República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
214º y 165º
SOLICITUD Nº 2582-2024
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
SOLICITANTE (s): Abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-4.739.210 e inscrita en Inpreabogado N° 34.649 y con domicilio en la ciudad de Mérida, en nombre y representación del ciudadano WILSON JOSÉ CENTENO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.228, comerciante, domiciliado en la Parroquia la Toma del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, como consta en Poder Especial, Notariado ante la Oficina Pública Primera de Mérida, de fecha 18 de marzo de 2024, bajo el N° 18, Tomo 6, Folios del 57 hasta el 59.-
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.-
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Al folio trece (f. 13), obra auto de fecha 07 de mayo de 2024, mediante el cual este Tribunal dio entrada a la presente solicitud bajo el N° 2582-2024 del respectivo libro, donde se exhorta a la solicitante consignar copia certificada del documento donde se evidencia la propiedad del inmueble; en consecuencia se deja constancia que por auto separado este Tribunal, resolverá sobre la admisión o no de la misma. -
Mediante diligencia incoada por la Abogada Lourdes Celeste Barrios, de fecha 07 de mayo de 2024, se dio por recibido copia simple del Documento de Propiedad donde aparece la trasmisión de propiedad señalada en el escrito de solicitud, inserto en el folio catorce (f. 14).-
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA RESOLVER LA PRESENTE SOLICITUD
Visto el escrito de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DECLARACIÓN DE VOLUNTAD), se inició mediante solicitud realizada por la Abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-4.739.210 e inscrita en Inpreabogado N° 34.649 y con domicilio en la ciudad de Mérida, en nombre y representación del ciudadano WILSON JOSÉ CENTENO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.228, comerciante, domiciliado en la Parroquia la Toma del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, como consta en Poder Especial, Notariado ante la Oficina Pública Primera de Mérida, de fecha 18 de marzo de 2024, bajo el N° 18, Tomo 6, Folios del 57 hasta el 59, la cual fue anexado en original y riela a los folios 4, 5 y 6 de la presente solicitud; la cual fue recibida por distribución en fecha 23 de Abril de 2024, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, a través del cual solicitó a este Tribunal se ordenará la comparecencia de la Ciudadana YECENIA KATERINE PARRA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.486.305, domiciliada en el Sector las Cuadras, casa N° 16 de la Parroquia la Toma, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que reconozca o nieguen el contenido y firma del Documento Privado, inserto a los folios ocho, nueve, diez y sus respectivos vueltos y once (fs. 8, 9, 10 vtos. y 11), referente al inmueble que se describe en el numeral segundo del documento de declaración de voluntad, sobre una (01) parcela de terreno que formaba parte de una mayor extensión, con una área de sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (65.66 mts2), donde evidencia la transmisión de la propiedad señalada en el escrito de solicitud, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, donde quedo inscrita bajo el N° 2024-47, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 375.12.16.5.32, correspondiente al libro de folio real del año 2024.-
En el escrito presentado por la Abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, en nombre y representación del ciudadano WILSON JOSÉ CENTENO MONSALVE, antes identificado en cabeza de autos, EXPUSO: Que para el reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, efectivamente solicitan:
Primero: “El Reconocimiento de Contenido de documento Privado, que para la venta de derechos sobre inmueble fue elaborado y suscrito en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida” entre el demandante y la demandada.
