REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 02 de mayo de 2024
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000373
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue en fecha 02-05-2024, se efectuó, la audiencia a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de los imputados: ROBERT ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA y NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA, por la presunta comisión de uno de los delitos LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el Còdigo Penal, cometidos en perjuicio de Milagros Gudiño, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la misma, en los siguientes términos:
PARTES PRESENTES: La Fiscal de la Septima del Ministerio Público Abg Yamile Angulo, la Defensa Publica Abg. Yadira Ureña, los investigados. : ROBERT ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA y NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA, previo traslado del órgano aprehensor y la víctima ciudadana: Milagros Gudiño.
I-LAS PARTES EN SU DERECHO:
LA FISCALIA:
Precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Milagros Gudiño, solicita: 1.- Se califique la aprehensión de los imputados: ROBERT ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA y NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA en flagrancia por la comisión el delito anteriormente enunciado, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerde la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche la declaración de los imputados, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que le asisten. 3.- Se imponga medida cautelar conforme al artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fiadores. 4.-. Se le dé el derecho de palabra a la víctima. 5.- Le sea entregado lo recuperado en el procedimiento a la ciudadana: Milagros Gudiño.( poseedora) 6.- El ciudadano ROBERT ALEJANDRO LOPEZ se encuentra requerido por el Tribunal segundo Municipal en la causa : LP11-P-2023- 502. “Es todo
LOS IMPUTADOS:
A los imputados , se les explico con palabras sencillas los hechos por cuales están siendo presentados ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles cada una de ellas e instruyéndole sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a los imputados que se identificara, haciéndolo quedando identificados como manifestaron ser y llamarse como queda escrito: ROBERT ALEJANDRO LOPEZ SIERRA Venezolano, cedula de identidad N° 26.553.766, edad 27 años, fecha de nacimiento 25-02-1996, natural El Vigía, estado Mérida, residenciado en la Zona industrial, calle Cipriano Castro, sector Hugo Chavez, casa N°0-14, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Paez, municipio Alberto Adriani Estado Mérida, teléfono y 0424-710.82.86 ( de su mama), ocupación indefinida, grado segundo año de educación secundaria, estado civil soltero, hijo de Martha Sierra (v) y de padre Claudio López (v), no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, ni afrodesendiente, no le ha dado COVID 19 ( en situación de calle para estos momentos). En su derecho de palabra manifestó “no voy a declarar. Es Todo. JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA, Venezolano, cédula de identidad N° 25.381.853, edad 29 años, fecha de nacimiento 07-01-1995, natural de El Vigía Estado Mérida, ocupación obrero, grado de instrucción Sexto grado de educación básica, estado civil soltero, residenciado en sector La Virtudes, calle principal casa sin número, parroquia María Concepción Palacios, municipio Tulio Febres Cordero, ¿Pertenece usted alguna comunidad Indígena o Afrodescendiente? (No) ¿En alguna oportunidad a padecido de COVID? (No) ¿Pertenece usted a la comunidad LGBTQ+? (NO), “en su derecho de palabra, manifestó “ no voy a declarar”. Es Todo. NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA, Venezolano, cédula de identidad N° 33.309.309, edad 28 años, fecha de nacimiento 09-12-1995, natural de El Vigía Estado Mérida, ocupación obrero, grado de instrucción Sexto grado de educación básica, estado civil soltero, residenciado en sector 12 de Octubre, calle principal casa sin número, parroquia Pulido Mendez, municipio Alberto Adriani estado Mérida ¿Pertenece usted alguna comunidad Indígena o Afrodescendiente? (No) ¿En alguna oportunidad a padecido de COVID? (No) ¿Pertenece usted a la comunidad LGBTQ+? (NO), “en su derecho de palabra, manifestó “ no voy a declarar”. Es Todo.
LA DEFENSORA PUBLICA: Se le concede el derecho de palabra: al Defensor Publico Abg. Yadira Ureña, quien expuso: “Esta Defensa se reserva los alegatos para actos procesales posteriores, y solicito señor juez una medida menos gravosa que la solicitada por la fiscalía del ministerio publico ya que mis defendidos no cuentan con dirección estables ni familia que les de lo solicitado por el Tribunal, es por lo que solcito una medida menos gravosa,. … Es Todo.
La víctima en su derecho de palabra:” yo ese día me encontraba durmiendo, yo vivo sola, pero por donde está el aire acondicionado oí ruidos y me desperté y logre ver a uno de los delincuentes pero que llevaba un bolso cargando con lo que se llevaron en m i casa, solcito me sean devueltas lo que se recupero. Es Todo.
II-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa , de ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el acta de investigación , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía de fecha 30 de abril de 2024, a los folios 01 y vto y 02 vto, en la causa se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto losl ciudadanos Imputados: ROBERT ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA y NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA , debidamente identificado en actas ; fueron apresado cuando funcionarios adscritos a la institución anteriormente nombrada, se encontraban en labores de guardia , y recibieron denuncia , … donde con las características aportadas en la denuncia pudieron localizar a los ciudadanos denunciado y cuando este fueron llevados a la sede de la institución para que rindiera declaración pues en el momento ninguno supo dar respuestas con lo que cargaban para el momento en un bolso… las cosas fueron reconocidas por la denunciante como de su pertenencias … se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos por los hechos ocurridos en 29-04-2024…, se leyeron sus derechos y quedaron aprehendido, se le puso en conocimiento de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales. De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Milagros Gudiño. En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.
III.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y por cuanto los imputados no hicieron uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se acuerda la remisión del asunto al Despacho Fiscal.
IV.- DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal estima este juzgador procedente y ajustado a derecho
imponer a los imputados: ROBERT ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA y NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA, debidamente identificado en actas, una medida cautelar, en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 8 del COPP, (fianza), de dos personas de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen como lo es deberán presentar constancia de percibirTREINTA (30) sueldos mínimos, y estar domiciliados o domiciliadas en el estado Mérida, presentar constancia de residencia, copia de la cedula de identidad , del registro de información fiscal (R.I.F). Líbrese la respectiva boleta pues quedaran recluidos, en la sede del organismo aprehensor, hasta tanto no se materialice la medida acordada. En cuanto al imputado ROBERT ALEJANDRO LOPEZ se encuentra requerido por el Tribunal segundo Municipal en la causa: LP11-P-2023- 502, (acumulada), se efectuara la imposición de la orden de captura.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA , Primero: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: ROBERT ALEJANDRO LOPEZ, JUNIOR JOSE SANCHEZ RIVERA y NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA, supra identificada por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Milagros Gudiño, por cuanto se cumplen los requisitos de ley. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 8 del COPP, (fianza), de dos personas para cada uno de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen como lo es deberán presentar, constancia de percibir TREINTA (30) sueldos mínimos, y estar domiciliados o domiciliadas en el estado Mérida, presentar constancia de residencia, copia de la cedula de identidad y del registro de información fiscal (R.I.F). Líbrese la respectiva boleta pues quedara recluido, en la sede del organismo aprehensor, hasta tanto no se materialice la medida acordada. Una vez materializada, la Fianza, CUARTO: Se acuerda la entrega de los objetos recuperados a la ciudadana víctima Milagros Gudiño, oficiese y nombrese como correo expreso a dicha ciudadana para que retire sus pertenencias. QUINTO: Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización del acto se guardaron todas las formalidades de Ley.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIA/ MILEYDIS HERNANDEZ
/En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________________________________________________________ -/Conste/Srio.-