REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 30 de mayo de 2024
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2023-001047
CASO : LP11-P-2023-001047
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada en fecha 30-05-2024 como fue la audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el ciudadano acusado: JOSE AMABLE GUILLEN GARCIA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Alfonzo José Peña Ruiz (occiso), Este Tribunal fundamenta la decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se da inicio a la investigación, en razón del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Alfonzo José Peña Ruiz ( occiso)
DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
En el día de hoy este tribunal verifico que se cumplió con lo acordado en fecha 29 de febrero de 2024; realizada por el acusado: JOSE AMABLE GUILLEN GARCIA, venezolano, cedula de identidad N° V.- 17.793.566, fecha de nacimiento 04-12-1986, edad 37 años, natural de El Vigía Estado Mérida, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, estado civil: Casado, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Chofer, hijo Margarita García (v) y de José Amable Guillen Guerra (v), residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 602, casa 1-2, barrio Finca Vigía, Parroquia Presidente Páez, del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7008775, local 0275-8820708, correo electrónico: joseamableguillen@hotmail.com, el imputado manifiesta haber sufrido de COVID en el 2020, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Alfonzo José Peña Ruiz ( occiso) victima, que le ofreció a la víctima por extensión por extensión Beatriz Herrera (esposa), y Marcos José Peña Rincón (hijo), la cantidad de doscientos (200 $) dólares o su equivalente en bolívares, quedado conforme las victimas por extensión en este acto, donde se puede apreciar que cumplió con lo acordado, además les compro un refrigerador, no teniendo objeción alguna, visto lo manifestado en sala por las partes siendo aceptado por la Fiscalía VII del Ministerio Público Abg. Yamile Angulo y los ciudadanos: victimas por extensión, Beatriz Herrera (esposa), y Marcos José Peña Rincón (hijo), quienes libres de todo apremio, manifestaron que el ciudadano: JOSE AMABLE GUILLEN GARCIA, había cumplido con lo pautado en el acuerdo repáratorio, y que lo afirmaba en esta sala libre de coacción alguna, quedando a su entera satisfacción.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos; PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los ciudadanos acusado: JOSE AMABLE GUILLEN GARCIA supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Alfonzo José Peña Ruiz ( occiso) victima por extensión, Beatriz Herrera (esposa), y Marcos José Peña Rincón (hijo), en la presente causa, en la cual el mencionado acusado cumplió con lo ofrecido a las víctimas por extensión, y por cuanto el mismo se ha realizado con consentimiento de las partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, consistente en el resarcimiento de los daños causados a las víctimas por extensión ,siendo que, el hecho punible objeto de este proceso, es un delito culposo , previa opinión favorable de la Representación Fiscal, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 41.1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente los acuerdos reparatorios en este proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo procedente la misma en esta etapa del proceso. SEGUNDO: En vista de que el Acuerdo Reparatorio, fue cumplido en su totalidad el día de hoy, en la forma en que fuere acordada ante este Tribunal, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el acusado: JOSE AMABLE GUILLEN GARCIA supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CIRA GUILLEN (OCCISA), victima por extensión, Alfonzo José Peña Ruiz ( occiso) ; todo de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha dado fiel cumplimiento al acuerdo reparatorio convenido. TERCERO: Se enviara al archivo Judicial la causa en el tiempo establecido de ley, para su guarda y custodia. QUINTO: Quedan las partes notificadas, de la presente decisión.
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ / se cumplió con lo ordenado en atas__________________________________________________________
Scria/mmhp