto QUEDÓ PROBADO que los ciudadanos: JOSÉ BASILIO BELANDRIA y NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, Identificados, celebraron un contrato innominado al cual se refiere el aludido instrumento público cabeza fundamental de la demanda Registrado el cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2.018) por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 4, Folio 11 del Tomo 4, protocolo de trascripción del año 2.018; inscrito además bajo el Nº 2018.95, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.3418 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018. Prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si las partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aún suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aun así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal está directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado artículo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el artículo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el artículo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

Los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están referidos al derecho al acceso que posee todo ciudadano y ciudadana a los órganos de administración de justicia y a la obtención de la tutela judicial efectiva, procurando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; teniéndose el proceso como instrumento fundamental para su obtención (Art. 257 ejusdem), aplicable a toda actuación judicial como administrativa, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso como principios inviolables fundamentales para la obtención de una oportuna y adecuada respuesta (justicia), requisitos cumplidos en las presentes actuaciones.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-


PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA DEMANDA

El objeto principal de la demanda versa entonces en una acción de DEMANDA POR RESCISIÓN DE CONTRATO POR LESIÓN, mediante el cual, el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, celebró un contrato innominado con el ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificado, mediante el cual le dio en venta el inmueble al cual refiere el instrumento público cabeza de las actuaciones, con las características, linderos y demás especificidades en él descritas, estimando el precio de la venta para efectos fiscales en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00), fijado dicho precio para ser compensado y pagado mediante el suministro de alimentos, vestido, calzado, medicinas, atención médica y cuidados, gastos de exequias, funeraria, entierro, realizándose de forma consecutiva, oportuna y hasta el momento de su fallecimiento y posterior exequias, reservándose el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, el derecho de usufructo sobre el bien inmueble durante su existencia. Folios once (11) vto y ciento tres (103) vto.-

Transcurrido como fue el lapso de cinco (05) días que indica la norma adjetiva, luego de subsanadas cuestiones previas por parte del demandante, el demandado, ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificado, dio contestación extemporáneamente a la demanda, tal cual consta de los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68), es decir contestó la demanda EXTEMPORÁNEAMENTE POR TARDÍA, lo que debe tenerse como NO presentada. El acto de contestación a la demanda es un acto trascendental del proceso y es equiparado a la presentación de la demanda. En derecho y por ende en el proceso los lapsos son perentorios, y si se pierde la oportunidad procesal no es posible reabrirlo, así lo menciona el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil cuando hace mención a la forma cronológica de los mismos. Importante destacar que el demandado una vez cumplida la formalidad de la citación estuvo a derecho, pero no solo eso, sino que también introdujo en la oportunidad procesal correspondiente escrito de cuestiones previas las cuales fueron decididas según corre en autos, en ese sentido no solamente contó el demandado con el lapso de veinte (20) días para contestar la demanda, sino también el de cinco (05) días posteriores luego de subsanadas, siendo aplicable el principio de EXTEMPORANEIDAD POR TARDÍA, lapsos que fueron dejados transcurrir íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y orden público. Los lapsos procesales no establecen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso, así lo ha dejado sentado en sendas reiteradas jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.-

El Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera contempla el artículo 7 ejusdem que los actos procesales se realizan en la forma prevista en ese Código y en las leyes especiales.-

Los términos se corresponden con el día y la hora fijados expresamente por el tribunal, los lapsos refieren a un margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar los actos, definidos así por la doctrina procesal como principios procesales acogidos por nuestra norma adjetiva. Los lapsos procesales siempre y cuando exista causa justificada no imputable a la parte que lo solicite pueden extenderse, para cuyo caso el Juez de acuerdo a su poder discrecional y mediante auto razonado lo decretara (no siendo el caso que rige estas actuaciones, tampoco se constata que haya sido alegada tal situación). Los lapsos procesales están directamente vinculados con los principios constitucionales del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, por ende se erigen como normas de estricto orden público, permitiendo a las partes ejerces sus defensas en igual de circunstancias y condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso, es decir, no le es potestativo a los jueces y por ende a los tribunales subvertir las normas procesales, pues su estricta observancia es de estricto orden público.

