REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía
EL Vigía 21 de mayo de 2024
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000419
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue en fecha 20/05/2024, la audiencia de presentación a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia en la causa seguida contra del investigado: JUAN CARLOS CHACON RIVAS por uno de los delitos, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la misma, en los siguientes términos:
PRESENTES: la Fiscal del Ministerio Publico Abg Yamile Angulo, la defensora Publica Auxiliar Primera Abg Narly Guerrero, el imputado: Juan Carlos Rivas Monsalve, previo traslado del C.I.CP.C.
LAS PARTES EN SU DERECHO: LA FISCALIA
Se califique el delito de precalificando el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art.218.3 del Código Penal, para el investigado: JUAN CARLOS CHACON RIVAS, en perjuicio de la cosa pública. En consecuencia, solicito: 1.- Se oiga declaración del imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se le imponga al imputado de autos Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones ante el tribunal .5.- Y se le informa al tribunal que el imputado se encuentra requerido por el tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal causa: LP11-P-2024-000418 , orden de aprehensión vía excepción según lo dispuesto en al art. 236 ultimo aparte; por lo que solicito sea puesto a la orden de ese tribunal a los fines de que solucione su situación jurídica . 7.- Una vez transcurrido el lapso legal, enviar la causa a la Fiscalía VII., para que realice el respectivo acto conclusivo.
EL IMPUTADO:
A el imputado, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se les impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles cada una de ellas e instruyéndole sobre si se puede o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó al imputado se identificara, haciéndolo quedando identificado como: JUAN CARLOS CHACON RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.152.831, nacido en Caracas Distrito Capital, edad: 43 años, fecha nacimiento 23-07-1980, soltero ,con quinto grado de educación básica, ocupación albañil, hijo de Santos Rivas (v) y Ambrosio Chacón (f), residenciado en barrio Ajuro, calle principal casa sin número, vía principal parroquia, Rómulo Gallegos. Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. No es afrodesendiente, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no le dio COVID-19, no LGBTQ+, sexo masculino, se le pregunto si desea declarar respondiendo en voz clara “no deseo declarar
La defensa técnica representada por la Defensor Pública Abg. Narly Guerrero, quien expuso: estar de acuerdo con el pre calificativo dado y solicito para su defendido una medida Cautelar de las dispuestas en el artículo 242.9, la cual debe materializarse en el momento que se le conceda, por ser lo más ajustado a derecho, remitir la causa a la fiscalía para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo; por ultimo sea colocado a la orden del tribunal requirente para que resuelva su situación jurídica.

I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, entre ellas .- Acta de Investigación Penal de fecha 10-05-2024, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida , donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos,.- acta de der45dchos del imputado.- acta de inspección técnica de fecha 18-05-2024.- fijaciones fotográficas del sitio de la aprehensión .- acta de entrevista penal de fecha 18-05-2024.- experticia médica forense SENAMECF, del Imputado.- acta de entrevista penal de fecha 17-05-2024.- dictamen pericial N° 78 de fecha 15-05-2024. Acta de entrevista penal, 18-05-2024.- acta de investigación penal de fecha 18-05 2024.- acta de imposición de derechos de fecha 18-05-2024.- orden de inicio de investigación penal. De ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el Acta de Investigación Penal de fecha 18-05-2024, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano Imputado, fue apresado …, por los funcionarios de la institución anteriormente nombrada (C.I.C.P.C) practicaron la aprehensión del ciudadano en el momento de cometer el delito, “ … quien vocifero palabras obscenas en contra de la comisión actuante…negándose a firmar el acta tomando una actitud hostil en un acto soez y grotesco…abalanzándose hacia los funcionarios con el fin de despojarlo del arma de fuego e intentar huir del lugar donde realizaron todo lo pertinente al hecho y la detuvieron a , quien figura como investigado , se le realizo, amparados en el artículo 191 del C.O.P.P, la requisa, y por los hechos ocurridos…, por tal razón se le indico al ciudadano que quedaría detenido …, se le puso en conocimiento de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida por tratarse quien estaba de guardia, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales . De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218.3 del Código Penal. En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.

III.-DE LA MEDIDA DE COORCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal y la defensa pública, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer al imputado: JUAN CARLOS CHACON RIVAS, supra identificado, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, se acuerda remitir la causa a la fiscalía VII, en el tiempo legal, para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la medida otorgada, de conformidad a lo pautado en el artículo 248 eiusdem. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta. Sin embargo el imputado se encuentra requerido por el tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal causa: LP11-P-2024-000418, orden de aprehensión vía excepción según lo dispuesto en al art. 236 ultimo aparte; por lo se coloca a la orden de ese tribunal a los fines de que solucione su situación jurídica así se decide oficiar al tribunal de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal sobre lo aquí decidido. (Permanecerá detenido en el cuerpo aprehensor, a la orden del tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, juzgado requirente.) .

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del imputado JUAN CARLOS CHACON RIVAS, identificado en actas por el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218.3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del Codito Orgánico Procesal Penal. TERCERO; Se declara con lugar la solicitud de la defensa Publica y la Fiscalía , imponer al imputado: JUAN CARLOS CHACON RIVAS, supra identificado, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal. CUARTO: Se acuerda colocar a la orden del Tribunal de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal extensión El Vigía, por encontrarse requerido según orden de aprehensión vía excepción según lo dispone el art. 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal,, por lo cual permanecerá detenido a la orden del respectivo tribunal hasta tanto arregle su situación jurídica. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de libertad en lo que respecta a esta causa oficiar al tribunal requirente. QUINTO: se acuerda remitir la causa a la fiscalía VII, para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo, SEXTO: se le advierte al imputado de autos que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la medida otorgada, de conformidad a lo pautado en el artículo 248 eiusdem. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
EL SECRETARIO
ONEIDA MARIA BECERRA BECERRA / en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Sctrio/ombb.