República Bolivariana De Venezuela




En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
213º y 164º
Expediente Nº 523
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CLERIMAR DEL VALLE CASTILLO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.965.570, domiciliada en el Sector Mococon alto, casa N° E-6, parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano del estado Mérida y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: YULIMAR SANTIAGO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.894.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº142.490 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: carretera Trasandina, sector Tropicon, Escritorio Jurídico Santiago y Asociados, parroquia La Toma del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: CARLOS JAVIER RANGEL ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.692, con número de teléfono + (57) 3213645561, con domicilio en el extranjero -Colombia y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio por sentencia vinculante N° 1070.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha, 26 de Febrero del 2024 (f. 07), se recibió por distribución, escrito demanda de Divorcio, sentencia vinculante N° 1070 presentado por la Ciudadana CLERIMAR DEL VALLE CASTILLO TREJO, asistida por la Abogada en ejercicio YULIMAR SANTIAGO VALERO, la cual fue asignado en el libro de distribución bajo el N° 963, dicho escrito fue presentado junto con sus recaudos correspondientes.-
En fecha 07 de marzo de 2024, visto el escrito de demanda de DIVORCIO, fundamentado en la sentencias que hacen interpretación del Artículo 185 del Código Civil, en relación a las sentencias (de carácter vinculante) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 en fecha 15/05/2015 y N° 1070 de fecha 09/12/2016, presentada por la Ciudadana: CLERIMAR DEL VALLE CASTILLO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.965.570, domiciliada en el Sector Mococon Alto, casa Nro. E-6 de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YULIMAR SANTIAGO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.894.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.490, domiciliada en Carretera Trasandina, Sector El Tropicon Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil en contra al ciudadano CARLOS JAVIER RANGEL ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.340.692, con domicilio en el extranjero (Colombia), con número de teléfono + (57) 313645561 y civilmente hábil. Este Tribunal Admite la presente por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la notificación del cónyuge por medios electrónicos, tales como la red social whatsApp (A través de video llamada). A tales efectos, se libran las respectivas Boletas de Notificación.-
Al folio 12, riela diligencia mediante la cual la ciudadana Clerimar del Valle Castillo Trejo, consigna Poder Apud Acta a la Abogada Yulimar Santiago Valero.-
Al folio 15, riela diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 19/03/2024, practicó la notificación al Fiscal de Guardia Especial Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida.-
Al folio 16, obra Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
Al folio 17, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien consigna boleta de notificación sin firmar debido que fue imposible la comunicación vía whatpApp, ya que el numero indicado en el escrito libelar, no corresponde a la parte demandada.
Obra al folio 19, auto mediante la cual se les exhorta a la parte demandante consignar el número telefónico del demandado para su debida notificación.-
Riela al folio 20, diligencia mediante el cual la suscrita apoderada judicial consigna el número telefónico correcto del demandado.-
Al folio 21, auto de fecha 01 de abril de 2024, mediante la cual este Tribunal acordó librar nuevamente la Boleta de Notificación del demandado Carlos Javier Rangel Rojo, con la corrección del número telefónico signado con +(57) 3213645561.-
En fecha 03 de abril de 2024, inserto al folio 23, la suscrita secretaria de este Tribunal, certifica que el día 02 de abril de 2024, se envió vía correo electrónico la boleta de notificación adjunto al escrito de libelo de demanda a la dirección carlostato200@gmail.com, perteneciente al demandado.-
Al folio 24, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: que en fecha primero (01) de abril de 2024, fue contactado por mensaje de Texto vía whatsapp al número +(57) 3213645561, correspondiente al ciudadano Carlos Javier Rangel Rojo, donde indico la siguiente “si soy yo, como así” y la dirección de correo electrónico: “carlostato200@gmail.com”, donde anexo capture de la conversación relazada a ese número telefónico.
Riela al folio 26, auto mediante el cual este tribunal realizado en fecha 10 de abril de 2024, una video llamada- vía whatsapp al ciudadano Carlos Javier Rangel Rojo, y no contestando la misma se acuerda envía la misma por medio de mensajería instantánea (WhatpApp y correo electrónico) notificación de la audiencia oral, que se realizara a través de los medios telemáticos y la suscrita secretaria dejo constancia de haber remitido la presente notificación como consta en los folios 27 y su vuelto.
Riela al folio 28, en fecha 06 de mayo de 2024, auto donde este Tribunal por cuanto no se llevo a cabo la audiencia de fecha 18 de abril de 2024, por razones de fuerza mayor por parte de la juez, este tribunal para darle continuidad y promover los mecanismo de conciliación, acuerda notificar nuevamente al demandado vía whatsApp y se deja constancia que se envió la presente información, el cual se da por reproducido.-
Al folio 29, obra auto donde este tribunal mediante audiencia telemática realizada en fecha 13/05/2024, a través de video llamada vía whatsapp a través del teléfono número (+58) 2748720056 perteneciente a este despacho, dejando constancia que estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora, donde se procedió a realizar la video llamada vía whatsapp al ciudadano Carlos Javier Rangel Rojo y realizando varios intentos y el mismo no contesto de igual forma, se anexa constante de un (01) folio útil fotografía del acto realizado.-
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).”