Revisadas como han sido las actuaciones inicialmente señaladas, y de conformidad a las normas adjetivas citadas, se concluye que la parte demandante presento el escrito de contestación a la demanda tardíamente, es decir contestó la demanda EXTEMPORÁNEAMENTE POR TARDÍA, lo que debe tenerse como NO presentada. ASÍ SE DECIDE.-

La doctrina establece que los contratos son negocios jurídicos bilaterales; es decir un acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el derecho objetivo, encaminado a crear una o más relaciones jurídicas obligatorias; es el acuerdo de voluntades mediante el cual una persona se obliga con otra, a dar, hacer o no hacer, es decir, a entregarle bienes o a prestarle servicios o abstenerse de hacer algo. Los contratos para su validez deben contener elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son el 1) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al bien inmueble cuyo traspaso debe efectuarse mediante documento público y 3) Causa Lícita, lo que en lo adelante se detallará.-

Eloy Maduro Luyando y Emilio Pitter Sucre, año (2.003), Curso de Obligaciones “Derecho Civil III”. Tomo II. Ediciones U.C.A.B., al referirse a la Rescisión de los contratos, manifesta “La rescisión es un medio para atacar ciertos contratos bilaterales conmutativos, que, si bien no violan ninguna norma de orden público, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes, en perjuicio o detrimento de una de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Explica el autor que la rescisión es un medio para acometer son atacables los contratos, ya por establecer entre ellos incongruencia y perjuicio o detrimento entre ellos. La acción por rescisión por lesión, es una acción que ha sido contemplada en las legislaciones para proteger a quien sufre un perjuicio por un grave error en la valoración de lo que negocia o recibe, siendo la lesión económica y no de otro orden.-

La Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, Número 5, año 2.015, refiriéndose al concepto de Rescisión por Lesión, expone que debe definirse la rescisión y la lesión, dada que ambas se fusionan para crear la lesión por causa patrimonial, indicando que la primera supone “Anulación”, y la segunda, rescisión, procede con posterioridad a la celebración del contrato. Así también destaca la revista, que la figura de la rescisión por lesión no debe ser confundida con otras instituciones jurídicas, tales como la nulidad del contrato o la resolución del mismo, estas no son equivalentes, por cuanto los supuestos de procedencia de dichas figuras resultan diferentes. La rescisión por lesión supone la existencia de la causa que la genera desde el momento del perfeccionamiento del contrato. Así las cosas, estamos frente a una acción de demanda por rescisión de contrato, sustenta en la lesión sufrida por el demandante en el incumplimiento consecutivo de las obligaciones contraídas por el demandante.-

Expone el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, identificado, que han resultado infructuosas las múltiples diligencias extrajudiciales realizadas por su poderdante para que el ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificado, de forma voluntaria cumpla con sus obligaciones, situación que lo ha perjudicado en su patrimonio y en su salud física y psíquica. En consecuencia, el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, decidido demandar la Resolución del Contrato de compra-venta celebrado con la parte demandada por incumplimiento y de forma subsidiaria la rescisión del contrato por la lesión causada por el incumplimiento del pago del precio vil e irrito estipulado en dicho contrato en perjuicio de su mandante y consecuencialmente se ordene la restitución del inmueble al ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, por tal motivo demandar como en efecto lo hace al antes mencionado, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente:

“PETITORIO


Por las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito, es por lo que en nombre y representación de los derechos e intereses de mi poderdante, JOSÉ BASILIO BELANDRIA, acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, al ciudadano NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ,,,Omissis,,, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:


PRIMERO: En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida bajo el N° 4, Folio 11 del Tomo 4, Protocolo de Transcripción de ese año, por haber incumplido el comprador con su obligación de hacer el correspondiente pago mediante el suministro de alimentos, vestido, calzado, medicinas, atención médica y cuidados en forma consecutiva y oportuna.-


SEGUNDO: De forma subsidiaria demando la Rescisión del Contrato contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida bajo el N° 4, Folio 11 del Tomo 4, Protocolo de Transcripción de ese año, por la grave lesión causada al ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA, por el precio vil e irrito estipulado en dicho contrato en perjuicio de mi mandante.-


