REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º
SOLICITUD No. 2024 – 374.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITANTE (s): IVERIO CONTRERAS MALAGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-1.705.224, domiciliado en la Calle 7, Casa No. 8-31, Sector El Corozo, metros arriba del Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I), Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MAGALI ESCALANTE ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.070.924, domiciliada en Galicia, Vigo España y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.711.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.410.
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, con sede en Tovar, previa distribución, solicitud de Inspección Judicial, suscrita por el ciudadano IVERIO CONTRERAS MALAGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-1.705.224, domiciliado en la Calle 7, Casa No. 8-31, Sector El Corozo, metros arriba del Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I), Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MAGALI ESCALANTE ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.070.924, domiciliada en Galicia, Vigo España y hábil, según se evidencia de Poder Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), anotado bajo el No. 23, Folio 79, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del citado año, asistido por el abogado JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.711.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.410.
En fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud y acordó fijar oportunidad por auto separado, previo impulso del solicitante. (folio 26).
En fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito presentado y suscrito por el ciudadano IVERIO CONTRERAS MALAGUERA, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MAGALI ESCALANTE ECHEVERRÍA, asistido por el abogado JOSÉ ANGEL MOLINA, desistió de la inspección judicial solicitada. (folio 27).
-II-
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud, este juzgador observa que el solicitante, ciudadano IVERIO CONTRERAS MALAGUERA, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MAGALI ESCALANTE ECHEVERRÍA, asistido por el abogado JOSÉ ANGEL MOLINA, mediante escrito consignado ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), desistió de la inspección judicial interpuesta y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, relativas al desistimiento; este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el presupuesto del desistimiento, como modo de terminación del proceso civil, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de regular la situación de la siguiente forma:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (Negritas del texto).
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “(...) deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión (...)”.
De la norma y de la doctrina anteriormente transcritas, se colige que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor de manera directa, ya de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho; por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
En tal sentido, para que se dé por consumado el acto del desistimiento, se requiere el examen de los presupuestos exigidos para la validez del mismo, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal; en segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente; y en tercer y último lugar, se exige que la controversia trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, en primer lugar de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente de solicitud, puede constatar este Tribunal que el ciudadano IVERIO CONTRERAS MALAGUERA, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MAGALI ESCALANTE ECHEVERRÍA, asistido por el abogado JOSÉ ANGEL MOLINA, comparece por ante este Tribunal y mediante escrito desiste del procedimiento.

En cuanto al segundo presupuesto, observa este Tribunal que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de solicitud a través del escrito, presentado y suscrito ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), inserta al folio 27 de las presentes actuaciones; y de su contenido se puede apreciar la manifestación de terminación del procedimiento, que no está sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, pues fue expuesta de forma simple. Así se establece.
En relación al tercer presupuesto, por cuanto la materia sobre la cual versa el desistimiento, es perfectamente disponible, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que el ciudadano IVERIO CONTRERAS MALAGUERA, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MAGALI ESCALANTE ECHEVERRÍA, asistido por el abogado JOSÉ ANGEL MOLINA, consignó escrito por ante este Tribunal para desistir del procedimiento de la presente Solicitud de Inspección Judicial, y dado que la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente acto. Así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano IVERIO CONTRERAS MALAGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-1.705.224, domiciliado en la Calle 7, Casa No. 8-31, Sector El Corozo, metros arriba del Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I), Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MAGALI ESCALANTE ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.070.924, domiciliada en Galicia, Vigo España y hábil, según se evidencia de Poder Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), anotado bajo el No. 23, Folio 79, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del citado año, asistido por el abogado JOSÉ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.711.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.410; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE LE DA EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente acto. SEGUNDO: Se acuerda dar por terminada la presente solicitud y el archivo de la misma. En consecuencia, no se podrá intentar de nuevo la solicitud antes que transcurran noventa (90) días continuos después del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Freida Virledy Gutiérrez Márquez.
SOLICITUD. No. 2024-374.-