REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º

EXPEDIENTE No. 2024-87.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

PARTE DEMANDANTE (s): MARISABEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.695.599, domiciliada en el Sector Santa Elena, calle Los Fotógrafos, casa S/N, Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7134175, correo electrónico: marisabel1402@hotmail.com, y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.889, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA(S): EDUINS YOVAGNNY GONZALEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.899.738, domiciliado en la Urbanización Las Colinas, Calle Fátima, Casa No. 13-26, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES- INTIMACIÓN.-

- I -
NARRATIVA
En fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió en este Tribunal, previa distribución, contentivo de libelo demanda de Cobro de Bolívares- Intimación, incoada por la ciudadana MARISABEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.695.599, domiciliada en el Sector Santa Elena, calle Los Fotógrafos, casa S/N, Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7134175, correo electrónico: marisabel1402@hotmail.com, y hábil, debidamente asistida por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-12.048.006 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.889, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra del ciudadano EDUINS YOVAGNNY GONZALEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.899.738, domiciliado en la Urbanización Las Colinas, Calle Fátima, Casa No. 13-26, Sector El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil. (folio 7).

En fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal, mediante auto le dio entrada, formó expediente e insto a la parte actora a indicar el número telefónico, correo electrónico y la dirección exacta del domicilio, a fin de proveer sobre la admisión. En esta misma fecha la parte demandante ciudadana MARISABEL GUERRERO, asistida por la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en esta misma fecha. (folios 7 vto y 8).

En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la MARISABEL GUERRERO, asistida por la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, desistió del procedimiento y solicitó el desglose del instrumento cambiario. (folio 9).

- II –
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa que la parte actora ciudadana MARISABEL GUERRERO, asistida por la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, mediante diligencia consignada por ante la secretaria de este Tribunal, en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), desistió del procedimiento, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, relativas al desistimiento; este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el presupuesto del desistimiento, como modo de terminación del proceso civil, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de regular la situación de la siguiente forma:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (Negritas del texto).
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
De la norma y de la doctrina anteriormente transcritas, se colige que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor de manera directa, ya de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho; por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
En tal sentido, para que se dé por consumado el acto del desistimiento, se requiere el examen de los presupuestos exigidos para la validez del mismo, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal; en segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente; y en tercer y último lugar, se exige que la controversia trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, en primer lugar de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede constatar este Tribunal que la ciudadana MARISABEL GUERRERO, debidamente asistida por la abogada YANIUSKA OMAÑA
GÓMEZ, mediante diligencia presentada y suscrita comparece por ante este Tribunal para desistir del procedimiento. Así se establece.
En cuanto al segundo presupuesto, observa este Tribunal que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente a través de la diligencia, presentada y suscrita por ante la secretaria de este Tribunal, en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), inserta al folio 9, de las presentes actuaciones; y de su contenido se puede apreciar la manifestación de terminación del procedimiento, que no está sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, pues fue expuesta de forma simple. Así se establece.
En relación al tercer presupuesto, por cuanto la materia sobre la cual versa el desistimiento, en la presente demanda por Cobro de Bolívares- Intimación, es perfectamente disponible, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que la ciudadana MARISABEL GUERRERO, debidamente asistida por la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, consigno diligencia por ante este Tribunal para desistir del procedimiento de la presente demanda por Cobro de Bolívares- Intimación, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente acto. Así se decide.

Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de la parte para desistir, así como la disponibilidad de la materia para ello, funciona como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes; de esta manera, el auto de homologación no constituye una sentencia sobre el mérito de la causa, solamente se limita al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados, consecuencialmente, es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento formulado por la parte actora. Así se decide.

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, formulado por la ciudadana MARISABEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.695.599, domiciliada en el Sector Santa Elena, calle Los Fotógrafos, casa S/N, Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7134175, correo electrónico: marisabel1402@hotmail.com, y hábil, debidamente asistida por la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.826.151 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.576, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, parte demandante, en fecha Nueve (09) de Mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE LE DA EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.- SEGUNDO: Se acuerda el desglose del Instrumento Cambiario que corre inserto al folio 4 de las presentes actuaciones.- TERCERO: Se acuerda dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente. En consecuencia, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).-

EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta (2:40) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.


EXP. No. 2024-87.-