TERCERO: Que el demandado sea condenado a pagar los daños y perjuicios causados a mi poderdante, ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA.-


CUARTO: Que el demandado sea condenado a pagar las costas procesales.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

Estando dentro del lapso legal y procesal para subsanar la cuestión previa denunciada por el demandado, la parte demandante procedió como efecto lo hizo tal como fuera ordenado, en el sentido que sea reformado el petitum y señaló lo siguiente: (Folio cinco (05) y seis (06).-

“PETITORIO: Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo de la demanda; por cuanto se está causando un grave perjuicio patrimonial y económico al ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA, mediante el contrato contenido en el documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018), inscrito bajo el N° 4, Folio 11 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2018; inscrito además bajo el N° 2018.95, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.3418 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, cuya copia fotostática se encuentra agregada en autos en el presente expediente.”-

“En representación de los derechos e interés de mi poderdante, JOSÉ BASILIO BELANDRIA, ya identificado, con fundamento en los artículos 1290 y ss. del Código Civil y en el 1350 ejusdem, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano NILSON GABRIEL CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.209.629, domiciliado en “El Barbecho La Barra” de la aldea Las Tapias del municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por RESCISIÓN DE CONTRATO POR LESIÓN, por el precio vil e irrito estipulado en dicho documento como valor de lo negociado, en perjuicio de mi mandante.”

“Pido al Tribunal que declare la ineficacia del contrato contenido en el documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018), inscrito bajo el N° 4, Folio 11 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2018; y por consiguiente la nulidad de dicho documento.”

“Pido que la parte demandada sea condenada a pagar las costas y costos del procedimiento”.- (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

Las disposiciones sustantivas de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.270, 1.474 1.493 y 1,527 del Código Civil, versan sobre los contratos entendido como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico, que forma parte de las relaciones sociales cotidianas entre los seres humanos, los mismos tienen fuerza de ley entre las partes, siendo revocables por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por ley, de los cuales surgen derechos y obligaciones para los involucrados.-

Los contratos se tienen como concebidos de buena fe y por ende deben las partes contratantes sujetarse a las consecuencias que de ellos dimana, siendo así si una parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente su ejecución y/o la resolución, con los daños y perjuicios que en ambos casos diere lugar, siendo la facultad que posee una de las partes de pedir la terminación del contrato y/o su liberación si la otra parte no cumple. Las obligaciones deben cumplirse entre las partes tal cual y exactamente como han sido contraídas, respetando los acuerdos entre ellos pactados y las formas o modalidades a cumplir, lo que los conlleva a ser diligentes respecto a las mismas en ambos casos como buenos padres de familia.-

Destaca la norma sustantiva del artículo 1.133 del Código Civil, “El contrato es una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El contrato propiamente dicho se deriva de una concepción social que nace producto de las relaciones básicamente económicas entre los seres humanos. El contrato puede ser bilateral cuando una sola de las partes se obliga, además puede ser a título oneroso o gratuito, aleatorio; entre otros, y además debe ser consensuado entre las partes (Artículos 1.134, 1.135, 1.136 y 1.137 del Código Civil). Del contrato que riela al expediente en el instrumento público cabeza de las actuaciones y de su lectura se evidencia, que existe una convención entre la persona del demandante el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, con el demandado, ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificado, mediante el cual le dio en venta el inmueble con las características, linderos y demás especificidades en él descritas, estimando el precio de la venta para efectos fiscales en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00), cuyo monto debería ser compensado y pagado mediante el suministro de alimentos, vestido, calzado, medicinas, atención médica y cuidados, gastos de exequias, funeraria, entierro, realizándose de forma consecutiva, oportuna y hasta el momento de su fallecimiento y posterior exequias, reservándose el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, el derecho de usufructo sobre el bien inmueble durante su existencia, lo que significaba la atención de forma continua por parte del demandado.-