Segundo: Que el “Demandado así mismo reconozca como suya, la firma manuscrita y huellas digitales estampadas en dicho instrumento, al final de su contenido”
De la revisión minuciosa tanto del escrito de solicitud, como de los anexos consignados; observa este Juzgador que el objeto sobre el cual versa la presente solicitud se trata de un documento que contiene varias propiedades y a su vez en su escrito se solicita el reconocimiento de Contenido y firma del inmueble, descrito en el numeral segundo del documento de Declaración de Voluntad, objeto de la presente solicitud que dice textualmente:
“…una (01) parcela de terreno que formaba parte de una mayor extensión, con un area de sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (65,66 mts2) así como las mejoras de una casa actualmente remodelada (que ocupa hoy la total de la parcela) en dos (02) niveles, estructuras fabricada con columnas y viga de tubo estructural e integrada por dos plantas y que se encuentra comprendido entre los siguientes linderos y medidas, a saber: Por el FRENTE o NORESTE: partiendo del punto topográfico P01, de coordenadas E-291177.1793 y N-969070.1420, hasta encontrar el punto topográfico P02, de coordenadas E-291177.9879 y N-969071 en una extensión de cuatro metros con diez centímetros (4.10mts) colinda con la carretera trasandina; COSTADO DERECHO o NORESTE: partiendo del punto topográfico P01, de coordenadas E-291177.1793 y N-969070.1420, hasta encontrar el punto topográfico P03, de coordenadas E-291183.9121 y N-969056.7973, en una extensión de dieciséis metros (16mts) colinda con terrenos propiedad del Wilson Jose Centeno Monsalve; por el FONDO O SURESTE: partiendo del punto topográfico de coordenadas E-291183.9121 y N-969056.7973, hasta encontrar el punto topográfico P04, de coordenadas E-291180.0973 y N-969055.2744 en una extencion de cuatro metros con diez centímetros (4.10mts) colinda con terrenos propiedad de Ana Rita Araujo de Parra; COSTADO IZQUIERDO o SURESTE: partiendo del punto topográfico P04, de coordenadas E-291180.0973 y N-969055.2744, hasta encontrar el punto topográfico P01, de coordenadas E-291177.1793 y N-969070.1420, en una extensión de dieciséis metros (16mts) colinda con terrenos propiedad de José Calendario Parra Quintero. Estos linderos determinan un area total de terreno de sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (65,66mts2)”. La transmisión de la propiedda que aquí se señala, se protocolizo en fecha 04 de abril de 2024, por ante la oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Rangel y Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Merida, donde quedo inscrita bajo el N° 2024-47, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 375.12.16.5.32, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024…..
Ahora bien, observa este Tribunal que el inmueble descrito anteriormente fue objeto de venta, según documento registrado por ante Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), quedando inscrito bajo el N° 2024.47, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 375.12.16.5.32, correspondiente al libro de folio real del año 2024, donde se evidencia que el ciudadano WILSON JOSE CENTENO MONSALVE, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YECENIA KATERINE PARRA ARAUJO, así mismo en el documento en mención se declara que el referido inmueble pasara a nombre del niño WILYERSON JOSUE CENTENO PARRA, una vez que cumpla la mayoría de edad, quedando la ciudadana YECENIA KATERINE PARRA ARAUJO, con reserva de usufructo de por vida.-
De esta manera, este Tribunal observa que la solicitante al presentar el documento de la transmisión de la propiedad, anteriormente mencionado, solo se limito a consignar copia simple del mismo, cuando lo correcto sería consignar copia certificada del documento en mención.
En consecuencia, es evidente que la solicitud no contiene una adecuación lógica entre el petitorio y los requisitos previstos que deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de dicha solicitud, aunado se estaría violentado los derechos de un niño, por tratarse de un bien que formara parte del activo del mismo al cumplir la mayoría de edad, tal como es el caso del niño WILYERSON JOSUE CENTENO PARRA, nacido en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), conforme al artículo 267 del Código Civil Venezolano de hacerlo de otra forma, se infringirían las NORMAS CIVILES, antes señaladas, las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados y Así se declara.-.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado presentado por la Abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-4.739.210, Abogada e inscrita en Inpreabogado N° 34.649 y con domicilio en la ciudad de Mérida, en nombre y representación del ciudadano WILSON JOSÉ CENTENO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.228 y civilmente hábil. Por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y Así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria Accidental,
Abg. Vanessa Osmaiber Duran Nieto
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 pm.) y se dejó copia certificada de la misma por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg. Vanessa Osmaiber Duran Nieto
Sol. 2582-2024*amrg*vodn*jea
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