REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 21 de mayo de 2024

CASO: LP11-P-2024-0000083

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


En fecha 21/05/2024, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la causa seguida a el imputado: JEAN MAIKOL MONTILLA OSORIO, venezolano, cedula de identidad N° 19.146.503, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: José Gregorio Molina , de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

Presentes: La Fiscal del Ministerio Publico: Yamile Angulo Fiscal VII, la defensa Publica: Yadira Ureña el imputado: JEAN MAIKOL MONTILLA OSORIO, la víctima, José Gregorio Molina

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

JEAN MAIKOL MONTILLA OSORIO, venezolano, cedula de identidad N° 19.146.503, de 38 años de edad, nacido en fecha 16-08-1984, natural de Mérida, estado Mérida, ocupación Obrero, residenciado en el Sector Arenal, Torre N° 07, apartamento N° 03-02, Municipio Libertador, estado Mérida, parroquia Arias, grado de instrucción Sexto 6to grado de educación primaria, estado civil casado, hijo de María Adelaida Osorio González (v) y de padre José Bartolo Montilla (v), pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO) teléfono 0416-360.8911, correo electrónico, no posee.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 308, eiusdem, admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: JEAN MAIKOL MONTILLA OSORIO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Molina, por los hechos ocurridos el día 31 de enero de 2024, en las circunstancias de tiempo modo y lugar explanados por el representante fiscal en el escrito acusatorio que aquí se da por reproducido, inserto en la causa folios 31 al 39…. “encontrándose realizando investigaciones relacionadas con la causa K-24-0317-00024, instruida en esa oficina por un delito contra la propiedad donde figura como víctima el ciudadano José Molina y como investigados José Barboza y Elimar Salcedo… se dirigieron a la dirección indicada y fueron atendidos por el ciudadano JEAN MAIKOL MONTILLA OSORIO, venezolano, cedula de identidad N° 19.146.503, apodado el gato chicharronero, siendo este el ciudadano de su interés quien luego de manifestarla, el móvil de su presencia y preguntarle si tenía algún vinculo familiar con el ciudadano, José Barboza, y les indico que si lo conoce pero que no tenía ningún parentesco con el referido ciudadano que lo conocía de la calle …, luego de ahí le brindo una mano amiga, le prestó su vivienda para que se quedara varias noches pues este le dijo que se iría para Colombia desde ahí solo frecuentaba su vivienda de manera esporádica, y siempre llegaba con motos y celulares nuevos, la última vez que estuvo en su vivienda fue el dia 18-01-2024, donde llego con una muchacha quien dijo llamarse Elimar, llegaron en una moto…, y dijo que cuando aclarara el día se iría para Colombia, … estando en las instalaciones al cual acudió a rendir declaración del C.I.C.P.C, saco de su bolsillo un celular el cual estaba al ser revisado en el sistema se encontraba solicitado…manifestó haberselo comprado al ciudadano José Barboza…

SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas, al considerarlas útiles necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios de igualdad de las partes y la comunidad de la prueba, haciendo constar que solo el Ministerio Público las ofreció, tal y como aparecen explanados en el escrito acusatorio. 1.- acta procesal de investigación penal de fecha 31-01-2024.- 2.- acta de inspección técnica 00052 con su fijación fotográfica.- acta de obtención por aseguramiento cadena de custodia de evidencias físicas 0035-2024, .-experticia de reconocimiento legal/ avaluó real 00022 de fecha 31-01-2024.- acta de entrevista penal de fecha 25-01-2024. Demás declaración de expertos, exhibición de experticias para su reconocimiento e incorporadas por su lectura al folió 36 al 37, testificales al folio37 al 38, otras pruebas según lo dispone el, art. 182 y 341 del Código Orgánico Procesar Penal .

TERCERO: Vista la petición del Imputado y la Defensa Publica la Representación Fiscal la víctima presente, no tiene ninguna objeción, en cuanto se le conceda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, aunado a que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ha pedido disculpas como reparación simbólica de los daños causados; en consecuencia, este Tribunal Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado: JEAN MAIKOL MONTILLA OSORIO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Molina, por el lapso de TRES (03) Meses, a partir del día 21-05-2024 hasta el 21/08/2024, y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y habiendo, el imputado pidió disculpas y fueron aceptadas por la victima, a tales efectos deberán realizar trabajo comunitario en labores acordes a sus destrezas y actitudes, sin que esto perturbe su trabajo habitual, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas del cumplimiento, quienes deberán llevar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido. En consecuencia infórmesele al coordinador de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; el coordinador emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo. Se le informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso... Finalmente, se informa a la imputada de autos Supra identificada en actas, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 de el Código Orgánico Procesal Penal.. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.
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CUARTO: Líbrese a la oficina de Coordinación de este Circuito Judicial, a los fines de que éste por medio de su coordinadora, supervise el trabajo a realizar, por el imputado de autos Supra identificado y llevara actas la secretaria de la coordinación del Circuito Judicial para dejar constancia del cumplimiento del compromiso.

QUINTO: Se le impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el tribunal, o la Fiscalía del Ministerio Publico cuando sean llamados.

SEXTO: Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Notificar a la victima de lo aquí sucedido.



JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS





SECRETARIA
ABG. MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO

En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libra Oficios Nos. _____________________ y ______________________.