El artículo 1.141 del Código Civil, trata, “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1 º. Consentimiento de las partes; 2 º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º. Causa lícita.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Para la existencia y validez de los contratos se requieren tres elementos fundamentales, como lo son el consentimiento de las partes, objeto y causa. Son elementos imprescindibles, es decir que al faltar uno de ellos impide la formación del contrato, o lo hace inexistente. El contrato objeto de demanda posee los tres elementos que indica la norma adjetiva, puesto que el consentimiento es expresado por las partes y prueba de ello es su firma, posee el objeto sobre el cual se sustenta la negociación y su causa es lícita, o sea no contraria a derecho; además cumple con las formalidades de Ley, siendo otorgado ante un funcionario competente.-

El artículo 1.160 del Código Civil, plasma, “Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La buena fe en los contratos y en otros actos de nuestras vidas, consiste en el acto voluntario unilateral más allá de la obligación contemplada en un escrito, de cumplir voluntariamente lo acordado. El legislador a decir del Autor Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, año 2.009, al hacer mención que los contratos deben ejecutarse de buena fe, quiere decir o “,,, ha querido significar que ya no hay contratos stricto juris, sino que todos son bonae fidei.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El contrato debe ejecutarse a todo evento de buena fe, es decir sin la intervención del órgano jurisdiccional y cumplir con las obligaciones estipuladas, así mismo dar cumplimiento a las consecuencias que se deriven según la equidad, el uso o la ley; quedando sujetas las partes a dar cumplimiento además de forma amistosa y voluntaria lo que de seguidas se explicará. Las contratantes están obligadas a cumplir y acatar el contenido del contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven, ya que se caracterizan ambos, esencialmente por un intercambio, un cruce de consentimientos y de voluntades entre los contratantes; uno que transfiere la propiedad de un bien inmueble y el otro que deroga una cierta cantidad de dinero como pago o bajo la modalidad por los contratantes pactada.-

El artículo 1.159 del Código Civil, enuncia, “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Los efectos del contrato refieren a los derechos y las obligaciones que surgen entre o para las partes involucradas y señala que solo puede revocarse por mutuo consentimiento o por las causas que tipifica la Ley. Las partes poseen la autonomía o son autónomos para dejar sin efecto el contrato basado en el principio del libre consentimiento, adicional establece la Ley, las causales por las cuales puede revocarse, lo cual le es dable al órgano jurisdiccional. Los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes. Las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo que reiteramos constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a los contratantes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen; por lo que las partes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades.-

El artículo 1.264 del Código Civil, reza, “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daño y perjuicios, en caso de contravención.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Las obligaciones pactadas por las partes contratantes deben cumplirse tal cual fueron estipuladas en el contrato, quedando obligados al cumplimiento oportuno en el tiempo fijado y en la oportunidad acordada. Si el deudor incumple es responsable por los daños y perjuicios causados por obrar en contra de lo estipulado. En virtud de ello, quedó probado que la parte demandada dejo de cumplir con la obligaciones derivadas del contrato innominado, lo que debería cumplirse de forma continua e ininterrumpida, incluso más allá del fallecimiento de la parte demandante, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de mutuo acuerdo.-

El artículo 1.474 del Código Civil, estipula, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El contrato de venta preceptúa la obligación que posee el vendedor de transferir la propiedad del bien mueble o inmueble objeto del contrato y el compromiso que asume el comprador de pagarla, pudiendo el contrato ser consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. La venta es un contrato por el cual una parte (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio, así lo destaca Emilio Calvo Baca, “Código Civil Venezolano” comentado y concordado, año 2.009, Pág. 588. El contrato en términos generales debe ser consensuado, es decir debe existir un consentimiento entre las partes, la cosa objeto del contrato que como ya se dijo puede ser mueble o inmueble y el precio a pagar. El vendedor de la cosa no está obligado a entregarla si el comprador no paga el precio, siendo obligación del comprador pagar el precio de acuerdo a lo acordado. Así las cosas y en virtud de lo expuesto en el libelo de demanda, y de su lectura se colige que el vendedor dio cumplimiento a su obligación, al trasferir la propiedad del bien inmueble en las condiciones estipuladas en el documento público, pero el comprador no satisfizo de forma continua las obligaciones contraídas en el contrato innominado.-

