REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía
EL Vigía 02 de mayo de 2024
212° y 163°
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000368
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue en fecha 30/03/2024, la audiencia de presentación a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia en la causa seguida contra de los investigados: JUNIOR JOSE RAMIREZ VARELA, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.760.162 y EDIXON BENITO RAMOS CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.777.621, por unos delitos, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Alberto Díaz Chacón. Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la misma, en los siguientes términos:
PRESENTES: La Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg., Elda Contreras, la defensora Pública, Abg Yadira Ureña, la victima ciudadano, Ronald Alberto Díaz Chacón, los imputados: JUNIOR JOSE RAMIREZ VARELA y EDIXON BENITO RAMOS CRUZ (previo traslado del órgano aprehensor)
LAS PARTES EN SU DERECHO:
LA FISCALIA:
Se califique los delitos precalificando el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, para el investigado, JUNIOR JOSE RAMIREZ VARELA, en perjuicio del ciudadano Ronald Alberto Díaz Chacón y para: EDIXON BENITO RAMOS CRUZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEITES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Alberto Díaz Chacón. En consecuencia, solicito: 1.- Se oiga declaración de los imputados, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se le imponga a el imputado: JUNIOR JOSE RAMIREZ VARELA, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 8, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentación de caución personal (fianza) según lo previsto en el art 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio Nacional). y para el IMPUTADO EDIXON BENITO RAMOS CRUZ , una medida cautelar como lo es la de presentaciones cada treinta (30) días ante el tribunal. 5.- en caso de querer acogerse a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso la Fiscalía no se opone. 6.- Se remita la causa a la Fiscalía VII. 6.- Sean entregado el objeto a quien acredite la propiedad victima (sr Ronald Alberto Díaz Chacón C.I. 16.678.913, presente) .
LOS IMPUTADOS:
A los imputados, se les explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada les va a perjudicar. Así mismo, les indicó que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles cada una de ellas e instruyéndole sobre si se puede o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, les indicó a los imputados se identificaran, haciéndolo quedando identificados como: JUNIOR JOSE RAMIREZ VARELA, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.760.162, de 27 años de edad, natural de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, ocupación u oficio: en situación de calle, grado de instrucción no estudio, estado civil; soltero, hijo de Ziomara Valero (v) y de Johnny Ramírez (v), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), en situación de calle , El Vigía municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien en su derecho de palabra, manifestó” no voy a declarar se deja constancia que se acoge al precepto constitucional: Es todo, y EDIXON BENITO RAMOS CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.777.621, de 65 años de edad, natural de Santa Barbara de Zulia, estado Bolivariano de Zulia, ocupación u oficio: vigilante, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, estado civil; soltero, hijo de Carmen Cruz (f) y de Antonio Ramos (f), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado , en vía a Coco Frio, La Playita, residencias Doña Emilia, al lado de donde venden melaza, El Vigía municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien en su derecho de palabra, manifestó” no voy a declarar se deja constancia que se acoge al precepto constitucional solo quiero . Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Yadira Ureña, quien expuso: Esta defensa de los ciudadanos: JUNIOR JOSE RAMIREZ VARELA, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.760.162 y EDIXON BENITO RAMOS CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.777.621, una vez escuchado los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico en esta caso en primero en conversaciones con mi defendido ciudadano: EDIXON BENITO RAMOS CRUZ, quien en pleno conocimiento de sus derechos y garantías me informa que “acepta los hechos por los cuales se le acusa como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEITES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Alberto Díaz Chacón y , solicita acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es el acuerdo reparatorio para lo cual ofrece:, pedir disculpas a la víctima por lo ocasionado y quiere resarcir el daño ocasionado, y visto lo que dispone el art. 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible, si la víctima está de acuerdo y por tratarse de un delito de carácter patrimonial, por lo que solicito, se le otorgue el derecho de palabra a la victima presente, para que dé su opinión al respecto y en cuanto a mi defendido JUNIOR JOSE RAMIREZ VARELA, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.760.162, por el ,delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Pena en perjuicio de Ronald Alberto Díaz Chacen, solicito una medida cautelar menos gravosa, en su oportunidad legal se hará lo conducente y sean enviadas las actuaciones a la Fiscalía

I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, entre ellas - Acta de Investigación Policial expediente SIP-020 de fecha 28 de abril de 2024, realizada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de seguridad urbana, Comando de Zona N° 22 Mérida , Segunda Compañía de el Estado Mérida , donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados de autos, así como las evidencia incautada inmersas en la causa , Acta de denuncia. Acta de derechos de los imputados de fecha 28-04-de 2024, Actas de obtención técnica de fecha 28-04-2024, Planilla de cadena de custodia de evidencias físicas N° CZGNB22.DESUR.2DQACIA-SIP-002-2024.- acta de investigación penal de fecha 30-04-2024, acta de inspección técnica N° 130, EXP: MP-77909-2024. Reseña fotográfica del sitio, Inspección técnica N° 131, con fijación fotográfica, Dictamen pericial N°135, de fecha 30-04-2024 .- orden de inicio de investigación.- De ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el acta anteriormente nombrada, se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos Imputados, fueron apresados a pocos momentos de haberse suscitado el delito…los funcionarios de la institución anteriormente nombrada practicaron la aprehensión de los ciudadanos , lugar donde realizaron todo lo pertinente al hecho y los detuvieron a , quienes figuran como investigados , se le realizo, amparados en el artículo 191 del COPP y por los hechos ocurridos…, por tal razón se le indico a los ciudadanos que quedaría detenidos …, se le puso en conocimiento de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales . De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los Delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, para el investigado, JUNIOR JOSE RAMIREZ VARELA, en perjuicio del ciudadano Ronald Alberto Díaz Chacón y para: EDIXON BENITO RAMOS CRUZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEITES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Alberto Díaz Chacón .En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.”
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para los delitos que se imputan en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.

