REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 17 de mayo de 2024
212º y 163
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2019-001350
ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
(ART. 361 DEL COPP)
Vencido como se encuentra el lapso otorgado para la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha en fecha 29/01/2024, se celebró audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada en contra de el acusado:: WILMER JOSE VICENTINO VILLAREAL, venezolano, cedula de identidad N° 30.676.572, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-02-1998, natural de Caja Seca, estado Zulia, sin profesión u oficio definido, residenciado en Barrio Bolívar 2000, calle quinta, casa N° 166, sector San Rafael, parroquia Nueva Bolivia , municipio, Tulio Febres Cordero estado Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de Nevado Gas,; en la que se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la cual se acordó entre otras cosas:
TERCERO: Y por cuanto el imputado: WILMER JOSE VICENTINO VILLAREAL , Supra identificado en actas, en el presente acto una vez informado de la aprehensión y realizada la acusación de parte del ministerio Publico (preliminar) de la cual fue objeto y vista la petición del Imputado y la Defensa Publica , y la Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción, en cuanto se le conceda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, aunado a que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ha pedido disculpas como reparación simbólica de los daños causados; en consecuencia, este Tribunal Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del mismo de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado identificado en actas, por tres (03) meses, a partir de la presente fecha, se le impone las siguientes condiciones: 1).- Mantener un domicilio fijo y en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Tribunal. 2).- Someterse a la supervisión, orientación y control de la coordinación del Circuito Judicial Penal de El Vigía;3) no volver a cometer actos como los que originaron esta audiencia, ni ningún otro. Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación del Circuito. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y habiendo le Ministerio Publico asumido la representación de la misma, el imputado a tales efectos deberá hacer un trabajo comunitario en las instalaciones del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía sin que esto impidan su labor diaria y en trabajo de acuerdo a sus
aptitudes y destrezas”; el cual será bajo la supervisión de la Oficina del la coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar acta, lo hará la secretaria de la coordinación para dejar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido , En consecuencia infórmesele al coordinador del Circuito Judicial El Vigía para que supervise el trabajo realizado, enviando a este tribunal constancia de su cumplimiento
Corresponde a este Juzgador verificar el cumplimiento de las condiciones, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto procede a la revisión de las actuaciones pertinentes: 1.- Consta en las actuaciones al folio 114, acta de entrega de insumos, en la que se evidencia que el imputado cumplió con las condiciones que le impuso el Tribunal, se verifica el cumplimiento de las condiciones contenidas en la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto de la verificación realizada se comprobó el cumplimiento de todas las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, decretadas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de enero 2024, finalizado como fue el plazo del régimen de prueba, esta Instancia Judicial considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa por los hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2019 y explanados en acta de investigación penal de esa misma fecha suscrita por funcionarios actuantes pertenecientes al C.I.C.P.C, Caja Seca, ( folio 01 y vto y ) a favor del imputado: : WILMER JOSE VICENTINO VILLAREAL, venezolano, cedula de identidad N° 30.676.572, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-02-1998, natural de Caja Seca, estado Zulia, sin profesión u oficio definido, residenciado en Barrio Bolívar 2000, calle quinta, casa N° 166, sector San Rafael, parroquia Nueva Bolivia , municipio, Tulio Febres Cordero estado Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de Nevado Gas,. Todo de conformidad con los artículos 49.7, 300.3 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado : WILMER JOSE VICENTINO VILLAREAL, venezolano, cedula de identidad N° 30.676.572, de 25 años de edad, nacido en fecha 18-02-1998, natural de Caja Seca, estado Zulia, sin profesión u oficio definido, residenciado en Barrio Bolívar 2000, calle quinta, casa N° 166, sector San Rafael, parroquia Nueva Bolivia , municipio, Tulio Febres Cordero estado Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de Nevado Gas, Segundo: De conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 3 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 165 del Decreto-Ley. Cuarto: Una vez establecido el lapso legal envíese al archivo para su guarda y custodia
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL MUNICIPAL Nº 02
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIA
ABG. MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO
.En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se boletas Nos. _______________________________. a las partes./ Sria.