El artículo 1.167 del Código Civil al referirse al contrato bilateral pronuncia: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Instituye el artículo en mención que el contrato es bilateral, es decir concebido entre dos o más partes, destacando que si una de ellas no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución y ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Supuesto este bajo el cual se sustenta la presente demanda, por el incumplimiento sobrevenido de la parte demandada en las obligaciones contractuales estipuladas en el contrato.-

El artículo 1.350 del Código Civil señala: “La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley. Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La rescisión por causa de lesión solo puede intentarse bajo las condiciones expresadas en la Ley. Dicha acción se deriva del menoscabo o lesión producto del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato. La lesión debe interpretarse para el presente caso de manera objetiva, pues evidentemente existe un desequilibrio en el cumplimiento de las obligaciones por parte del obligado (demandado), lo que produce una disminución de los beneficios o cesación en los beneficios que debe gozar el demandante.

Preciso destacar que para intentar la acción de rescisión por lesión, se debe tener en cuenta el lapso de prescripción de la acción, para cuyo caso se debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es decir el lapso de cinco (05) años, contados a partir del acto lesivo, requisitos cumplidos en la presente demanda.-

Preciso destacar que los efectos del pronunciamiento judicial siempre serán ex tunc, extinguiendo la relación contractual así como las obligaciones contenidas en él, lo que trae como efecto entre las partes, según sea el caso: 1) Efectos liberatorios; 2) Efectos restitutorios; 3) Efectos resarcitorios; siendo el efecto liberatorio la liberación automática para los contratantes, con lo cual no será necesario el cumplimiento forzado de la obligación.-

El artículo 1.486 del Código Civil señala: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La tradición desde el punto de vista jurídico, consiste en poner la cosa en manos del comprador, es una obligación derivada de transferir. El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición del o los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad (Art. 1.488 del Código Civil).-

De manera ilustrativa pero no menos importante, preciso es destacar algunas disposiciones referidas al derecho de propiedad. El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual modo el artículo 545 del Código Civil, contempla: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Derecho de propiedad es el derecho real más amplio y perfecto. A decir de Emilio Calvo Baca, “Código Civil Venezolano”, comentado y concordado, año 2.009, Pág. 228, refiriéndose a la disposición sustantiva trascrita, dice: “En conclusión, es el derecho que pertenece a todo ciudadano de gozar y disponer a su antojo de sus bienes, de sus rentas, del fruto de su trabajo y de su industria.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Así mismo destaca el artículo 548 ejusdem, “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La disposición sustantiva impide que se vulnere el derecho de propiedad derivado del derecho real que permite al propietario perseguir la cosa donde quiere que se encuentre, de conformidad a los procedimientos establecidos en la Ley.-

Pertinente destacar que el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, posee de acuerdo a los elementos probatorios vertidos al expediente la cualidad o legitimación ad causam, concierne al principio procesal y condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y se corresponde como la idoneidad y/o legitimación activa para ejercerla y actuar válidamente en juicio, esa idoneidad a la luz de la revisión de las actuaciones y valoración de las mismas, debe ser suficiente para que el sentenciador emita pronunciamiento de mérito.-

La jurisprudencia y doctrina patria son claras al destacar que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que la misma incide en el fondo del asunto. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderlo siguiendo las enseñanzas del maestro Luis Loreto, “Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad ”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pag, 183, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Tal cual consta en autos el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, demanda al ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, asistido por los abogados en ejercicio, los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO y JOSÉ ÁNGEL MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416 y 159.410, respectivamente y en su orden, hábiles civilmente, plenamente identificados, por DEMANDA POR RESCISIÓN DE CONTRATO POR LESIÓN. Así entonces los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están referidos al derecho al acceso que posee todo ciudadano y ciudadana a los órganos de administración de justicia y a la obtención de la tutela judicial efectiva, procurando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; teniéndose el proceso como instrumento fundamental para su obtención (Art. 257 ejusdem), aplicable a toda actuación judicial como administrativa, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso como principios inviolables fundamentales para la obtención de una oportuna y adecuada respuesta (justicia), requisitos cumplidos en las presentes actuaciones.-