Vista la solicitud del imputado EDIXON BENITO RAMOS CRUZ, imputado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEITES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Alberto Díaz Chacón y de su defensora publica Yadira Ureña. Se le da el derecho de palabra al ciudadano: Ronald Alberto Díaz Chacón, para que exponga lo que a bien tenga que decir : “ … desde hace como aproximadamente seis meses estoy siendo víctima de hurtos en mi propiedad, y visto que el señor EDIXON, lo he visto y es una persona de edad mayor, pues estoy de acuerdo se realice el acuerdo reparatorio, pero lo único que quiero es que me entregue lo hurtado y que el compro, de acuerdo con lo planteado por el señor y acepto las disculpas.
La Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal, no se opone que se apruebe el Acuerdo Reparatorio planteado, en lo que respecta al señor EDIXON BENITO RAMOS CRUZ, aunado a que la víctima está de acuerdo”. Es todo.
III.-DE LA MEDIDA DE COORCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal y la defensa pública, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer a el imputado JUNIOR JOSE RAMIREZ VARELA, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 8, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentación de caución personal (fianza) según lo previsto en el art 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio Nacional por lo que deberá presentar dos fiadores con capacidad económica demostrable con 20 sueldos mínimos, constancia de trabajo o certificación de ingresos, copia del R.I.F, copia de cedula de identidad y constancia de residencia, .por lo cual permanecerá en calidad de depósito en las instalaciones del cuerpo aprehensor has tanto se materialice la fianza otorgada en cuanto. En cuanto al ciudadano imputado: EDIXON BENITO RAMOS CRUZ, verificado como fue por este Tribunal, los requisitos de procedencia para la aprobación de los acuerdos reparatorios establecidos en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, lo cual fue verificado por este juzgador al momento de celebrarse el acuerdo, y por último que el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio, que en el presente caso la opinión fue favorable, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho aprobar el acuerdo reparatorio planteado. Y por cuanto el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, se cumplió en el mismo acto, estando presente la victima a quien el imputado, le presento sus disculpas y simbólicamente le resarció el daño causado, y la victima estuvo totalmente de acuerdo con esto y en vista de que el Acuerdo Reparatorio, fue cumplido en su totalidad el día de hoy, en la forma en que fuere acordada ante este Tribunal, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida de el acusado EDIXON BENITO RAMOS CRUZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEITES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Alberto Díaz Chacón; todo de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha dado fiel cumplimiento al acuerdo reparatorio convenido. Una vez resuelta la Fianza otorgada al imputado: JUNIOR JOSE RAMIREZ VARELA se acuerda remitir la causa a la fiscalía VII del Ministerio Público, para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo en cuanto al imputado. JUNIOR JOSE RAMIREZ VARELA, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.760.162, de 27 años por el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, para el investigado, JUNIOR JOSE RAMIREZ VARELA, en perjuicio del ciudadano Ronald Alberto Díaz Chacón . En consecuencia se ordena librar la correspondientes Boletas .Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión de los imputados : EDIXON BENITO RAMOS CRUZ titular de la cedula de identidad N° V.- 7.777.621, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEITES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Alberto Díaz Chacón y JUNIOR JOSE RAMIREZ VARELA, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.760.162 por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ronald Alberto Díaz Chacón. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del Codito Orgánico Procesal Penal. TERCERO; se acuerda para el imputado JUNIOR JOSE RAMIREZ VARELA, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 8, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentación de caución personal (fianza) según lo previsto en el art 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio Nacional por lo que deberá presentar dos fiadores con capacidad económica demostrable con 20 sueldos mínimos, constancia de trabajo o certificación de ingresos, copia del R.I.F, copia de cedula de identidad y constancia de residencia, por lo cual permanecerá en calidad de depósito en las instalaciones del cuerpo aprehensor hasta tanto se materialice la fianza otorgada En cuanto al ciudadano imputado: EDIXON BENITO RAMOS CRUZ, verificado como fue por este Tribunal, los requisitos de procedencia para la aprobación de los acuerdos reparatorios establecidos en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, lo cual fue verificado por este juzgador al momento de celebrarse el acuerdo, y por último que el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio, que en el presente caso la opinión fue favorable, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho aprobar el acuerdo reparatorio planteado. Y por cuanto el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, se cumplió en el mismo acto, estando presente la victima a quien el imputado, le presento sus disculpas y simbólicamente le resarció el daño causad, y la victima estuvo totalmente de acuerdo con esto y en vista de que el Acuerdo Reparatorio, fue cumplido en su totalidad el día de hoy, en la forma en que fuere acordada ante este Tribunal, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida de el acusado EDIXON BENITO RAMOS CRUZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEITES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Alberto Díaz Chacón; todo de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha dado fiel cumplimiento al acuerdo reparatorio convenido según .lo establece el art. 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Una vez resuelta la Fianza otorgada al imputado: JUNIOR JOSE RAMIREZ VARELA se acuerda remitir la causa a la fiscalía VII del Ministerio Público, para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo en cuanto al imputado. JUNIOR JOSE RAMIREZ VARELA, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.760.162, de 27 años por el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Alberto Díaz Chacón, QUINTO: Se Acuerda la entrega de los objetos incautados a la victima ciudadano: Ronald Alberto Díaz Chacón, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.678.913. SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL


WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
LA SECRETARIA
MARIELA SANCHEZ / en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado NROS:_______________











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