REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía
EL Vigía 22 de mayo de 2024
212° y 163°
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000423
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue en fecha 22/05/2024, la audiencia de presentación a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia en la causa seguida contra de los investigados: HUGO ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.249.055 y LUIS MIGUEL MORENO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.931.294, por unos delitos, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jefferson Rafael Figueroa Pineda. Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la misma, en los siguientes términos:
PRESENTES: La Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg., Elda Contreras, la defensora Pública, Abg. Narly Guerrero, la victima ciudadano, Jefferson Rafael Figueroa Pineda, los imputados: HUGO ROMAN y LUIS MIGUEL MORENO ALVARADO. (Previo traslado del órgano aprehensor)
LAS PARTES EN SU DERECHO:
LA FISCALIA:
Se califique los delitos precalificando el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, para el investigado, LUIS MIGUEL MORENO ALVARADO, en perjuicio del ciudadano Jefferson Rafael Figueroa Pineda y para: HUGO ROMAN, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEITES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jefferson Rafael Figueroa Pineda. En consecuencia, solicito: 1.- Se oiga declaración de los imputados, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se le imponga a los imputados: HUGO ROMAN y LUIS MIGUEL MORENO ALVARADO, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentación ante el tribunal ,como lo es la de presentaciones cada treinta (30) días. 5.- en caso de querer acogerse a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso la Fiscalía no se opone. 6.- Se remita la causa a la Fiscalía VII. 6.- Sean entregado el objeto a quien acredite la propiedad victima (sr Jefferson Rafael Figueroa Pineda, presente). 7.- consigna once (11) folios útiles para que sean agregados a la causa.
LOS IMPUTADOS:
A los imputados, se les explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada les va a perjudicar. Así mismo, les indicó que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles cada una de ellas e instruyéndole sobre si se puede o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, les indicó a los imputados se identificaran, haciéndolo quedando identificados como: HUGO ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.249.055, de 81 años de edad, natural de Bucaramanga, Colombia, ocupación u oficio: comerciante, grado de primaria, estado civil; soltero, hijo de Eva Román (f) y de padre desconocido, manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) tuvo tenido COVID a mediados de la pandemia (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO) barrio Ali Primera, calle los tira piedra, casa N°128, El Vigía municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien en su derecho de palabra, manifestó” no voy a declarar se deja constancia que se acoge al precepto constitucional: Es todo, y LUIS MIGUEL MORENO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.931.249, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 26-08-1988 ,natural de Santa Barbara de Zulia, estado Bolivariano de Zulia, ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, estado civil; soltero, hijo de Noris Alvarado (v) y de Angel Moreno (v), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado , ) barrio Ali Primera, calle los tira piedra casa de color aamarillo, El Vigía municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-743.68.64, quien en su derecho de palabra, manifestó” no voy a declarar se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Narly Guerrero, quien expuso: Esta defensa de los ciudadanos: HUGO ROMAN y LUIS MIGUEL MORENO ALVARADO, una vez escuchado los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico en esta caso en primero en conversaciones con mis defendidos ciudadanos: HUGO ROMAN, quien en pleno conocimiento de sus derechos y garantías me informa que “acepta los hechos por los cuales se le acusa como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jeferson Rafael Figueroa Pineda y , solicita acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual ofrece:, pedir disculpas a la víctima por lo ocasionado, por tratarse de un delito de carácter patrimonial, por lo que solicito, se le otorgue el derecho de palabra a la victima presente, para que dé su opinión al respecto y en cuanto a mi defendido LUIS MIGUEL MORENO ALVARADO, por el ,delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal en perjuicio de Jefferson Rafael Figueroa Pineda, solicito solicita acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso y una medida cautelar menos gravosa, para ambos.