En efecto ha QUEDADO PROBADO; PRIMERO: Que los ciudadanos: JOSÉ BASILIO BELANDRIA y NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificados, suscribieron un Documento Público el cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2.018), Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 4, Folio 11 del Tomo 4, protocolo de trascripción del año 2.018; inscrito además bajo el Nº 2018.95, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.3418 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018, mediante el cual el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, donde celebraron un contrato innominado mediante el cual el ciudadano, JOSÉ BASILIO BELANDRIA, vendió un inmueble con la ubicación, linderos, características y demás especificidades a que se contrae el aludido documento público, estimando el precio de la venta para efectos fiscales en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000.00), cuyo precio fue pactado entre las partes en el contrato para ser compensado y pagado mediante suministro de alimento, vestido, calzado, medicinas, atención médica y cuidado, gastos de exequias, funerarios y entierro, lo que debería realizarse de forma consecutiva, oportuna y hasta el momento del fallecimiento del vendedor y posterior exequias.-

SEGUNDO: En las inspecciones Judiciales tanto la realizada por Jurisdicción Voluntaria, el ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), signada con el Nº 2023-016, cumplida por este mismo Tribunal de inspección Judicial, en la casa de habitación del ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, así como la de naturaleza contenciosa, ubicada en el Barbecho de la Barra, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), QUEDO PROBADO, que el bien inmueble inspeccionado presenta condiciones regulares de uso y mantenimiento, evidenciándose filtraciones, deterioro de pintura, cerraduras en mal estado, ausencia de bombillos, vidrios, mal estado de tuberías de aguas blancas; bienes muebles tales como nevera, cocina, camas, en evidente estado de deterioro o mal estado, presentando el bien inmueble condiciones precarias de habitabilidad, tampoco se observó alimentos ni medicamentos, lo que incide directamente en el estado de salud del demandante y en su estado de animo, estabilidad emocional y demás.-

TERCERO: En cuanto a las testifícales de los ciudadanos: CARMEN SULAY SALAS OBALLOS, OLIVER HERIBERTO BARILLAS CABEZA, OMAR ANTONIO CARRERO RAMÍREZ y HENRY OMAR VILLAMIZAR ANTOLINEZ, identificados, QUEDO PROBADÓ que el bien inmueble (casa para habitación y/o vivienda familiar) se encuentra en mal estado, deteriorada, malas condiciones, presenta problemas de filtraciones, desaseada, falta de mantenimiento, la periferia de los terrenos con abundante maleza y hierba, la parte de atrás donde se encuentra la cochinera es utilizada como depósito para basura, cajas, plásticos, sacos; la cocina y el comedor y los baños con bastante falta de higiene y limpieza, declarando que las condiciones que vive el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, son deplorables; que el antes mencionado es quien se suministra su comida, medicinas, vestido y atención médica por sus propios medios y pocos recursos, saben y les consta que por documento público del cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018) el ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificado, se comprometió al suministro de alimento, vestido, calzado, medicina, atención médica y cuidado de forma consecutiva no cumpliendo el acuerdo, por las condiciones en las que se encuentra el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificado, cuyo incumplimiento es desde hace aproximadamente los últimos tres años a la fecha. En la testifical del ciudadano: HENRY OMAR VILLAMIZAR ANTOLINEZ, identificado, promovido por la parte demandante, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ y JOSÉ BASILIO BELANDRIA, identificados, sabe y le consta la negociación existente entre los ciudadanos mencionados, conoce donde está ubicado el inmueble objeto de la controversia, sabe y le consta que quien le suministraba los alimentos, vestimenta, medicamentos y demás gastos al ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA era el demandado, así mismo respondió a las repreguntas formuladas por la parte demandante que sabe y le consta que el ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, dejó de cumplir con el acuerdo establecido en el contrato.-

CUARTO: En las Posiciones Juradas los ciudadanos: JOSÉ BASILIO BELANDRIA y NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificados, se obtuvo la confesión a través del juramento de los absolventes, por tanto surte plena prueba. Posiciones juradas que ratifican las restantes pruebas vertidas al expedientes y que fueron admitidas, analizadas y valoradas por este sentenciador, señaladas con anterioridad.-