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015 y la 693 de fecha 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas.-
Ahora bien, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, tal como fue desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016. Ya que en la misma y con carácter vinculante deja establecido que cualquiera de los cónyuges puede manifestar su deseo de poner fin a la relación matrimonial invocando expresamente LA INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O EL DESAFECTO, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.-
Por su parte, la ley de Infogobierno vigente, publicada en gaceta oficial N° 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1: el uso de las tecnologías de información en el poder público, para mejorar la gestión pública y por ello la transparencia del sector público”, así mimo contempla en su artículo 2 “Que están sometidos al ámbito de aplicación de esta ley, todos los órganos y entes que ejercen el poder público nacional”. Así en su artículo 5, establece “la actuación electrónica” como “capaz de producir efectos jurídicos”. Para garantizar el principio de igualdad intuye en su artículo 7, en recibir “notificaciones por medios electrónicos y condiciones establecidos en la ley que rigen la materia de mensajes de datos y normas especiales que la regulan”.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
Cabe destacar, que de la sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, se ha hecho resaltante, los medios a ser usados para practicarse las notificaciones, contempladas en el artículo 233 del CPC y que es una excepción al llamado principio de “citación única”. Ello implica que las notificaciones de causas nuevas y causas en curso, además de consignarse la dirección de correo electrónico, deberá suministrarse al menos un número telefónico que disponga de la plataforma WhatsApp, aclarando que la citación y la intimación deben seguirse efectuando conforme a la ley. Esta disposición, desde luego, fue extendida al caso concreto objeto de la sentencia.
De igual manera, mediante sentencia N° RC.000212 del 12/07/2022, la Sala Civil se pronunció sobre el valor probatorio de los mensajes intercambiados en WhatsApp, con fundamento en lo previsto en el artículo 4º de la Ley Sobre Intercambio de Datos y Firmas Electrónicas.
Así las cosas, el darle cabida a herramientas de mensajería instantánea podría contribuir a mejorar el acceso a la justicia y la celeridad procesal de aquellos que acuden a dirimir sus conflictos ante los tribunales con competencia civil.
Por último, vista las anteriores consideraciones realizadas en cuanto al divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016. De igual manera la sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022 de la red de mensajería instantánea WhatsApp en la notificación ocurrida dentro del proceso civil y la Ley Sobre Intercambio de Datos y Firmas Electrónicas. Así se Decide.

En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas constan:
1. La ciudadana CLERIMAR DEL VALLE CASTILLO TREJO, asistida por la Abogada YULIMAR SANTIAGO VALERO, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS JAVIER RANGEL ROJO, por ante la Unidad del Registro Civil Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de Septiembre de 2011, según acta Nº 10; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil once (2011), anexada en el presente expediente que obra al folio cuatro (04); instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a las partes. Así se declara.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, en aplicación a la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana CLERIMAR DEL VALLE CASTILLO TREJO, asistida por la Abogada YULIMAR SANTIAGO VALERO, plenamente identificada en autos y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CLERIMAR DEL VALLE CASTILLO TREJO y CARLOS JAVIER RANGEL ROJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.965.570 y V-17.340.692, en su orden, domiciliada la primera en el Sector Mococon alto, casa N° E-6, parroquia Mucurubá Municipio Rangel del Estado Bolivariano del estado Mérida y el segundo con domicilio en el extranjero (Colombia) y civilmente hábiles, que los unía y que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de septiembre del año 2011, según acta Nº 10. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de Mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Andy Mar Ramírez Gómez

La Secretaria Accidental,

Abg. Vanesa Osmaiber Duran Nieto

En la misma fecha se pública la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental,

Abg. Vanesa Osmaiber Duran Nieto
Exp.523*amrg*vodn