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, entre ellas –acta policial de fecha 20-05-2024.- acta de denuncia de fecha 20-05-2024.- copia de factura de láminas de zinc a nombre de Jeferson Rafael Figueroa Pineda.- acta de derechos de los imputados.- experticia médico forense SENAMECF, de los imputados.- orden de inicio de investigación acta de cadena de custodia de fecha 20-05-2024 N° 019-2024. fiscal.- De ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el acta anteriormente nombrada, se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos Imputados, fueron apresados a pocos momentos de haberse suscitado el delito…los funcionarios de la institución anteriormente nombrada practicaron la aprehensión de los ciudadanos , lugar donde realizaron todo lo pertinente al hecho y los detuvieron a , quienes figuran como investigados , se le realizo, amparados en el artículo 191 del COPP y por los hechos ocurridos…, por tal razón se le indico a los ciudadanos que quedaría detenidos …, se le puso en conocimiento de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales . De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los Delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, para el investigado, LUIS MIGUEL MORENO ALVARADO, en perjuicio del ciudadano Jefferson Rafael Figueroa Pineda y para: HUGO ROMAN, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jefferson Rafael Figueroa Pineda .En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.”
Vista la solicitud de los imputados HUGO ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.249.055 y LUIS MIGUEL MORENO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.931.294, imputados por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEITES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Alberto Díaz Chacón y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, para el investigado, LUIS MIGUEL MORENO ALVARADO, en perjuicio del ciudadano Jefferson Rafael Figueroa Pineda. Se le da el derecho de palabra al ciudadano víctima: Jefferson Rafael Figueroa Pineda, para que exponga lo que a bien tenga que decir : “ … yo no quiero nada en contra de ninguno de los dos, ellos son mis vecinos y los considero mis amigos pero lo único que quiero es que me entregue lo hurtado y estoy de acuerdo con lo planteado por los señores y acepto las disculpas.
La Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal, no se opone que se apruebe la Suspensión Condicional del Proceso, aunado a que la víctima está de acuerdo”. Es todo.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para los delitos que se imputan en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
III.- DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO-
Y por cuanto los imputados en el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia, y acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, acepto los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse a la solicitud de la defensa y estando presente la víctima no hizo oposición; los imputados de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de los mismos de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados HUGO ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.249.055 y LUIS MIGUEL MORENO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.931.294, Supra identificados POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha. A tales efectos, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en situaciones como las que motivaron el incidente que dio lugar a la presente investigación; 2.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal.3.- No incurrir en provocaciones con la víctima, ni por si ni por medio de otras personas. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y estando presente, la víctima, pidieron disculpas, y a tales efectos, deberán cumplir con lo pautado en el art. 359 del C.O.P.P., el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la Coordinación de este Circuito Judicial, Extensión El Vigía. En consecuencia infórmesele a la Oficina de esa Coordinación, para que informe al tribunal del cumplimiento. Y así se declara. Finalmente, se informa a los imputados: HUGO ROMAN y LUIS MIGUEL MORENO ALVARADO, Supra identificados del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligarán mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.
IV. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, estima este juzgador que lo mas procedente y ajustado a derecho es imponer a los imputados HUGO ROMAN y LUIS MIGUEL MORENO ALVARADO ,Supra identificados ,una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó la defensa pública, en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 del COPP, consistente en la presentación cada sesenta (60) días . Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No .02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados: HUGO ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.249.055 y LUIS MIGUEL MORENO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.931.294, imputados por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronald Alberto Díaz Chacón y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, para el investigado, LUIS MIGUEL MORENO ALVARADO, en perjuicio del ciudadano Jefferson Rafael Figueroa Pineda . SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le otorga la medida alternativa de la ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los imputados HUGO ROMAN y LUIS MIGUEL MORENO ALVARADO, Supra identificados POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha. A tales efectos, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en situaciones como las que motivaron el incidente que dio lugar a la presente investigación; 2.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal.3.- No incurrir en provocaciones con la víctima, ni por si ni por medio de otras personas. CUARTO: Se le impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del COPP, consistente en la presentación cada sesenta (60) días. Líbrese la respectiva boleta de libertad QUINTO: Se acuerda agregar a la causa once (11) folios útiles consignados por la Fiscalía. SEXTO Se acuerda entregar lo incautado a quien acredite la propiedad. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libró Boleta de Notificación No
Conste,Srio