Del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera este Tribunal que el actor PROBÓ su dicho, en el sentido que efectivamente el ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, dejó de cumplir con el acuerdo establecido en el contrato, todo ello conduce a la conclusión, que la presente DEMANDA POR RESCISIÓN DE CONTRATO POR LESIÓN, debe prosperar. Por tal motivo este jurisdicente posee razón suficiente para estimar judicialmente la acción por RESCISIÓN DE CONTRATO POR LESIÓN interpuesta. En consecuencia, se declara procedente la pretensión del actor y rescindido por lesión, el contrato innominado suscrito el cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2.018), Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 4, Folio 11 del Tomo 4, protocolo de trascripción del año 2.018; inscrito además bajo el Nº 2018.95, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.3418 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018. ASÍ SE DECIDE.-

Señala la parte demandante en su petitorio, “TERCERO: Que el demandado sea condenado a pagar los daños y perjuicios causados a mi poderdante, ciudadano JOSÉ BASILIO BELANDRIA.-”. El artículo 1.271 del Código Civil dispone, “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El deudor está obligado al pago de los daños y perjuicios ocasionados por inejecución de la obligación, si no prueba que dicho incumplimiento provienen de una causa no imputable a él como deudor.-


El artículo 1.273 del Código Civil estatuye, “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación .” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma sustantiva indica el sujeto (acreedor) obligado al pago por los daños y perjuicios causados, en ese orden la parte actora debe probar el quantum que corresponde a los daños y perjuicios causados derivados del incumplimiento del contrato, para así ordenar el tribunal el pago de esos conceptos. Ello así, se evidencia que la parte accionante se limitó a demandar en su libelo la RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN, no demostrando el quantum de los daños y perjuicios causados, tampoco se lee en la demanda las razones motivadas que lo llevan a solicitar lo predicho, menos aún hace un análisis material probatorio que permita establecer montos a reclamar por esos conceptos, siendo estos requisitos intrínsicos de tal pedimento para enervar un proceso lógico jurídico y dictaminar las cifras reclamadas, adicional los pedimentos de Rescisión de Contrato por Lesión y subsidiariamente la demanda por daños y perjuicios en el mismo libelo, son pretensiones incompatibles que se excluyen y por lo tanto no pueden acumularse en la misma demanda, lo que debe inexorablemente accionar el demandante por separado. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (Mateo 5: 6; 6:33 RVR-1960).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1.350 DEL CÓDIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RESCISIÓN DE CONTRATO POR LESIÓN, intentada el ciudadano: JOSÉ BASILIO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-3.294.651, domiciliado en el Sector “El Barbecho De La Barra”, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por el abogado en ejercicio y apoderado judicial, el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado en la Casa 4/51, Carrera 3, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, EN CONTRA del ciudadano: NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-18.209.629, domiciliado en el Sector “El Barbecho De La Barra”, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por los abogados en ejercicio y apoderados judiciales, los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO y JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-7.957.494 y V-8.711.841, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.416 y 159.410, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE DECLARA RESCINDIDO Y EN CONSECUENCIA NULO Y RESUELTO, sin efecto jurídico alguno, la operación de compraventa cuya rescisión de contrato fue demandada, propiedad trasmitida al demandado, según consta en contrato innominado de compraventa Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Guaraque y Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2.018), bajo el Nº 4, Folio 11 del Tomo 4, protocolo de trascripción del año 2.018; inscrito además bajo el Nº 2018.95, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.3418 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018, celebrado entre los ciudadanos: JOSÉ BASILIO BELANDRIA y NILSON GABRIEL CARRERO RAMÍREZ, identificados. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 298 Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes hagan o no formal apelación. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena por secretaria publicar la presente sentencia y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA al Alguacil Titular del Juzgado el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) y agréguese al expediente. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

NOVENO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en cuaderno separado anexo al expediente principal, dictada el siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2.023). Se ordena por secretaria oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil Inmobiliario competente. ASÍ SE DECIDE.-

DÉCIMO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DÉCIMO PRIMERO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-


En la misma fecha se agrego y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente identificado con el Nº C-2023-018, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 PM), constante de veinte (20) folios útiles con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-