TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Visto el escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 39 y su vuelto, folio 40 de las presentes actuaciones, presentado y suscrito por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.603 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.445, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA JOSEFA GARCIA GUILLÉN, parte demandante, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, anteriormente identificado, presentó escrito en los siguientes términos:
“(…)
Encontrándome dentro del lapso establecido en el Artículo 388, Apertura del Lapso Probatorio del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas en la presente causa de reconocimiento de firma y contenido del contrato de compraventa sobre los bienes inmuebles mencionados en el Libelo de la Demanda, promuevo las siguientes:
Capítulo I
Punto Previo
En vista de que la presente causa versa sobre demanda principal de reconocimiento de firma y contenido del contrato de compraventa sobre los bienes inmuebles mencionados en el Libelo de la Demanda y la demandada de autos no dio contestación a la misma previo conocimiento del petitorio y del lapso legal mediante e cual tenis la oportunidad de contestarla y hacer los alegatos de defensa que bien tuviere hacer; solicito conforme a lo estipulado en el Articulo 389 numerales 1°) y 2°) del Código de Procedimiento Civil la NO APERTURA A PRUEBAS por estar cumplidos los supuestos establecidos en la norma y numerales citados.Al efecto. El Artículo 389. 1:- es del tenor siguiente: “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”.
Artículo 389. 2.- “Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho”.
En atención al contenido de la norma anteriormente suscrita y el supuesto alegado y visto que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, aun cuando tenía conocimiento, y, el punto sobre el cual versa la demanda es de MERO DERECHO. Ergo, al no haber dado contestación a la demanda aceptó expresamente los hechos narrados en el libelo, sin desvirtuar que ese contrato en su contenido fue realizado con su pleno conocimiento y consentimiento y la firma que aparece al pie del mismo es la suya.
En el caso de marras, no se da el supuesto del numeral 2°, de la norma en la parte in fine “contradecir el derecho” porque en esta causa, no se trata de reconocer el derecho de comprar un inmueble por parte de la compradora de autos, sino de reconocer en el instrumento privado de compraventa si fue realizado por ella y es su firma en el instrumento demandado en su contenido y firma; razón por lo cual se cumplen los extremos previstos en el artículo 389 ejusdem para solicitar la no apertura a pruebas y se decida como de MERO DERECHO y así pido sea declarado por el juez. (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Este Tribunal pasa a examinar las siguientes normativas, al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”

“Artículo 389.- No habrá lugar al lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, la norma antes descrita, congrega en cuatro supuestos los casos de no apertura del lapso probatorio, la misma nace como una excepción al principio de preclusividad de los lapsos procesales y a la consecutividad de los actos y formas del proceso, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, sea porque las pruebas necesarias para decidir se encuentren en actas, siendo el punto de mero derecho; sea porque el demandado ha aceptado los hechos y solo debatido el derecho; o porque no son necesarias otras probanzas en opinión de las mismas partes, quienes así lo han manifestado al tribunal conjunta o separadamente; y finalmente, cuando la Ley establezca que solo es admisible la prueba instrumental; todo ello en obsequio al principio de celeridad del proceso contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho civil que indica que las partes son las dueñas del proceso, siendo tomada tal determinación por el juez de oficio o a petición de las partes, conforme al artículo 388 eiusdem, en concordancia con lo contenido en el citado artículo 389 ídem. Así se considera.

Igualmente, expresa el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil (T.III. pp.344-345; 2007), lo siguiente:

“En general, estos casos de excepción, que justifican la exclusión del lapso, obedecen a la regla según la cual, solo los juicios de hecho hacen necesaria la prueba, pero no los de mero derecho; distinción esta que quiere significar, como ya se ha visto (supra: n. 319), que en ciertos casos, no se discute la existencia de los hechos, sino solamente la cuestión de derecho, casos en los cuales no habrá necesidad de prueba, porque el asunto es de mero derecho, en el sentido de que, admitidos los hechos, sólo queda por resolver si es procedente la consecuencia jurídica que la ley predispone para esos hechos”.
“Esta distinción, no sólo es tradicional en nuestra legislación y en la doctrina patria, sino también pacífica en la jurisprudencia, en la cual es reiterado el principio de que los juicios sobre cuestiones de hecho controvertidas, imponen ineludiblemente la apertura del término probatorio para el debate y comprobación de los hechos respectivos, pero no los de mero derecho33”. “De los términos de la disposición del Art.(sic) 388 C.P.C.(sic), se infiere que el juez puede, de oficio, declarar en el día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, que el asunto debe decidirse sin pruebas, por tratarse de alguno de los casos previstos en los Ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Art. 389; sin embargo, Feo aconseja en estos casos, prudencia al juez y esperar la solicitud de las partes34. Nosotros compartimos esta opinión de Feo, que recomienda la prudencia, pues las partes o una de ellas, consumada la contestación, pueden solicitar se abra el lapso, considerando que deben aportar alguna prueba. Por lo demás, tratándose de la exclusión del lapso probatorio, una decisión apresurada o errónea del juez, sobre la procedencia de la exclusión del lapso probatorio, puede arrebatar a la parte el derecho a promover y evacuar pruebas y causar un gravamen que pueda quedar sin reparación en la definitiva35”.
“En previsión de esta posibilidad, y en resguardo del derecho a la defensa de las partes y de la vigencia del contradictorio, la disposición del Art. (sic) 390 C.P.C.(sic), concede apelación libremente (en ambos efectos) contra el auto del juez que declare que no se abrirá la causa a pruebas, fundado en los casos 1º, 2º, 3º y 4º del Artículo 389 C.P.C.(sic)”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse con meridiana claridad, en base a la norma legal y doctrina antes citadas, la representación judicial de la parte demandante solicitó la NO APERTURA A PRUEBAS, pretendiendo, la supresión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en numerales 1 y 2 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, sin que a la fecha conste en actas que la parte demandada, hubiese promovido alguna prueba, o que de común acuerdo, convengan en ello, y aunado a ello, promueve en dicho escrito documentales. Así se constata.
Así las cosas, atendiendo en este caso al contenido del numeral 3º del mencionado artículo 389, que prevé la posibilidad de que las partes, de común acuerdo, o bien cada una por separado, convengan en que la causa sea sentenciada como de mero derecho, o con vista sólo a las pruebas ya promovidas para el momento y/o con los instrumentos que se consignen hasta informes, observa quien aquí se pronuncia, que efectivamente se deduce de la norma bajo estudio, la posibilidad de que las partes de mutuo acuerdo pueden convenir en que no se de apertura el lapso probatorio, habiéndolo así solicitado la representación legal de parte demandante, sin que curse en autos actuación alguna de la parte demandada que sustente tal pedimento, por lo que, resulta forzoso para este Juzgador, declarar improcedente la solicitud de la supresión o no apertura del lapso probatorio y decidir el fondo del asunto sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que se presentaren hasta informes, por haber sido solicitada sólo por la parte demandante y no por ambas, de forma conjunta o separada, tal como lo instituye el ordinal 3º del artículo 389 ejusdem, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. Así se establece.

En tal sentido, este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 170 numerales 2 y 3, del Código de Procedimiento Civil, insta a la representación legal de la parte demandante a actuar en el proceso con lealtad y probidad.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a derecho, declara: IMPROCEDENTE la petición realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, respecto a la supresión o no apertura del lapso probatorio, por haber sido solicitada sólo por la parte demandante y no por ambas, de forma conjunta o separada, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 389 del Código Procesal Civil, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.